STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5499/1992
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian en nombre y representación de CAOLINES DE VIMIANZO, S.A. contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 1992, dictada en recurso número 45/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña. Siendo partes apeladas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Letrado Sr. Chaves González en nombre y representación de Don Ildefonso y Don Alfonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pardo de Vera en nombre y representación de CAOLINES DE VIMIANZO S.A. contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de fechas 14 y 21 de octubre de 1988 sobre justiprecio de los bienes comprendidos en los expedientes números 252 y 253 de 1988, por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAOLINES DE VIMIANZO S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian en nombre y representación de CAOLINES DE VIMIANZO, S.A. y como partes apeladas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Letrado Sr. Chaves González en nombre y representación de Don Ildefonso y Don Alfonso .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de CAOLINES DE VIMIANZO, S.A. por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia anulando la de instancia y declarando la nulidad de los cuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, y subsidiariamente fije como prima de expropiación el formulado por esta parte en su hoja de aprecio, o bien ordene reponer los Autos al estado en que se encontraban cuando se denegó la práctica de prueba propuesta por la entidad recurrente, Caolines de Vimianzo S.A. (CAVISA).

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, asimismo el Letrado Sr. Chaves González en nombre y representación de Don Ildefonso y Don Alfonso lo evacuó por escrito en el que tras alegar la que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día, SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer argumento articulado por el recurrente para sostener la pretensión de revocación de la Sentencia apelada es que esta confirma el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación pese a que el citado acuerdo es nulo al carecer de motivación. Tal argumento, sin embargo, no puede prosperar, ya que, como acertadamente recoge el recurrente en su escrito de alegaciones, es doctrina constante de esta Sala, por todas sentencia de 27 de Junio de 1995, en relación con el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación, que la motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación no tiene por qué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo suficiente que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, siendo suficiente la consignación genérica de los criterios utilizados.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que es objeto de recurso contencioso responde a los mínimos que acabamos de exponer, por cuanto el Jurado se refiere a los valores de mercado, con cita expresa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como a la naturaleza y situación de los terrenos afectados por la expropiación, circunstancias ambas que constan en el Acta Previa a la Ocupación, con lo que se cumple el requisito de la consignación, siquiera genérica, de los criterios utilizados, y sin que tampoco en modo alguno el razonamiento pueda tacharse de irracional e incoherente, pues es obvio que la naturaleza y situación de los terrenos son los criterios fundamentales a tener en cuenta a la hora de la valoración, y como quiera que dichos datos constan en el Acta Previa a la ocupación no puede tampoco decirse que sean criterios desconocidos para el recurrente, ni que su desconocimiento pueda haberle generado indefensión.

SEGUNDO

El segundo argumento utilizado por el recurrente es igualmente rechazable puesto que el mismo pudo pedir y no lo hizo el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional conforme a su redacción anterior a la Ley 10/92, y al no hacerlo así ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba pericial practicada en el proceso, por mas criticable que pudiera resultar la resolución de la Sala de Primera Instancia denegando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Finalmente ha de resaltarse que la omisión por el propietario de efectuar una valoración de los bienes expropiados en su escrito contestando al requerimiento para que formulase hoja de aprecio no produce hoy los efectos que establecía el Reglamento de Expropiación Forzosa de 13 de Junio de 1879, ni es base suficiente, como ha declarado esta Sala, Sentencia de 23 de Diciembre de 1960, para sostener una declaración de nulidad de actuaciones derivada de la no formulación de dicha hoja, al contrario de lo que ocurriría si no se hubiese dado la oportunidad de formularla a alguna de las partes expropiante o expropiada.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caolines de Vimianzo, S.A. contra sentencia de 12 de Febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña dictada en recurso 45/89 que confirmamos en su parte dispositiva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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