STS, 11 de Junio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso9674/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9674/1991, interpuesto por la Abogacía del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puellez y González Carvajal en nombre y representación de Dª Nuria y Dª Rita contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Comunidad Valenciana, estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Nuria y Dª Rita contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7 de febrero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición contra otro anterior de 18 de octubre de 1989, en el expediente 6/89, que justipreció el terreno expropiado a las recurrentes en la suma de 13.194.484 pesetas, siendo expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado para obras de la Autovía de circunvalación de Alicante, enlace con la Autopista A-7, término de San Juan (Alicante), declarando contrarios a derecho los actos impugnados y procediendo a una nueva valoración del justiprecio que se fijó teniendo en cuenta el precio de 7.000 pesetas m2, según el fundamento jurídico cuarto y la consiguiente repercusión sobre el premio de afección, sin hacer expresa imposición de costas.

A instancia de la parte recurrente fue aclarada la referida sentencia en el sentido de que la Administración expropiante deberá abonar también a los demandantes los intereses legales correspondientes al justiprecio desde la iniciación del expediente expropiatorio y desde la nueva fijación de éste hasta el día de su pago.

SEGUNDO

En el recurso de apelación han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado que entiende que estamos ante una expropiación ordinaria, por ser de aplicación los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 11.1 de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, que considera aplicable los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y además, entiende que los dictámenes periciales incorporados a las actuaciones no constituyen prueba idónea, siendo presumible el valor asignado por el Jurado Provincial de Expropiación, conteniéndose datos en las páginas 11, 13 y 14 del dictamen emitido en esta segunda instancia jurisdiccional que contienen valoraciones abstractas y datos de repercusión y edificabilidad lucrativa sobre el valor del suelo, que no resultan debidamente justificadas.

    Así, la valoración, respecto de otros daños, no es rigurosa y se contiene una valoración de una construcción que existía en el terreno expropiado, cuando no se menciona para nada en el expediente de justiprecio.Entiende, finalmente, el Abogado del Estado que deben devengarse los intereses desde la iniciación del expediente expropiatorio, sin perjuicio de tener en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 24/84, el interés legal fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ajustados a derecho los actos impugnados.

  2. El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puellez y González Carvajal en nombre de Dª Nuria y Dª Rita , considera, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de apelación y confirmar los criterios manifestados por las dos pruebas periciales practicadas, en la primera y en la segunda instancia jurisdiccional, en las que se ponen de manifiesto unas valoraciones que exceden del valor por metro cuadrado reconocido en la sentencia recurrida, puesto que mientras en el informe pericial practicado en la segunda instancia el metro cuadrado expropiado resulta a 12.757 pesetas, en el informe del anterior Arquitecto, practicado en la primera instancia jurisdiccional, se le asignaba un valor de 12.223 pesetas, siendo así que la sentencia recurrida estima un valor indemnizable de 7.000 pesetas el m2.

    Estima esta parte que además, no se ha tenido en cuenta la pérdida de edificabilidad de la parcela restante de 1.442 m2 y considera que la pérdida de edificabilidad es de un importe de 71 por ciento y no del 30 por ciento como fijó el Jurado.

    Finalmente, a juicio de esta parte, debe de procederse a una nueva cuantificación, elevando la cuantía indemnizatoria que ya reconoció la sentencia recurrida y solicita de la Sala que se establezca un justiprecio de conformidad con el recurso contencioso-administrativo, que ascendía a la suma total de

    32.258.415 pesetas, aparte del 5 por ciento del premio de afección y los intereses por demora en la tramitación de procedimiento y por mora en el pago.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada dictada con fecha 20 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en relación con la valoración del justiprecio efectuado como consecuencia del expediente seguido por expropiación de la finca nº 64, término de San Juan, dimanante de la realización de la Autovía de Circunvalación de Alicante con el enlace de la Autopista A-7.

Para determinar la aludida conformidad, procede partir del examen de los hechos extractados según se infieren del análisis del expediente administrativo, que son los siguientes:

  1. En el Acta previa de Ocupación de la finca cuya titularidad ostentaban inicialmente D. Luis Alberto y D. Jesús Carlos , se pone de manifiesto que se trata de parcela ubicada en el nº 65 Ab de superficie expropiada de 3.615 m2, de suelo calificado por las normas vigentes como suelo urbano con edificación semiextensiva y con 150 metros de cerramiento mediante muro de piedra de dimensiones 0,70 x 0,40 metros, haciéndose constar en el Acta de Ocupación que el interesado ya percibió el 6 de octubre de 1987,

    3.166.740 pesetas y perjuicios por rápida ocupación por importe de 225.000 pesetas el 6 de octubre de 1987.

  2. En la hoja de aprecio suscrita por la Dirección General de Carreteras se hace constar que se trata de una superficie urbana, parcela de forma trapezoidal, regida por las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el término municipal de San Juan y constituida por una superficie de 3.615 m2 y 150 metros de cerramiento, llegándose, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 36.1, 37, 38 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y teniendo en cuenta el tipo unitario de valor corriente en venta o índice de plusvalía fijado por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, a la cantidad de 1.095 pesetas m2, a un justiprecio total de la finca de 1.316.362 pesetas, resultantes de la tasación de 1.808 m2 de terreno x 1.205 ptas/m2 y 150 metros de cerramiento x 0,70 x 0,40 metros a 1.500 ptas/m = 225.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección y una indemnización de 600.910 pesetas por división de la finca, cifrada en un 25 por ciento del valor asignado a la superficie afectada de 2.403.640 pesetas, cantidad a la que se deduce el importe de 1.808.370 pesetas que ya fue percibido en la fase previa de ocupación.

  3. Remitido por la Dirección General de Carreteras el expediente, en cuanto a la pieza separada de justiprecio, al Jurado Provincial de Alicante, consta informe en las actuaciones de fecha 16 de agosto de1989 que fija la indemnización total como justiprecio en la cantidad de 12.087.187 pesetas.

  4. El Jurado Provincial de Alicante, en Acuerdo de 18 de octubre de 1989, fija como justiprecio de la finca de 3.615 m2 la cantidad de 13.194.484 pesetas por los conceptos siguientes: Valoración del 50 por ciento de 3.615 m2 de suelo a 5.300 ptas./m2 = 9.579.750 pesetas, utilizando para ello el criterio del tipo de edificación similar a vivienda de protección oficial, más la valoración del 50 por ciento de 150 metros de tapia a 1.500 ptas./m2, que da un total de 112.500 pesetas, más la indemnización por pérdida de utilidad que se estima en un 30 por ciento de la cantidad inicial de 9.579.750, da un total de 2.873.925 pesetas, más el 5 por ciento del premio de afección, del que resulta la cantidad de 628.309 pesetas.

  5. Interpuesto recurso de reposición por la parte afectada por la expropiación, D. Jesús Carlos , acompaña dictamen de Arquitecto colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, Delegación de Alicante, que sienta los siguientes criterios:

    El justiprecio del 50 por ciento de la propiedad afectada por la obra de la Autovía de Circunvalación de Alicante es, en el caso examinado, de 34.207.467 pesetas, que resultan de los siguientes conceptos: Valoración del 50 por ciento de 3.615 m2 de suelo a 12.223 ptas./m2, da un total de 22.093.072 pesetas, más la valoración del 50 por ciento de obras y plantaciones destruidas, que da un total de 679.500 pesetas, más el 50 por ciento de indemnización por pérdidas de utilidad en la parcela norte que tiene vivienda por importe de 2.700.000 pesetas y en la parcela sur, por importe de 6.785.843 pesetas, lo que representa una suma de 32.258.415 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección, que representa 1.612.920 pesetas más el alquiler de ocupación del suelo por importe de 336.132 pesetas.

  6. El Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 7 de febrero de 1990, desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Carlos y confirma el precedente Acuerdo de 18 de octubre de 1989.

SEGUNDO

En las actuaciones judiciales del recurso contencioso-administrativo nº 557/90 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuyas actuaciones han sido reproducidas, consta el escrito de demanda de la parte recurrente, en la que después de analizar las fases seguidas en el expediente administrativo, se solicita que se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de octubre de 1989, que fijaba como justiprecio la cantidad de 13.194.484 pesetas y se fije un justiprecio consistente en la cantidad de 32.258.415 pesetas, así como que se condene a la Administración expropiante, el MOPU, al pago de los intereses legales desde la fecha de iniciación del expediente hasta el día de la terminación final de justiprecio, en concepto de daños y perjuicios por la demora en la tramitación del expediente expropiatorio e igualmente, al pago de los intereses devengados por la cantidad adeudada en concepto de justiprecio desde el día 18 de abril de 1990 hasta que se pague el justiprecio en concepto de daños y perjuicios por mora en el pago de dicho justiprecio.

El Abogado del Estado, en la fase de contestación a la demanda entiende que debe dictar sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En la prueba practicada en el proceso en primera instancia, solicitada información del Arquitecto municipal, se informa por éste que consultados los valores urbanísticos del suelo y en una aproximación a los efectos económico sociales, se establece que el valor del suelo por metro cuadrado en la zona expropiada oscilaría entre 7.000 y 10.600 pesetas aproximadamente, ratificándose en los posteriores escritos de conclusiones la parte actora y la parte demandada en sus respectivas peticiones.

En la segunda instancia jurisdiccional, al tramitarse ante esta Sala el recurso de apelación, por Auto de 30 de junio de 1992 se acordó declarar pertinente la prueba pericial propuesta por la parte apelante, acordándose librar exhorto al Juzgado Decano de Primera Instancia de los de Alicante para su práctica, emitiéndose dictamen por los Peritos procesales designados sobre el valor del justiprecio en expediente de expropiación de la obra dimanante de la Autovía de Circunvalación de Alicante con el enlace de la Autopista A-7, concretamente en el enlace de Villafranqueza, variante de la carretera N-340 en San Juan y Muchamiel, señalándose por los Peritos intervinientes los siguientes criterios de aplicación:

  1. Clasificación urbanística, edificación aislada con un índice de edificabilidad de 2 m3/m2 y una altura del edificio de 1,5 metros de altura, siendo de aplicación las normas subsidiarias de 1.976 en San Juan de Alicante.

  2. Cálculo de valores: Edificabilidad: 2.629 m2 construidos de vivienda; valor del 50 por ciento de losderechos de 3.615 m2 de terreno, del suelo urbanizado, 46.117.918 pesetas, valor unitario del suelo urbanizado, 12.757 ptas/m2 y valor del 50 por ciento de los derechos de 3.615 m2 de suelo = 23.058.277 pesetas, siendo el valor del suelo por la pérdida de utilidad del 50 por ciento de los derechos de 1.442 metros de terreno en la parcela sur con una depreciación de pérdida de utilidad en el 50 por ciento de

    6.530.436 pesetas.

  3. Valor de la construcción: Se considera un valor de construcción de vivienda unifamiliar aislada de

    44.393 pesetas m2 construido, estableciéndose como criterios fundamentales de aplicación el de 24.416 ptas/m2 construidos como valor de construcción en su estado actual depreciado y valor unitario del producto inmobiliario en vivienda unifamiliar aislada el de 58.741 pesetas m2 construido, de donde resulta que teniendo en cuenta la superficie adaptada en vivienda unifamiliar aislada de 360 m2 construidos, el valor unitario del producto inmobiliario por vivienda unifamiliar aislada de 58.741 ptas/m2 construido, el valor total del producto inmobiliario en vivienda familiar aislada de 21.146.760 pesetas, el coeficiente de depreciación económica por pérdida de utilidad en un 30 por ciento, el valor de la pérdida de utilidad en 6.344.028 pesetas y el 50 por ciento del valor de la pérdida de utilidad en 3.172.014 pesetas.

  4. Respecto del valor de las obras y plantaciones destruidas por la construcción de la Autovía, se concretan los siguientes criterios: Tapia de 150 metros a 1.500 ptas = 225.000 ptas; rotonda y jardineras de 20 x 35 m2 y muretas de 70 x 40 m2 = 350.000 ptas; 4 palmeras hoja ancha 50.000 ptas. = 200.000 ptas.; dos palmeras datileras a 80.000 ptas = 160.000 ptas.; 4 palmeras de palma a 80.000 ptas = 320.000 ptas; 1 phoenix = 120.000 ptas; 12 palmitos a 2.000 ptas = 24.000 ptas; el 50 por ciento del valor total determina la suma de 699.500 pesetas. El dictamen pericial practicado en esta segunda instancia jurisdiccional llega a un valor total de justiprecio en la suma de 35.133.238 pesetas, que resulta de la suma de los siguientes conceptos: Por valor del suelo del 50 por ciento de los derechos de 3.615 m2 de terreno, 23.058.277 pesetas, más el valor del suelo por la pérdida de utilidad del 50 por ciento de los derechos de 1.442 m2 de terreno, 6.530.436 pesetas, más el valor de la pérdida de utilidad de la construcción de la vivienda unifamiliar en edificación aislada, 3.172.014 pesetas, más el valor de las obras y plantaciones destruidas por la construcción de la Autovía, 699.500 pesetas, lo que totaliza junto al 5 por ciento del premio de afección la suma de justiprecio anteriormente reseñada.

CUARTO

El Abogado del Estado sostiene que no estamos ante una expropiación urbanística, ya que sería de aplicación la previsión contenida en el artículo 11.1 de la Ley 25/88 de Carreteras y teniendo en cuenta, como ha reconocido la precedente sentencia de esta Sección de 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso de apelación nº 14307/1991, la finalidad de la expropiación que se llevaba a cabo con motivo de obras para la construcción de la Autovía de circunvalación de Alicante, variante de la N-340, no tiene carácter urbanístico, por lo que es de aplicación el artículo 43 de la L.E.F., que sigue un criterio objetivo en la búsqueda del valor real en los terrenos expropiados, si bien es de significar que el párrafo segundo de dicho artículo 11 establece que las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carretera a que se refiere el Capítulo IV de la Ley, es decir, tramos de carretera que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, con sujeción al artículo 11.2 y 37.2 de la indicada Ley de Carreteras, queda sometida a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen de suelo y ordenación urbana y las normas que la complementan y desarrollan.

QUINTO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado.

La jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya.

SEXTO

A este respecto, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en lasentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

SEPTIMO

En el caso examinado, se trata de una parcela que tiene una superficie de 8.037 m2, que es ocupada por la Autovía en una banda central de 3.615 m2 y que deja al sur una parcela de 1.442 m2 y al norte otra de 2.980 m2, en donde está ubicada una casa unifamiliar aislada de 360 metros en planta, que queda al borde de la Autovía, calificándose urbanísticamente, conforme a la cédula urbanística del Ayuntamiento de San Juan nº 11/89 de 7 de agosto, como suelo urbano, zona de edificación semiextensiva, con tipología de bloque abierto, con una superficie mínima de parcela de 1.200 m2, una edificabilidad de 2 mts3 x m2, ocupando el 30 por ciento de la parcela con una altura máxima de 7 plantas y con retranqueos de 1,5 su altura y como mínimo 5 metros.

La valoración de los derechos que se efectúan a la fecha del Acta de Ocupación el 6 de octubre de 1987, tiene en cuenta, el 50 por ciento de la superficie total ocupada por la Autovía, que corresponde a uno de los hermanos que, en pro indiviso, no aceptó la valoración y que resulta parte expropiada, el 50 por ciento de las plantaciones destruidas, la pérdida de la utilidad, el premio de afección y el alquiler por el uso del suelo, lo que determina el precio de venta de metro cuadrado útil, fijado en el área en la cantidad de

67.636 pesetas m2 útil, un valor del suelo fijado en el 25 por ciento del valor de la vivienda en venta, del que resulta un valor de 16.909 pesetas de repercusión del suelo, la edificación en la parcela inicial de 8.023 m2 brutos x 2 m3/m2 que permiten las Ordenanzas municipales de las que resulta un volumen de 16.016 m3 y

5.834 m2, a razón de 2,75 metros de altura, cifrándose la superficie útil en 5.800 m2, que tiene una capacidad de 64 viviendas a 90 metros útiles y un coeficiente respecto al metro cuadrado de suelo de 0,723 m2 por unidad, siendo el valor del metro cuadrado del suelo inicial de 12.223 pesetas m2, producto de multiplicar 0,723 x 16,909 pesetas de costo del suelo y la valoración del 50 por ciento de los 3.615 metros expropiados a 12.223 pesetas, determina una cantidad de 22.093.072 pesetas, cantidad que fue consignada por la parte apelante en el expediente administrativo.

Respecto del 50 por ciento del valor de las obras y plantaciones, se pone de manifiesto las siguientes valoraciones: Por tapia de 150 metros a 1.500 pesetas = 225.000 pesetas, por rotonda y jardineras de 20 x 35 m2 y muretas de 70 x 40 m2 = 350.000 pesetas, por cuatro palmeras de hoja ancha a 50.000 pesetas = 200.000 pesetas, por dos palmeras datileras a 85.000 pesetas = 170.000 pesetas, por cuatro palmeras de palma a 75.000 pesetas = 300.000 pesetas, por un phoenix = 90.000 pesetas y por doce palmitos a 2.000 pesetas = 24.000 pesetas, dando una valoración total en el 50 por ciento de 679.500 pesetas.

En el capítulo concerniente a la pérdida de utilidad de las dos parcelas, respecto a la parcela norte es de significar que queda en la misma una superficie de 2.980 m2 con casa vivienda de 360 m2, quedando disminuido el valor en un 30 por ciento, lo cual supone que valorado en 18 millones de pesetas y a razón de

50.000 pesetas metro cuadrado, la pérdida del 30 por ciento se tasa en 5.400.000 pesetas y el 50 por ciento de la pérdida de utilidad en la parcela norte es de 2.700.000 pesetas. En lo que concierne a la parcela sur, habiendo quedado una parcela de forma de trapecio de 1.442 m2 y unos 105 metros de largo, esta parcela ha perdido casi la totalidad de su edificabilidad, a razón de 2m3 x m2, por lo que la tasación de la pérdida de un 77 por ciento de edificabilidad, lleva a la valoración de considerar 12.223 ptas./m2 x 0,5 x 1.442 m2 de extensión de parcela x 0,77 de pérdida de edificabilidad, una suma total de 6.785.843 pesetas, lo que totaliza 32.258.415 pesetas.

OCTAVO

A esta cantidad se uniría el cinco por ciento como premio de afección, pues es doctrina legal (STS, 3ª, de 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación nº 2905/91- y 28 de octubre de 1996 -recurso de apelación nº 9158/91-) que tal premio de afección lo concede la Ley por la privación de bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos.

NOVENO

Finalmente, a esa cantidad y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de demora y fijación de justiprecio, habría que añadir los intereses devengados a lo largo del periodo en que deben ser liquidados, teniendo en cuenta al respecto, que el "dies a quo" será a los seis meses de la fecha del acuerdo de la necesidad de ocupación que fue el día 14 de noviembre de 1986, hasta su completo pago, siendo de tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984, el interés legal se determinará aplicando el interés básico del Banco de España vigente el día en que comience el devengo de aquél, según han establecido las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, criterios estos últimos que deberán ser tenidos en cuenta en fase de ejecución de sentencia para cuantificar la cantidad líquida asignada a la parte actora del proceso contencioso-administrativo y ahora apelante.

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes intervinientes en el proceso, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en costas, según dispone el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9674/91, interpuesto por el Abogado del Estado y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puellez y González Carvajal en nombre y representación de Dª Nuria y Dª Rita , contra sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, debemos declarar y declaramos como justiprecio de la finca expropiada en el expediente 6/89 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante la cifra de treinta y dos millones, doscientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas quince pesetas (32.258.415 pesetas) más el cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales correspondientes, en la forma consignada en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno de esta sentencia, sin hacer condena en costas de las causadas tanto en la primera como en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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