STS, 20 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7840/1992
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Guadalupe contra sentencia de fecha 1 de Abril de 1992, dictada en recurso número 841/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta). Siendo parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Consejería Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta),, ha decidido:

  1. - Desestimar el presente recurso.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Guadalupe que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Consejería Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Guadalupe por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones según consta en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente reproduce en esta segunda instancia las pretensiones formuladas en la demanda en el sentido de instar una resolución por la que se reconozca su derecho a la expropiación de la totalidad de la finca y de otra parte se le haga efectivo como justiprecio el en su día fijado en su hoja de aprecio, interesando sea la jurisdicción la que fije tal justiprecio en ausencia de resolución del Jurado Provincial de Expropiación.En relación a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de resaltar lo acertado de la tesis de la sentencia de instancia, en la que se recoge la reiterada doctrina de esta Sala, así sentencias citadas de, 28 de Abril de 1990, 27 de Diciembre de 1989 y 19 de junio de 1987 en el sentido de que en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de la parte de finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el artículo 46 de la propia Ley expropiatoria, pero en ningún caso la Administración está obligada a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social, amen de que en el presente caso los

7.592 metros a los que se pretende por el recurrente se extienda la expropiación, la Administración fundamenta su negativa en la inexistencia de la causa alegada para formular tal pretensión, lo que justifica mediante la aportación de los correspondientes planos de obra en los que figura la ejecución de un acceso a las mismas y de otra parte los recurrentes no pretenden, como se desprende de sus escritos la expropiación de la totalidad de la finca sino sólo de 7.592 m2. de los 21.596 m2. no expropiados, ya que la finca tiene una extensión de 26.022 m2., de los que han sido expropiados 4.426 m2. pues en tales casos lo que procede es la indemnización por demérito, independiente de las previsiones de los artículos 23 y 46 de la Ley expropiatoria, según reiterada doctrina de la Sala, por todas Sentencia de 2 de Marzo de 1996 y las que en ella se citan.

SEGUNDO

En lo que atañe a la pretensión de que sea la jurisdicción la que fije el justiprecio de la finca expropiada condenando a la Administración al pago del mismo en la cantidad señalada por el recurrente en su hoja de aprecio, hemos de señalar, en primer lugar, que el expediente de justiprecio si ha sido remitido al Jurado Provincial de Expropiación, según se deduce del contenido del folio 94 del expediente administrativo de fecha 16 de Diciembre de 1988, en el que consta la remisión al Jurado Provincial de un escrito de la hoy recurrente, para su incorporación al citado expediente.

Sentado lo anterior, conviene recordar aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en auto 409/88 de 18 de Abril y Sentencia 136, de 25 de Septiembre de 1995, en el sentido de que si bien es ajustada a derecho la posibilidad de acudir a la jurisdicción frente a la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación, en base al derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y en tal extremo debe ser corregida la doctrina de la sentencia apelada, no lo es menos que para poder ejercer dicha posibilidad es necesario agotar previamente la vía administrativa en el sentido de que para que pueda operar el instituto del silencio administrativo es necesario provocar una respuesta siquiera sea ficticia de la Administración que ha de resolver definitivamente en vía administrativa, y al no haberlo hecho así el recurrente su pretensión resulta inadmisible, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que la Administración que ha de fijar definitivamente el justiprecio en vía administrativa es distinta de la Administración expropiante que interviene en la fase previa de formulación de hojas de aprecio.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina y Doña Guadalupe contra sentencia de 1 de Abril de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en recurso 841/90 que confirmamos en su parte dispositiva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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