STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso13432/1991
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

13.432/91 interpuesto por el Abogado del Estado y D. Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Gaspar y D. Agustín , contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene la siguiente parte dispositiva: "Primero.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 674 del año 1990, interpuesto por D. Gaspar y D. Agustín , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de septiembre anterior, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en Santa Coloma de Gramanet, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 (expte. nº 5.188), los cuales anulamos por no hallarse ajustados a derecho, declarando como superficie total de la finca expropiada la de

1.265 m2, y como justiprecio de la finca objeto de autos, respecto del Sr. Gaspar , la cantidad de 6.135.761 pesetas y respecto del Sr. Agustín la suma de 7.501.923 pesetas, incluido en ambos casos el 5 por ciento de premio de afección, más los intereses de demora que procedan. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado y por D. Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de D. Gaspar y D. Agustín , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de D. Gaspar solicita, en primer lugar, que se corrija la valoración del metro cuadrado del suelo fijada en la sentencia impugnada en 10.267,57 pesetas, siendo así que aplicado el índice de edificabilidad de 1,8 m2 a un precio de 8.340,60 pesetas m2/m2 de suelo, da un importe total de

    15.013 pesetas m2, a lo que ha de añadirse un grado de urbanización actual de los suelos de la finca del cien por cien, lo que supone el reconocimiento del incremento del 15 por ciento, denegado en la sentencia impugnada, habida cuenta de que en las descripciones de las fincas catastrales que componen la expropiada, se pone de manifiesto que se trata de fincas dotadas de los elementos de urbanización, acceso rodado, pavimentado, alumbrado, saneamiento, dotaciones de agua y energía eléctrica y demás servicios, por lo que se solicita se resuelva, 1º. Que el precio unitario del suelo de la finca expropiada es de 15.013 pesetas m2 con un precio total de 18.991.546 pesetas, cantidad que debe incrementarse en un 15 por ciento por grado de urbanización en cuantía de 2.448.732 pesetas, aplicándose el 5 por ciento del premio de afección por una cuantía de 1.092.014 pesetas.

  2. El Abogado del Estado entiende que ha existido en la sentencia recurrida un error material al

    consumar el valor de 10.267 pesetas el metro cuadrado y a ello se une el que sumando a esa cantidad el 5por ciento del premio de afección, se llegue a un resultado final de 13.637.900 pesetas, que es distinta de la cantidad señalada en el fallo resultante de la multiplicación de 10.267,57 pesetas m2 por 1.265 m2, lo que no da una suma total de 12.488.476 pesetas como se señala en el fallo, sino 12.988.476 pesetas. En segundo lugar, el Abogado del Estado estima que es procedente el acuerdo valorativo llevado a cabo por el Jurado, considerando que se basa en un conjunto de datos, en concreto en el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, que representa una referencia válida y coherente con el artículo 105 de la Ley del Suelo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 1991.

Para determinar la referida conformidad, procede tener en cuenta los siguientes hechos dimanantes del examen del expediente administrativo:

  1. En la Sesión del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet el 26 de octubre de 1984, se acordó incoar expediente de expropiación forzosa del terreno situado en la confluencia de las DIRECCION000 , NUM000 NUM001 DIRECCION003 , NUM002 - NUM003 , con una superficie de 1.265 m2, correspondiente a la parcela catastral 6-20-5 calificada de uso público, aprobándose la relación concreta e individualizada de los bienes que eran propiedad de los señores Gaspar y Agustín , sometiendo a información el acuerdo expropiatorio.

  2. En la Sesión ordinaria de 27 de junio de 1985, se modificó la relación de los bienes aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de 26 de octubre de 1984 y se hace constar que la superficie expropiada corresponde en la cantidad de 650,43 m2 a la propiedad de D. Agustín y en la cantidad de 432,85 m2 a la propiedad de D. Gaspar . La cantidad de 181'70 m2 es una propiedad indivisa de ambos titulares, en la que le correspondía una cuarta parte de 45,43 m2 a D. Agustín y el resto, tres cuartas partes, en la cantidad de 136,27 m2 a D. Gaspar .

  3. Por Decreto de la Generalidad de Cataluña de 31 de octubre de 1985, se declara urgente la ocupación por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet en los terrenos afectados por el Plan Especial de Ordenación del Parque de Motocross, destinado a la construcción de viviendas públicas.

  4. En la hoja de aprecio correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 / DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Santa Coloma de Gramanet, propiedad de D. Gaspar , se hace constar una valoración urbanística de 20.287 pesetas m2, lo que supone un valor del suelo de 8.781.227 pesetas m2, multiplicando por 432,85 m2, que era una de las fincas, por 20.287 pesetas m2, de lo que resulta la referida cantidad, a lo que se adiciona la mayoración del 15 por ciento por aplicación del artículo 105 de la Ley del Suelo, dado que el grado de urbanización es total, rersultando una cantidad de 10.098.411 pesetas a las que se incorpora el 5 por ciento del premio de afección que supone la cantidad de 504.920 pesetas y un total en la valoración de 10.603.331 pesetas.

  5. En la hoja de aprecio que incorpora D. Agustín se hacen constar las siguientes valoraciones: Valor del suelo: 20.287 pesetas m2, lo que supone un valor de 181,70 m2 x 20.287 pesetas m2, un total de

    3.686.147 pesetas, a lo que se incrementa la mayoración del 15 por ciento por aplicación del artículo 105 de la Ley del Suelo y el 5 por ciento del premio de afección, que determina una valoración de 4.451.022 pesetas para la finca de los 181 metros. También se incorpora escrito de D. Agustín que pone de manifiesto que es propietario de un conjunto de 695,85 m2, resultantes de la suma de la finca en plena propiedad más el porcentaje de una cuarta parte de la finca indivisa, por lo que aplicando un valor total por metro cuadrado de 24.496 pesetas x 695,85 m2 de solar, da un total de 17.045.541,60 pesetas, cantidad en la que cifra esta parte su hoja de aprecio.

  6. En la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 29 de octubre de 1986, se hace constar que se calcula el rendimiento económico establecido en los valores básicos del suelo aprobados por el Consejo de Dirección del Consejo Metropolitano de Barcelona para el sector de Motocross, quedando establecido un valor de 3.200 pesetas m2, que multiplicado por 0,2 por ciento en función del artículo 169 de las normas del Plan General de Aplicación, da un total de 640 pesetas m2 quemultiplicadas por 1.265 m2 da un total de 809.600 pesetas más el 5 por ciento de premio de afección, que supone 40.480 pesetas y representa un valor total de 850.080 pesetas.

  7. En el informe que emite para los criterios de valoración del Plan Especial del Parque de Motocross en el término de Santa Coloma de Gramanet la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona con fecha 30 de octubre de 1985, se hace constar que se utiliza el criterio de los valores básicos del suelo aprobados por el Consejo de Dirección del Consorcio Metropolitano de Barcelona el 15 de mayo de 1985, estando incluido el Parque de Motocross en una zona de población en la que no se estableció un valor básico del suelo, pues quedaba fuera del ámbito de aplicación de la nueva Contribución Territorial Urbana, utilizándose los valores establecidos en los índices municipales de valoración del suelo del bienio 1984-85, aprobados en el Pleno Municipal de 28 de septiembre de 1983, que quedaron establecidos para el sector de Motocross en el valor de 3.200 pesetas m2, rendimiento económico del suelo que ha de ser adoptado al aprovechamiento urbanístico en los términos del artículo 105 de la Ley del Suelo, que debido a la calificación urbanística del Plan General de 7-C, equipamiento comunitario a nivel metropolitano, en función del artículo 169 de las normas del Plan, no puede ser superior a 0,2 m2 x m2 y el valor de todo el suelo del Plan Especial será de 3.200 pesetas m2 x 0,2 m2 x m2 = 640 pesetas m2 y teniendo en cuenta las edificaciones situadas en otras parcelas que han de ser expropiadas y que se basan en tipo de construcción, estado de conservación y utilización y para las construcciones que no habían estado sujetas, se establece un valor promedio de 15.000 pesetas m2.

  8. En el informe del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 30 de octubre de 1986 se hace constar que se rechaza la hoja de aprecio presentada por la propiedad y se reafirma la calculada por los Servicios Técnicos, teniendo en cuenta los criterios de valoración de la Corporación Metropolitana de Barcelona, estableciendo un valor de 640 pesetas m2 para todo el suelo del Plan Especial de Motocross.

  9. En escrito dirigido por D. Gaspar al DIRECCION002 del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet el 23 de diciembre de 1986, se rechaza la hoja de aprecio administrativa para la fijación del justiprecio y se insiste en los criterios de las Actas previas de ocupación en las que se hace constar que el valor catastral de la finca nº NUM004 es de 13.663.320 pesetas, como consta en certificado expedido por el Arquitecto Jefe del Servicio de Catastro y Valoración Urbana del Consorcio de la Entidad Metropolitana de Barcelona para la gestión de Contribuciones territoriales que acredita dicho extremo y, en consecuencia, se realiza una crítica de la valoración realizada por la Corporación Municipal, llegándose a la consideración de que el valor urbanístico ha de prescindir de los datos fiscales derivados de los índices municipales de valoración del suelo y que la hoja de aprecio atribuye una inexistente calificación al valor, debiendo centrarse el planeamiento de acuerdo con la realidad urbanística, que es tenida en cuenta por esta parte a la hora de valorar la hoja de aprecio.

  10. En escrito dirigido el 10 de diciembre de 1986 al DIRECCION002 del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, D. Agustín formula su rechazo a la hoja de aprecio efectuada por el Excmo. Ayuntamiento en relación con el solar de la finca sita en las DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 .

  11. En el dictamen emitido por el Arquitecto designado por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet para representar y formar parte del Jurado Provincial de Barcelona, después de analizar los antecedentes en el caso, se pone de manifiesto que el terreno afectado por la expropiación tiene forma rectangular de superficie de 1.265 m2, está calificado de 13-B y en el Plan Especial de Ordenación del Parque de Motocross como viviendas públicas, aprobado por el Consejo Metropolitano de 27 de septiembre de 1984. Se analiza la valoración presentada por la propiedad, que se basa en una edificabilidad de 1,8 m2 x m2, correspondiente al 13-B asignado en el Plan, un coeficiente de permuta de 0,20 y un módulo de construcción de 49.276 pesetas m2 por el 1,2 por ciento correspondiente al publicado en el MOPU el 7 de marzo de 1986, restándosele 1.000 pesetas por m2 al valor unitario por urbanización e incrementándose en un 15 por ciento en concepto de urbanización total, al amparo del artículo 105 de la Ley del Suelo, por lo que el valor unitario resultante es de 23.330 pesetas m2. Se analiza también la valoración municipal que se basa en otorgar a efectos de valoración el aprovechamiento de 0,2 m2 x m2 que establece el artículo 169 de las normas urbanísticas y el rendimiento económico se establece al aplicar al aprovechamiento una repercusión de 3.200 pesetas m2 establecido en el índice municipal de valoración del suelo para el bienio 1984-85, aprobado por el Pleno Municipal el 3 de septiembre de 1984, resultando una valoración municipal de precio unitario de 0'2 m2 x m2 x 3.200 pesetas m2, lo que da un total de 6.640 pesetas m2.

    A la vista de las distintas valoraciones, el Arquitecto designado por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 105 de la Ley del Suelo y 136 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, entiende que la fecha de inicio del expediente de expropiación es posterior a la fecha deaprobación del Plan Especial de Ordenación de Motocross y es anterior a la fecha de aprobación de la Ponencia periodico-económica de valores de la construcción y básicos del suelo para la revisión de los valores catastrales de Santa Coloma de Gramanet, por lo que tomando en consideración el valor atribuible a la zona 13-B del Plan, que según el artículo 322 de las normas urbanísticas del Plan General Municipal es de 1.80 m2/m2 y teniendo en cuenta el rendimiento económico, dado que los valores fiscales, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, son aprobados con posterioridad al inicio del expediente de expropiación, se aplican subsidiariamente los que figuran en el índice municipal de valores del suelo a efectos del Impuesto de plusvalía, que es de 3.200 pesetas el m2 (anualidades 1984- 1985), por lo que se llega a la conclusión de que la finca de D. Gaspar , con una superficie de 432,85 m2 y un volumen de edificabilidad de 1,8 m2/m2, con una repercusión de 3.200 pesetas m2, implica una valoración final de 432,85 m2 x 1,8 m2 x

    3.200 pesetas m2, lo que hace un total de 2.493.216 pesetas más el 5 por ciento de premio de afección, 124.660 pesetas y un total de 2.617.876 pesetas y la finca de D. Agustín , con una superficie en suelo de 695,85 m2 y un índice de edificabilidad de 1,8 m2/m2, con una repercusión de 3.200 pesetas m2, supone una valoración de 695,85 m2 x 1,8 m2 x 3.200 pesetas m2, lo que hace un total de 4.008.096 pesetas más el 5 por ciento de afección, 200.404 pesetas y un total de 4.208.500 pesetas.

  12. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 27 de septiembre de 1988, fija el justiprecio de los bienes en la cantidad de 2.617.876 pesetas para la finca de D. Gaspar y de 4.208.500 pesetas para la finca de D. Agustín , incluido el 5 por ciento de afección más los intereses de demora. A este acuerdo se opone el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que solicita la anulación de la Resolución dictada, por entender que en sustitución de ésta ha de dictarse otra en la que se apruebe que la valoración de los terrenos ha de hacerse de conformidad con los artículos 105 de la Ley del Suelo y 136 a) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística respecto del aprovechamiento de los terrenos, que da la siguiente cantidad: Finca de D. Gaspar , superficie suelo 432 m2, aprovechamiento 0,66 m2/m2, repercusión 3.200 pesetas m2 y total 959.888 pesetas; Finca de D. Agustín , superficie 695,85 m2, aprovechamiento 0,66 m2/m2, repercusión 3.200 pesetas m2, valoración total 1.543.116 pesetas.

    ll) D. Gaspar y D. Agustín promueven recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado y solicitan: 1º) Que se incluya en la tasación los 181,70 metros propiedad de D. Gaspar en tres cuartas partes indivisas y de D. Agustín en una cuarta parte indivisa. 2º) Que se declare que el valor urbanístico del suelo afectado es de 20.287 pesetas m2 o subsidiariamente, como valor inicial para el total de la finca, la suma de

    13.663.320 pesetas.

  13. El Jurado Provincial de Expropiación, en Sesión celebrada el 2 de diciembre de 1988 y examinados los recursos de reposición interpuestos, desestima los recursos ya que no se aducen motivos nuevos de cuantos ya se tuvieran en cuenta para fundamentar la resolución.

SEGUNDO

En las actuaciones judiciales dimanantes del recurso contencioso-administrativo figuran los siguientes elementos circunstanciales, de mayor relevancia a los efectos de esta sentencia, que son los siguientes:

  1. D. Narciso Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Gaspar y D. Agustín promovieron recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 2 de diciembre de 1988 y anterior acuerdo de 27 de septiembre de 1988 y después formalizaron el escrito de demanda en el que solicitan de la Sala que se dicte sentencia en la que se reconozca haber lugar a justipreciar el total de 1.265 m2 expropiados, en vez de los 1.128,70 m2 que se consideraron en el acto impugnado; que el valor aplicable a la finca sea de 20.287 pesetas m2 de suelo con un valor total para la finca de 25.663,55 pesetas o subsidiariamente, el valor inicial de 13.663.320 pesetas; se proceda al incremento del 15 por ciento sobre el valor urbanístico en función del grado de urbanización y circunstancias de la finca y se mantengan los restantes pronunciamientos de la resolución.

  2. El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la validez de los acuerdos recurridos.

  3. En la fase probatoria, se practica la prueba pericial suscrita por Arquitecto, que da respuesta a los siguientes extremos:

    1. ) Sobre la cuestión relativa a si se parte de la Calificación de Densificación Urbana Semintensiva (13-B) y de un aprovechamiento de 1,8 m2/m2, se dictamina sobre el coeficiente de permuta usual en la zona; el coste de construcción por m2 en igual fecha; los costes de urbanización atendiendo a la situación de la finca y el grado de urbanización existente, señalándose que el coeficiente de permuta usual de la zona será el derivado de operar por 0,15 por ciento; el coste de construcción por m2 correspondiente al segundotrimestre del año 1986, supone un valor unitario de 42.388 pesetas m2, incluido el beneficio industrial y

    45.991 pesetas el m2 si se consideran honorarios facultativos de Técnicos de Grado Superior y el grado de urbanización y sus costes se determinan por una cifra de unos 2.150 pesetas m2, equivalente a 81,23 pesetas por m2.

    En el punto concerniente al valor de repercusión del m2 de suelo en julio de 1986 atendiendo a las circunstancias expuestas, se pone de manifiesto que el valor del módulo ponderado en julio de 1986 se calcula sobre la base de 57.920,82 pesetas m2 y el precio de venta del m2 de superficie útil será el resultante de multiplicar dicha cantidad por 1,20 por ciento, lo que da una cantidad de 69.504,98 pesetas el m2. Para el cálculo del valor de repercusión, según la aplicación del R.D. 3.148/78, de 10 de noviembre, se aplica un porcentaje de hasta un 15 por ciento como máximo y atendida la zona de influencia sobre los suelos de referencia, la topografía de la parcela y la situación existente, se estima un porcentaje máximo del 15 por ciento, que aplicado a 55.603 pesetas por m2 da un valor unitario al suelo de 8.340,60 pesetas m2, que es el valor de repercusión en la zona para junio de 1986, en el supuesto de que los suelos se encontraran totalmente urbanizados.

    Dando respuesta a la pregunta concerniente al valor asignable a la finca atendiendo a la edificación de 1,8 m2/m2 y al valor de repercusión, contando con que su superficie es de 1.265 m2, se pone de manifiesto que el valor unitario del suelo es de 15.013,08 pesetas m2 y como tiene la finca un valor de superficie de 1.265 m2, el valor total es de 18.991.546 pesetas. Finalmente, respecto del grado de urbanización que presenta la finca, se pone de manifiesto que se trata de un supuesto en el que el grado de urbanización es del cien por cien, en el estado actual de la misma.

  4. En el escrito de conclusiones, la parte actora pone de manifiesto que el grado de urbanización de los suelos de la finca es del cien por cien y, en consecuencia, con los resultados de la prueba practicada, se solicita como cantidad indemnizatoria de las fincas totales un importe de 22.932.298 pesetas, desglosadas en: Valor del suelo 18.991.546 pesetas; mayoración del 15 por ciento, 2.848.732 pesetas y 5 por ciento del premio de afección, 1.092.014 pesetas.

    La Abogacía del Estado, en la fase de conclusiones, ratifica los criterios manifestados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto, fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"

En esta segunda instancia no se ha discutido el carácter urbanístico de la expropiación y es procedente partir de la premisa de que los valores consignados en los índices municipales a efectos fiscales, operan en la práctica frente al valor urbanístico y frente a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado como mínimos o valor garantizado, según la expresión habitual de acuerdo con reiterada jurisprudencia (STS de 20 de septiembre de 1991, fundamento jurídico tercero y 22 de marzo de 1993, fundamento jurídico cuarto),

Así, reconoce el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que como viene señalando,reiteradamente, la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1988 y 22 de diciembre de 1989), tratándose de una expropiación urbanística, la valoración ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en Capítulo IV del Título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, y de modo concreto, al valor urbanístico, si están los terrenos expropiados calificados en el Plan General de Ordenación como suelo urbano, el cual se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración; pero en el caso de que no fuere posible acudir al valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el artículo 105,1 del referido Texto Refundido, en relación con el artículo 145 del Reglamento de Gestión, la valoración ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105,2 del propio texto legal y el artículo 146 de ese Reglamento, que señalan, que en tal caso, para determinar el valor urbanístico, el aprovechamiento a tener en cuenta, tratándose de suelo urbano, será el permitido por el Plan, o en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la reparcelación o compensación en el polígono o unidad de actuación de que se trate, señalándose en defecto de Plan, un aprovechamiento residual, de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso.

CUARTO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado.

En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya.

QUINTO

Reconoce la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico séptimo que al no ser posible acudir al sistema de valoración del suelo según la Contribución Territorial Urbana, por no darse los requisitos exigidos por la normativa legal, por cuanto la revisión de los valores catastrales finales de Santa Coloma de Gramanet, fue aprobada con anterioridad a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, la valoración de la finca expropiada debe llevarse a cabo acudiendo a lo dispuesto en el artículo 105,2 de la Ley y 146 c) del Reglamento ya citados, sin que proceda por tanto acudir a otros valores fiscales, como el fijado a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, como hicieran la Administración expropiante y el vocal técnico del Jurado; y aplicando, en su caso, al valor individualizado de cada parcela, el aumento o disminución previsto en los artículos 147 a 151 de dicho Reglamento.

Para la Sala de instancia el dictamen pericial emitido en autos en esta vía jurisdiccional, cumple todas las garantías procesales señaladas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues partiendo del mismo criterio de valoración que siguieron los expropiados en sus hojas de aprecio, para llegar al valor urbanístico, es decir, del señalado en el artículo 105.2 de la Ley y 146.c) del Reglamento de Gestión, a la calificación de clave 13-b atribuida por el Plan, le señala un coeficiente de permuta de 0,15, atendida la localización del suelo y la crisis del sector inmobiliario en dicha época, le otorga un valor unitario de construcción, que tras incluir el beneficio industrial, los honorarios de facultativos técnicos, y las tasas por permisos de obras, fija en 45.991 pesetas m2, atribuyéndole un coste aproximado de urbanización de 2.150 pesetas m2, señalando que si bien en la actualidad cuenta con todos los servicios urbanísticos, no se halla acreditado el grado de urbanización al tiempo de iniciarse el expediente, por lo que llega a un valor unitario del suelo de 10.267,57 pesetas m2, que multiplicado por la superficie de la finca, 1.265 m2, da un total de

12.488.476 pesetas; suma que se estima para la sentencia recurrida como valor que ha de ser tenido en cuenta para llegar a la determinación del justo precio, una vez incluido el 5 por ciento de premio de afección.

SEXTO

A este respecto, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en lasentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

SEPTIMO

Los criterios manifestados en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, procede corregirlos en la parte final relativa a la valoración del precio unitario, teniendo en cuenta el criterio que coinciden en mantener tanto la Abogacía del Estado como la parte recurrente al formular el recurso de apelación, lo que conduce a la Sala a la consideración que como se trata de proporcionar un valor unitario de repercusión y viene referido a superficie construida para convertir el valor alcanzado, relativo a superficie útil, debe multiplicarse por 0,8 por ciento m2/m2 la cantidad resultante inicialmente del valor del módulo en la suma de 55.493 pesetas m2, en aplicación del artículo 2.1 de la Orden de 6 de febrero de 1986 (BOE de 11 de febrero de 1986) como módulo por metro cuadrado de superficie útil correspondiente a área geográfica 02, siendo de tener en cuenta que la ponderación del módulo previsto en el artículo 3.2.a) del R.D. 3280/83 de 14 de diciembre será del 8,75%, ponderación aplicable a las V.P.O. de promoción privada promovidas al amparo del Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre, cuya calificación provisional se conceda con posterioridad al 1 de enero de 1986, por lo que multiplicada la cantidad de 55.493 pesetas m2 x 1,20 x 0,8 x 0,15 x 1,8 x 1.265 metros cuadrados da un total de 18.195.488 pesetas de indemnización, cantidad que discrepa de la contenida en la sentencia recurrida que llega a fijar un valor unitario del suelo de 10.267,57 pesetas m2, sin razonar la cantidad resultante de dicha suma.

Así, la cantidad de 18.195.488 pesetas, resulta de multiplicar 55.493 que contenía el precio del módulo de viviendas protegidas en Santa Coloma de Gramanet por 1,20 para hallar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, por 0,8, ya que se trata de proporcionar el valor unitario de repercusión y éste viene referido a superficie construida, al objeto de convertir el valor alcanzado relativo a superficie útil, por 0,15 para calcular el valor de repercusión del suelo, por 1,8 para obtener el valor unitario del suelo, mediante el producto de aquel valor de repercusión por la edificabilidad, por la superficie de la finca de

1.265 m2.

OCTAVO

Además del valor urbanístico hay que tener en cuenta que, conforme a los criterios legales prevenidos en los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, la cantidad fijada como indemnizatoria puede aumentar o disminuir en un 15 por ciento como máximo el importe, en consideración al grado de urbanización y a las características intrínsecas de las parcelas en los términos establecidos por los artículos 148 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, llegándose a la consideración final en el dictamen pericial de que estamos ante un supuesto de urbanización total al cien por cien, pero en el momento de redactarse el dictamen.

En consecuencia, a la valoración fijada, se estima que no cabe aplicársele mayoración alguna por el grado de urbanización de la finca, al no resultar acreditado a lo largo del expediente administrativo, ni a través de la prueba practicada en autos, como se manifiesta en el dictamen del perito procesal, cual fuera dicho grado de urbanización al tiempo del inicio del expediente de expropiación, no pudiendo por tanto aplicarse, los coeficientes correctores previstos en los artículos 147 y siguientes del Reglamento.

Tampoco se estima aplicable, como valor inicial, para establecer el límite mínimo de la tasación, conforme al artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor fijado a la finca a efectos de la contribución urbana por el Servicio de Catastro y Valoración Urbana del Consorcio de la EntidadMetropolitana de Barcelona, de 13.663.320 pesetas, al no haber sido aprobados los valores finales de revisión de la misma al tiempo del inicio del expediente de expropiación.

NOVENO

La cifra resultante de 18.195.488 para el total de 1.265 m2 para una edificabilidad de 1,8 m2 ha de ser repartida entre los dos recurrentes en la parte proporcional a sus respectivas superficies del modo siguiente:

  1. D. Agustín en la parte proporcional de 695,85 m2 que multiplicados por 18.195.488 y dividida dicha cantidad por 1.265 m2, da como resultado 10.008.956 pesetas.

  2. D. Gaspar en la parte proporcional de 569,12 m2 que multiplicados por 18.195.488 y dividida dicha

cantidad por 1.265 m2, da como resultado 8.186.099 pesetas.

Todo ello, más el 5 por ciento del premio de afección y los intereses legales correspondientes.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado y a estimar parcialmente el recurso promovido por la representación procesal de

D. Agustín y D. Gaspar , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional, a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 13432/1991 interpuesto por el Abogado del Estado y estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Gaspar y D. Agustín contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al haber estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 674/90, interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 27 de septiembre y 2 de diciembre de 1988 y con revocación de dichos actos administrativos recurridos y la sustitución de las cantidades fijadas en la sentencia como determinantes del justiprecio, procede señalar como cuantía total indemnizatoria la de 18.195.188 pesetas, cantidad que se distribuye en la suma de 10.008.956 pesetas para

D. Agustín y 8.186.099 pesetas para D. Gaspar , en la forma consignada en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia, más el 5 por ciento del premio de afección y los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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