STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6257/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y por D. Carlos González Costea, en nombre y representación de CERÁMICA PUIG, S. A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 10 de febrero de 1992, dictada en recurso número 582/89

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de octubre de 1988 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, confirmado en reposición mediante silencio administrativo, se fijó en 42.015.187 pesetas el justiprecio total de la finca núm. 49 de 10.064 metros cuadrados del Proyecto Polígono I, Fase 2.ª, «D.ª Carlota», finca referida a la mayor cabida de la parcela núm. 48 del mismo proyecto, que le fue expropiada a la actora por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, «además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa, en cuanto sean aplicables».

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la sociedad Cerámicas Puig, S. A., actuó como administración demandada la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado, si bien antes de dictar sentencia se acordó emplazar a la Comunidad de Madrid, que dejó transcurrir el plazo concedido sin comparecer.

Durante el proceso se aportó certificación del Secretario General de Ayuntamiento de Madrid en la que se expresa que el terreno correspondiente a la finca núm. 49 del Polígono I, Dña. Carlota, Fase 2.ª, del Plan Parcial de Vallecas, tiene el valor de unitario de 4.700 pesetas por metro cuadrado, de acuerdo con el índice municipal de valores del suelo vigente en 1985 y sus reglas de aplicación.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de febrero de 1992 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la Sociedad Cerámicas Puig, S. A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1988, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, en virtud del cual se fijó en 42.015.187 pesetas el justiprecio total de la finca núm. 49 del Proyecto Polígono I, Fase 2.ª, «D.ª Carlota» finca referida a la mayor cabida de la parcela núm. 48 del mismo Proyecto, que le fue expropiada a la actora por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos, por no ser conformes a derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de la entidad "Cerámicas Puig, S. A." a percibir enconcepto de indemnización expropiatoria la suma de 47.300.800 pesetas, más el 5 por ciento en concepto

de premio de afección, incrementada con los intereses legales. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La actora solicita una indemnización de 109.899.636 pesetas, valorando el terreno expropiado a

11.899 pesetas por metro cuadrado, elevando por tanto su petición formulada en la hoja de aprecio (donde solicitó a razón de 10.400 pesetas por metro cuadrado una indemnización de 104.666.320 pesetas), alegando que el jurado no ha tenido en cuenta todas las circunstancias, pues en expropiaciones de terrenos sitos en el mismo polígono el jurado viene fijando una indemnización de 9.100 pesetas por metro cuadrado.

La cantidad fijada en la hoja de aprecio opera como límite máximo.

No se estima suficiente para destruir la presunción de acierto del jurado el informe pericial emitido en autos, pues se funda en el índice municipal de valores correspondiente al trienio 82-84, mientras que la fecha relevante es la de la ocupación, dado que la expropiación es urgente, que tuvo lugar en 1985 (artículo

52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa).

Consta, por certificación del ayuntamiento, que el valor del índice municipal correspondiente a 1985 era de 4.700 pesetas por metro cuadrado, por lo que el jurado incurrió en error al fijar un valor inferior (3.976 pesetas por metro cuadrado), cuando aquel valor constituye el mínimo garantizado en la ley (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1987).

Teniendo la finca una extensión de 10.064 metros cuadrados, la indemnización que debe percibir la demandante es de 47.300.800 pesetas.

CUARTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado, como parte apelante, hace, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

El valor del índice municipal no puede aplicarse sin tener en cuenta las reglas de aplicación, que tienen en cuenta factores netamente urbanísticos, como la edificabilidad, lo cual es tanto más apreciable en el presente caso por tratarse de una finca muy amplia que no puede recibir un valor unitario abstraído de las circunstancias urbanísticas.

Correspondería a la parte beneficiada la carga de la prueba de aportar los elementos que deben aplicarse con los índices. No obstante, en el documento núm. 2 de los aportados con la demanda consta el índice de edificabilidad del polígono (0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado), de acuerdo con la regla de aplicación 2.2.

Multiplicando el índice por el coeficiente de edificabilidad nos daría un resultado de 3.412,2 pesetas por metro cuadrado, baremo inferior al prudente y generosamente utilizado por el jurado (3.976 pesetas por metro cuadrado).

La más moderna jurisprudencia sanciona la procedencia de tener en cuenta determinados factores correctores en los índices: sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 3 de marzo de 1993, y otras muchas hacen referencia al coeficiente corrector de hasta un 30 por ciento.

Solicita la revocación de la sentencia y la confirmación del acuerdo del jurado.

QUINTO

En su escrito de alegaciones, la sociedad Cerámicas Puig, S. A. como parte apelante, realiza, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

En la demanda se solicitaba que los intereses se computasen desde la fecha de la aprobación definitiva de la delimitación poligonal. La sentencia apelada no respondió a esta petición, incurriendo en incongruencia. La fecha de inicio del cómputo de los intereses debe ser la solicitada, en que se acuerda definitivamente la expropiación del polígono y se aplican a la propiedad las limitaciones establecidas en los artículos 60 y 137 de la Ley del Suelo (1976).

La valoración del ayuntamiento que aplica la sentencia está en función de la edificabilidad de 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado del suelo en 1985 (surge como consecuencia de la aprobación definitiva de la delimitación poligonal «Dña. Carlota») y no en función de la edificabilidad que el suelo tenía con anterioridad al hecho determinante de la expropiación, que era de 1,30 metros cuadradospor metro cuadrado (según certificación obrante en el expediente administrativo). El valor resultante es de

8.416 pesetas por metro cuadrado. El perito tuvo en cuenta estas circunstancias así como los valores del índice, que también ha sido recogido recientemente para otras fincas.

Se han tomado en cuenta valores fiscales; acudiendo al valor urbanístico obtenido por otros métodos encaminados a hallar el valor residual del suelo el justiprecio sería superior.

Solicita la revocación de la sentencia apelada y que se fije el justiprecio el ascendente a 10.400 pesetas por metro cuadrado más el 5 por ciento de afección y los intereses de demora desde la aprobación definitiva de la delimitación poligonal.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 22 de mayo de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación ha sido objeto de impugnación, tanto por el abogado del Estado como por la parte expropiada, la Sociedad Cerámicas Puig, S. A, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1992, por la que se estima parcialmente la demanda formulada por dicha sociedad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1988, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, en virtud del cual se fijó en 42.015.187 pesetas el justiprecio total de la finca núm. 49 del Proyecto Polígono I, Fase 2.ª, «Dña. Carlota», que le fue expropiada a la actora por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid. El justiprecio fue fijado por la sala de acuerdo con el valor del índice municipal correspondiente a 1985 certificado por el ayuntamiento, apreciando que el jurado incurrió en error al fijar un valor inferior, por atenerse al aplicable a un periodo anterior al de la iniciación del expediente, cuando aquel valor constituye el mínimo garantizado en la ley.

SEGUNDO

Las partes recurrentes han formulado, desde su respectiva posición procesal, pretensiones impugnatorias antitéticas. El abogado del Estado, para fundamentar la pretensión revocatoria que deduce, alega que el valor del índice municipal no puede aplicarse sin tener en cuenta las reglas de aplicación, las cuales toman en consideración factores netamente urbanísticos, como la edificabilidad. Esta crítica es, según el representante de la administración, más apreciable en el presente caso por tratarse de una finca muy amplia que no puede recibir un valor unitario abstraído de las circunstancias urbanísticas. Correspondería a la parte beneficiada la carga de la prueba de aportar los elementos que deben aplicarse con los índices; sin embargo, consta en autos el índice de edificabilidad del polígono, cuya aplicación conduce en último término a un valor inferior al fijado por el jurado, por lo que debe confirmarse su acuerdo.

TERCERO

La pretensión deducida por el abogado del Estado no puede prosperar.

No discutido en esta segunda instancia el carácter urbanístico de la expropiación llevada a cabo por la Comunidad de Madrid, es procedente partir de la premisa --como acertadamente nota la sentencia impugnada-- de que los valores consignados en los índices municipales a efectos fiscales operan en la práctica, frente al valor urbanístico, como mínimos (o valor garantizado, según la expresión habitual), de acuerdo con reiterada jurisprudencia (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1991, fundamento jurídico tercero y de 22 de marzo de 1993, fundamento jurídico tercero).

En efecto, según el artículo 108 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976), el valor inicial prevalecerá sobre el urbanístico, si este es inferior. A su vez, cuando el valor inicial sea inferior al que constara en estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno (artículo 104.5 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana [1976]).

Es cierto que en diversas sentencias de esta sala se ha declarado que, cuando se trate de la determinación del valor urbanístico, son aplicables a los valores del índice las correcciones que respondan a circunstancias acreditadas, siempre que estas circunstancias sean inherentes al grado de aprovechamiento urbanístico del terreno y resulten de la aplicación de las propias reglas de aplicación de los índices municipales.

Así se infiere, entre otras, de la sentencia de 23 de octubre de 1991, fundamento jurídico cuarto (que aplica el valor que figura en el índice municipal al grado de edificabilidad real del terreno para la totalidad de la finca, según un epígrafe de las reglas de aplicación), así como de otras sentencias que aplican, como recoge el abogado del Estado, un porcentaje de corrección de hasta un 30 por ciento (sentencias de 3 deabril y 17 de junio de 1.992, 9 de febrero y 17 de marzo de 1.993).

En el presente caso, sin embargo, no es aplicable el factor de corrección que el abogado del Estado propugna, fundado en la edificabilidad del terreno, pues, como se infiere del tenor literal de la certificación aportada por el ayuntamiento a instancia de la sala, el valor que se consigna responde a un cálculo realizado «de acuerdo con el índice municipal de valores del suelo vigente en 1985 y sus reglas de aplicación». De esta expresión se infiere que los factores de corrección, entre ellos el de la edificabilidad del polígono, que fueran aplicables según las reglas de aplicación de índice, han sido ya tenidas en cuenta y han obtenido reflejo en el valor finalmente certificado.

CUARTO

A su vez, el expropiado solicita, por una parte, que se declare que los intereses se computan desde la fecha de la aprobación definitiva de la delimitación poligonal, cosa que la sentencia apelada no ha hecho incurriendo con ello, a su juicio, en incongruencia; y, por otra, que el valor se fije no en función de la edificabilidad que surge como consecuencia de la aprobación definitiva de la delimitación poligonal que da lugar a la expropiación, sino de acuerdo con la que el suelo tenía con anterioridad al hecho determinante de aquélla.

QUINTO

La primera de las cuestiones planteadas por la sociedad expropiada --respecto a la fecha de determinación de los intereses-- ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, en la que, con referencia a la misma operación expropiatoria, y frente a argumentos similares, se ha declarado que «el dies a quo para la iniciación del cómputo de los intereses de demora se fija a los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio que tiene lugar con el acuerdo de necesidad de ocupación, el cual no puede en modo alguno referirse al momento de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana, a cuyo amparo se llevó a cabo la expropiación, sino que hay que considerar a tal efecto la concreta determinación declaratoria de la necesidad de ocupación, salvo que estando en presencia de urgente ocupación de los bienes afectados se lleve a efecto la misma, pues en tal supuesto (artículo 52 de la Ley) será la fecha de ocupación definitiva, la que constituye el momento inicial del cómputo de intereses que se prolonga sin solución de continuidad hasta el completo pago del justo precio definido jurisdiccionalmente, en su caso». La pretensión del apelante, pues, no puede prosperar en este punto.

SEXTO

La segunda cuestión planteada por la sociedad expropiada --la relativa a la procedencia de computar el valor con arreglo a la edificabilidad anterior al plan determinante de la expropiación-- tampoco puede ser resuelta en sentido favorable a sus pretensiones, pues es jurisprudencia consolidada de esta sala la de que el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas debe ser fijado con arreglo a la edificabilidad reconocida en el instrumento de planificación que da lugar a la expropiación, y no con arreglo al planeamiento anterior y no vigente en el momento de iniciarse ésta, aun cuando se haya producido una disminución del aprovechamiento.

Bastará con citar la sentencia de esta sala de 23 de septiembre de 1996, dictada el en recurso de apelación número 9162/1991, la cual, en su fundamento jurídico cuarto, declara que «la representación procesal de las partes recurrentes continúa su impugnación de la sentencia apelada con la interpretación que, en su criterio, ha de darse al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según la cual en las tasaciones de los bienes o derechos expropiados no han de tenerse en cuenta las minusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto que da lugar a la expropiación, lo que no han respetado ni los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación ni la sentencia que los confirma. En cuanto a esta cuestión hemos de limitarnos a reiterar, una vez más, la doctrina declarada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 26 junio 1993 (Recurso de apelación 485/1991), 3 julio 1993 (Recurso de apelación 1647/1991), 14 diciembre 1993 (Recurso de apelación 7592/1990), 19 febrero 1994 (Recurso de apelación 9724/1990), 1 octubre 1994 (Recurso de apelación 5875/1990) y 19 noviembre 1994 (Recurso de apelación 340/1991), según la cual "la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, hacen del planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87.2 y 3 del citado Texto Refundido, al no haber causa que justifique un trato diferente para unos y otros propietarios según el sistema de actuación aplicable ...".»

En las mismas sentencias de esta Sala y Sección --continúa diciendo la sentencia que citamos-- se expresa que "los indicados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan a extender el denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las 'minusvalías', que sean consecuencia directa del planeamiento que de lugar a la expropiación, a las tasaciones del sueloexpropiado porque la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidas por los Planes de Ordenación Urbana, ya que aquéllas, como acabamos de decir, podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados números 2 y 3 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta".

SÉPTIMO

En su virtud, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

No consideramos que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el abogado del Estado, por una parte, y por la representación de la sociedad Cerámica Puig, S. A., por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de febrero de 1992 por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de dicha sociedad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1988, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, en virtud del cual, a su vez, se fijó el justiprecio total de la finca núm. 49 del Proyecto Polígono I, Fase 2.ª, «Dña. Carlota» finca referida a la mayor cabida de la parcela núm. 48 del mismo Proyecto, que le fue expropiada a la citada sociedad por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid; se anularon los expresados acuerdos; y, en su lugar, se declaró el derecho de la entidad «Cerámicas Puig, S. A.» a percibir en concepto de indemnización expropiatoria la suma de

47.300.800 pesetas, más el 5 por ciento en concepto de premio de afección, incrementada con los intereses legales, sin costas.

En su virtud, confirmamos la sentencia apelada, que declaramos firme.

No ha lugar a imponer las costas causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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