STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7594/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 11 de febrero de 1991, en el recurso nº 582/89

(T), sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ". En esta segunda instancia han comparecido, como apelados, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y D. Daniel , representado por el Letrado D. Eugenio Velasco Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de Marzo de 1989, por el cual se confirma en reposición anterior resolución de dicho Jurado, de fecha 10 de Diciembre de 1987, por la cual se fijó en 5.783.78,-Pesetas el justiprecio total de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación " CAMINO000 ", expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, a D. Daniel y a su esposa Dª Mónica , por ser el acuerdo impugnado conforme a derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada, declarando como correcto el precio unitario de

6.850 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de fecha 27 de marzo de 1996, habida cuenta que se observa que los propietarios de la finca expropiada -D. Daniel y su esposa Dª Mónica -, no fueron emplazados como debió serlo por la Sala de instancia, se acuerda poner en conocimiento de los mismos la existencia del presente recurso de apelación, haciendo constar que el mismo fue interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada con fecha 11 de febrero de 1991, en el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha Comunidad Autónoma, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas, 10 de diciembre de 1987 y 3 de marzo de 1989, que justipreciaron la finca número NUM000 del "Proyecto CAMINO000 ", propiedad del expresado matrimonio y expropiada por la Comunidad Autónoma de Madrid para ejecución del proyecto citado, haciéndole saber que por esta Sala se le concede un plazo de TREINTA DIAS, para que pueda personarse en estas actuaciones, efectuar alegaciones y proponer los medios de prueba que estime convenientes en defensa de su derecho, todo ello a los fines de salvaguardar el principio de contradicción procesal y otorgarla tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra constitución y no producir la proscrita indefensión. El expropiado presentó, en tiempo y forma, escrito de alegaciones en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, se acuerde una de estas soluciones: Primera: Declarar caducada la instancia, y por lo tanto firme y consentida la Sentencia apelada, anteriormente mencionada; Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Primera Instancia, por falta de emplazamiento del propietario de la finca expropiada, D. Daniel , retrotrayendo lo actuado al momento de interponer el recurso Contencioso Administrativo por la Comunidad, emplazando al Sr. Daniel para que pueda ser parte en el mencionado recurso contencioso administrativo; Tercero:En todo caso, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, por existir ya cosa juzgada. Cuarto: Que en caso de no adoptar alguna de las tres soluciones que anteceden, tenga por denunciada la posible infracción del artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental de tutela efectiva de los jueces y tribunales, infracción originada por la falta de emplazamiento ante la Sala de Primera Instancia en el proceso que finalizó por la Sentencia apelada, y, en su caso, por modificación de una Sentencia firme y consentida por otra posterior. Todo ello, a efectos del posible futuro recurso de amparo constitucional, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Por su parte, la Comunidad de Madrid presentó escrito solicitando se sirva la Sala desestimar las alegaciones formuladas por el Sr. Daniel .

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se suscita una cuestión de orden procesal análoga a la que se dirimió en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 1996 (Rec. de apelación 7969/91), por lo que han de considerarse los argumentos que allí aducíamos para la adecuada resolución de la misma, presupuesto éste del que dependerá la correcta inteligencia de la cuestión de fondo que subyace en la litis. En efecto, subsanado en esta alzada el defecto procesal de falta de emplazamiento en la instancia del propietario, comparece éste ante la Sala y, en el correspondiente escrito de alegaciones aduce que la cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación ha sido ya juzgada y resuelta por este Alto Tribunal en virtud de sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 3 de mayo de 1995, en autos del recurso de apelación nº 4325/1991 interpuesto por el Sr. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 1991 en recurso nº 519/89 sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado " CAMINO000 ", propiedad del mismo, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de diciembre de 1987 y el repositorio de fecha 3 de marzo de 1989 y en el que -como se ha indicado- no fue emplazada durante la tramitación del proceso en ambas instancias la Comunidad de Madrid, Administración expropiante. Frente a ello, alega el Sr. Daniel que si en el presente recurso, y mediante la aludida subsanación del defecto procesal de falta de emplazamiento del mismo, se trataba de salvaguardar el principio de contradicción procesal y otorgar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución y no producir la proscrita indefensión, en cambio a él se le dejó totalmente indefenso al no haber sido parte ni en la primera ni en la segunda instancia del recurso del que esta alzada trae causa, cuya sentencia -dice- no obstante confirmó los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, con la subsiguiente desestimación de la pretensión ejercitada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Expuestos así los términos de la problemática procesal planteada, ha de señalarse a continuación que la misma tiene su origen en la circunstancia de que los mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -los que justipreciaron la finca número NUM000 del Proyecto " CAMINO000 "- fueron impugnados separadamente por la Administración expropiante y por la propiedad, dando lugar a la interposición de sendos recursos contencioso-administrativos ante el órgano jurisdiccional competente -Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, que tras su posterior reparto fueron tramitados también separadamente ante las Secciones Primera y Segunda de esta misma Sala, y lo que en circunstancias normales hubiera determinado la acumulación de ambos recursos contencioso- administrativos como establece el art. 47 de la Ley de esta Jurisdicción, sin embargo no aconteció así en el presente caso pues como se observa en la sentencia aquí apelada, dicha acumulación no fue solicitada por las partes ni el Tribunal tuvo conocimiento de la circunstancia de que se estabanrevisando los mismos acuerdos del Jurado en dos juicios distintos seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional. De esta manera se llega a la situación ya conocida que sobre el mismo asunto que ahora conocemos ha recaído sentencia de esta Sala en fecha 3 de mayo de 1995, quedando obligado este Tribunal Supremo, en orden a la función esencial que le está reconocida para que la aplicación judicial de la ley y del resto del ordenamiento jurídico se produzca con arreglo a criterios de uniformidad y fijar en este momento cuál ha de ser la solución justa que el caso demanda. En este sentido, ha de rechazarse la excepción de cosa juzgada que alega el Sr. Daniel puesto que en el presente supuesto no concurren las tres identidades procesales que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuando existe cosa juzgada, a saber: sujetos, objeto y causa de pedir, pues claramente en el caso que se examina no existe la necesaria identidad subjetiva entre las partes intervinientes en el proceso en que recayó la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995 y las que litigan en la sentencia impugnada en esta alzada, en la medida exigida en el proceso contencioso administrativo que lo requiere en relación con la situación que ostentan frente a la relación jurídica debatida, como tampoco se da una identidad plena en la causa de pedir, al ser contradictorias las pretensiones en ambos procesos en razón de las posiciones que adoptan las partes contendientes en relación con los acuerdos del Jurado. Por otro lado, no puede prosperar la causa de indefensión alegada por el Sr. Daniel al no haber sido emplazado en la instancia de la presente apelación, porque, expresada ya la singularidad del discurrir separado de los dos recursos ante el Tribunal "a quo", es lo cierto que en el proceso de que dimana esta alzada ha tenido oportunidad de manifestar cuanto ha estimado de aplicación en defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, en este preciso momento en que la Sala tiene conocimiento de los dos procesos incoados contra los mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y conocidas las posturas procesales de las partes en defensa de sus intereses contradictorios es cuando está en disposición de señalar la doctrina que considera de correcta aplicación a la cuestión de fondo que aquí se ventila -el justiprecio de la finca expropiada- y que, procede adelantar desde ya, no es otra que la establecida en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1993 recaída en el recurso promovido por la Comunidad de Madrid nº 5876/90, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

TERCERO

En efecto, la problemática sustantiva que el presente recurso plantea, relativa a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado a los terrenos expropiados, ha sido ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en las Sentencias de 9 de febrero y 4 de mayo de 1993; 28 de septiembre, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1994 y 12 de abril de 1995, entre otras, referidas, también, a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono " CAMINO000 ", por lo que procede reiterar lo allí expuesto ajustándolo a lo que resulta de las actuaciones del presente recurso. Así, se decía que la discrepancia del justiprecio que el Jurado realiza surge por cuanto éste contempla la aplicación del Indice Municipal de Valoración del Suelo para el trienio 82/84 y la Administración expropiante del citado Indice pero referido al año 1985, cuando ya ha incidido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento que se ejecuta.

El Jurado Provincial de Expropiación, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca expropiada por el Indice Municipal de Valores para el trienio 82/84, cifrando su valor en 8.562 ptas./m2 en lugar del valor propugnado por la propiedad, que lo cifra en la cantidad de

16.625 pesetas/m2.

La Administración expropiante, en lugar de partir del Indice Municipal del trienio 82/84, como realiza el Jurado, acude ya al del año 1985, toda vez que es en este año cuando se aprueba el Proyecto de Expropiación, cuando se produce el levantamiento del acta previa a la ocupación y por cuanto ese Indice de 1985, responde a la edificabilidad de 1,03 m2/m2 que es la establecida en el Plan de Reforma Interior que se ejecuta, y si se observa la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Madrid, puede verse que la finca del Proyecto del " CAMINO000 " a la que se refiere esta litis tiene asignado un precio unitario del suelo de 6.850 pesetas metro cuadrado.

CUARTO

Decíamos también en las sentencias de referencia que una vez establecido cuando antecede, debe procederse a enjuiciar las cuestiones dimanantes del proceso relativas a qué momento debe referirse el justiprecio de los bienes expropiados y si resulta procedente la aplicación del valor señalado en el Indice Municipal de Valores del Suelo de 1985, que lleva incorporado, al parecer la llamada reducción del 20% por inedificabilidad temporal. Examinada la primera cuestión y habida consideración que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como, que el art. 25 de la misma y art. 28 de su Reglamento expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y la regla 7ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, y, teniendo en cuentaque la aprobación del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ", se aprueba el 28 de febrero de 1985, así como, que el acta previa a la ocupación de la finca aquí expropiada se produce en 7 de octubre de dicho año, la fecha a que ha de referirse el justiprecio que se cuestiona es la del año 1985, por lo que el Jurado incide en error de derecho al aplicar, como referencia valorativa de donde se extrae su valoración del suelo, el Indice Municipal de Valores referido al trienio 82/84. Ahora bien, establecido esto, y que está acreditado y reconocido por la Administración expropiante que la edificabilidad que le estaba concedida al terreno expropiado en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta modifica la edificabilidad dejándola establecida en 1,03 m2/m2, que es la recogida en el Indice de Valores Municipales del Suelo para el año 1985 y que incorpora al parecer el llamado coeficiente reductor por inedificabilidad temporal, tal depreciación por ser derivada del Planeamiento que se ejecuta no deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa manda tasar los bienes conforme al valor que los mismos tengan al iniciarse el expediente de justiprecio (en el caso presente ya hemos indicado que la tasación debe ser referida al año 1985), y que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Aplicando al caso aquí enjuiciado cuanto se viene exponiendo, resulta que, de una parte la valoración ha de ser referida al año 1985 y de otra que no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por lo que ante la ausencia de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido en el Plan que se ejecuta, que como se ha dicho es de 1,03 m2/m2, por el método de repercusión, y, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la Administración expropiante y propiedad, parten de los valores fiscales derivados del Indice Municipal de Valores, a tal Indice ha de estarse, pero como es natural y en aplicación del art. 36 de la Ley Expropiatoria, el vigente en el año 1985, momento a que debe ser referida la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de expropiación, es decir, es el valor de 6.850 pts/m2, que propugna la Administración expropiante y no el de 8.562 pts/m2 que otorga el Jurado, en ponderación incorrecta del Indice correspondiente al trienio 82/84, si bien lo haya sido adaptándolo a la nueva edificabilidad que el P.E.R.I. que se ejecuta otorga desde su aprobación a los terrenos expropiados, sin que tampoco pueda aceptarse, menos aún, el propugnado por la parte actora propietaria de los terrenos, pues el valor de 16.625 pesetas/m2 que postula lo es, con independencia de su falta de acomodación al momento o tiempo a que debe de referirse la valoración, contemplando una edificabilidad no correspondiente a la señalada por el Plan que se ejecuta y que es la que a partir de su aprobación corresponde ya a los terrenos, fuese cual fuese el sistema de ejecución previsto.

QUINTO

Ahora bien, pese a que como se indica, el valor del suelo que hubo de señalarse por el Jurado, debió ser el del Indice para 1985, es decir, 6.850 ptas./m2, y no el de 8.562 ptas./m2 que le sirvió de base como módulo para la tasación del suelo, sin embargo, en varias de las sentencias recaídas sobre este mismo asunto (por todas, la reciente de 23 de septiembre de 1996), se dice que ha de estarse a éste y no aquél, aún siendo erróneo, en razón, a que habiéndose recurrido sólo en vía jurisdiccional por la propiedad y aquietarse la Comunidad Autónoma, que era la Administración expropiante, el módulo señalado por el Jurado y el justiprecio en base al mismo establecido, resulta intocable, pues su modificación como se postulaba por la citada Comunidad Autónoma en la alzada, -en el trámite de alegaciones previo emplazamiento de la misma para subsanar el defecto de su emplazamiento en la instancia-, postulando la modificación de los acuerdos consentidos por ella y el establecimiento del justiprecio en razón a 6.850 ptas./m2 haría incidir a una resolución estimatoria de dicha pretensión en la proscrita "reformatio in peius". Precisamente, este es el razonamiento que utiliza la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995 (Fundamento de Derecho Quinto), recaída en el proceso en el que fue parte el Sr. Daniel y no la Comunidad de Madrid, para mantener el justiprecio fijado por el Jurado en virtud precisamente de la prohibición de la "reformatio in peius". Sin embargo, en el presente caso, como quiera que sí ha recurrido la Comunidad de Madrid en vía jurisdiccional, procede estimar la pretensión por la misma ejercitada en el sentido de fijar como justiprecio procedente en la expropiación de la finca nº NUM000 del Proyecto " CAMINO000 ", el valorunitario de 6.850 ptas./m2 correspondiente al señalado por el Indice Municipal de Valores del Suelo vigente en el municipio de Madrid en el año 1985, tal como declara la meritada sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1993 que, como se ha indicado, establece la doctrina correcta en este supuesto.

SEXTO

Por último, debe rechazarse la alegación del Sr. Daniel relativa a que se ha producido una caducidad de la instancia por paralización del recurso de apelación -concretamente, desde el año 1991 hasta mediados del año 1996, sin precisar más trámites-, por cuanto no es de aplicación a este caso el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente invoca la actora, pues éste, como el artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción, contemplan la caducidad como un hecho de índole jurídico procesal, en cuanto despliega su eficacia jurídica dentro del propio proceso, que supone una situación de inactividad procesal de las partes que lleva a la presunción de que éstas han decidido abandonar el proceso y ello con el fin de evitar la duración excesiva de los procesos con la consiguiente merma que para la seguridad jurídica encierra, con una pendencia indefinida y perjudicial para los propios litigantes en particular (por todas, sentencia de 2 de octubre de 1981).

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, sin declaración expresa sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia en las partes de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que rechazando la excepción de cosa juzgada alegada en esta alzada por D. Daniel , debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 11 de febrero de 1991, en el recurso nº 582/89 (T), la que revocamos y, en su lugar, declarando nulos los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, debemos declarar y declaramos que el valor unitario del suelo expropiado debe ser a razón de 6.850 ptas./m2, lo que determina un justiprecio de 4.627.295 pesetas, incluído el 5% de premio de afección, debiendo estarse a la preferente ejecución de esta sentencia respecto a la de fecha 3 de mayo de 1995 dado lo que se razona en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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