STS, 13 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7449/1992
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Delgado en nombre y representación del Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre (Castellón de la Plana) y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 21 de Febrero de 1992, dictada en recurso número 1873/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera). Siendo parte apelada el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de Doña Lourdes y de la herencia yacente de Don Jose Pablo , representada por su hija Doña Victoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Pablo y Doña Lourdes , contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de mayo y de 3 de octubre de 1990, las que declaramos contrarias a Derecho y dejamos sin efecto. Fijamos el justiprecio de la parcela expropiada a Don Jose Pablo en 1.071.399 pesetas, mas 30.608 pesetas en concepto de indemnización, más el 5% de precio de afección. Asimismo, justipreciamos la parcela de Doña Lourdes en 12.532.045 pesetas, 156.789 en concepto de indemnización, más el 5% de premio de afección. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Delgado Delgado en nombre y representación del Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre (Castellón de la Plana) y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes las partes antes mencionadas y como parte apelada el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de Doña Lourdes y de la herencia yacente de Don Jose Pablo , representada por su hija Doña Victoria .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas que quién se opusiere a estas pretensiones, asimismo el Procurados Sr. Delgado Delgado en nombre y representación del Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre (Castellón de la Plana) terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que estimando la apelación se revoque por no ser ajustada a Derecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso

- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 1993, declarando la validez de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de mayo de 1990 por la que se fijó el justiprecio de las parcelas expropiadas a Don Jose Pablo y Doña Lourdes en 904.932 pesetas y 3.446.837 pesetas, respectivamente.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de Doña Lourdes y de la herencia yacente de Don Jose Pablo , representada por su hija Doña Victoria lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia estimando en la cantidad expresada en tal informe el valor correspondiente a los terrenos propiedad de mis mandantes, manteniendo en todos los demás extremos la Sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen el presente recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado y la representación legal del Ayuntamiento de ADZANETA, por entender ambos que la sentencia apelada se fundamenta en unos valores catastrales no justificados y por tanto no haberse desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

Del examen de las actuaciones, en concreto de la certificación de 20 de octubre de 1989 se deduce con absoluta claridad que los valores catastrales de que se parte en la sentencia del Tribunal de Instancia, lo son de la totalidad de las fincas 07603-14 propiedad de Doña Lourdes , 12.532.045 pesetas, y 06593-09, propiedad de Don Jose Pablo , 1.071.399 pesetas, cantidades que se corresponden a unos valores m2. de 340 ptas. y 848 ptas., más, sin embargo, lo expropiado no fue la integridad de las fincas citadas, sino 3257,88 m2. de la que es propiedad de Doña Lourdes , y 339,18 m2. de la que es propiedad de Don Jose Pablo , por tanto el valor catastral de lo expropiado, a la vista de la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el que se hace constar que el año de la revisión fue 1985, por tanto cuatro años antes del inicio de expediente de justiprecio que tiene lugar en Septiembre de 1989, es el resultante de multiplicar el número de metros cuadrados por el valor del metro cuadrado y por 1,03 índice de revisión automático para 1989, dado que la certificación se refiere al año 1988, pero en modo alguno cabe aceptar que lo que deba abonarse como justiprecio sea el total del valor de la finca cuando sólo ha sido expropiada parcialmente, por lo que ha de concluirse que la Sala incurre en error material en tal extremo, por lo que, a falta de cualquier actividad probatoria y admitida por el Sr. Abogado del Estado, que el Jurado Provincial de Expropiación ha efectuado una valoración individualizada con arreglo a los artículos 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y utilizando como dato básico los valores catastrales, al tiempo que el representante legal del Excmo. Ayuntamiento de Adzaneta afirma la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, postura que comparte el representante de la Administración del Estado, presunción que no ha sido desvirtuada como consecuencia de la falta de actividad probatoria del recurrente en vía contencioso administrativa, es claro que la única posibilidad conforme a Derecho es la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Adzaneta, accediendo a su pretensión de que se confirme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación previa revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de ADZANETA contra Sentencia de 21 de Febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en recurso 1873/90 que revocamos por no ser ajustada a Derecho y debemos confirmar y confirmamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 30 de Mayo de 1990, y 3 de Octubre de 1990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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