STS, 21 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 3 de marzo de 1995, dictada en recurso número 76/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de marzo de 1995 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Triobunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, cuyo fallo dice así:

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 76/94 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Soria, contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman, fijando en 4.000 pesetas por metro cuadrado el valor de los terrenos expropiados con motivo de prolongación de la calle Eduardo Saavedra de Soria. Sin imposición de costas.

.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que respetando la situación jurídca particular reconocida en la sentencia recurrida, con estimación del recurso, se declare correcta la doctrina en el sentido de que la tasación de terrenos clasificados como no urbanizables, a efectos expropiatorios debe realizarse con arreglo al valor inicial y éste debe determinarse aplicando los criterios convenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, que en el caso concreto era, según el dictámen del perito judicial, de 51,9775 pesestas por metro cuadrado.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 1 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

CUARTO

La presente sentencia ha sido dictada fuera del plazo establecido como consecuencia de la carga de asuntos que pesa sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la ley puede interponerse si los legitimados para hacerlo estiman que la resolución dictada por la sala de instancia es «gravemente dañosa para el interés general y errónea» (según establece el artículo 102-b.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).Resulta, así, que para que esta figura procesal sea viable, es menester que la parte recurrente señale la concreta interpretación o doctrina que, acogida o aplicada en la sentencia recurrida, causa el daño e incurre en el error y lleve esta circunstancia al convencimiento de la Sala. Asimismo, se exige que el sujeto activo de la pretensión casacional en interés de la ley señale cuál es la doctrina legal que solicita que fije el Tribunal Supremo en sustitución de la considerada dañosa y errónea, pues, según el apartado 4 del artículo citado, «la sentencia que se dicte [...] cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal.»

Estos requisitos y particularidades están en consonancia, en la economía de la ley, con los rasgos peculiares que presenta esta figura procesal, entre los que se destacan su sustanciación sin contradicción («el Tribunal Supremo reclamará los autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá lo que proceda», dice el apartado 3 del artículo) y la falta de efectos decisorios de la sentencia, pues su fallo sienta jurisprudencia, pero «respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida». Mediante esta expresión quiere en realidad decirse que no se casará la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la interpretación del artículo 48 y concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio --el cual establece el valor inicial como criterio de valoración aplicable al suelo no urbanizable y al urbanizable programado que no cuente con programa de actuación urbanística, el cual corresponde al valor establecido en las valoraciones catastrales--, en aquellos casos en que pueda entenderse que existe un desajuste económico entre los valores catastrales y el valor real, explicable por la entrada en vigor inmediata de la nueva legislación, ha sido ya tratada por esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 1997 mediante la que se resolvió un recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra una sentencia dictada por la misma Sala de instancia.

Se consideró allí, en esencia, que, dado que la exclusión de expectativas urbanísticas en la determinación del valor inicial correspondiente al suelo no urbanizable no puede asegurarse con carácter absoluto que no esté sometida a alguna excepción, y teniendo en cuenta además la situación de variabilidad en que se encuentra la legislación urbanística, necesitada de interpretaciones integradoras, no puede considerarse como gravemente dañosa y errónea la interpretación que considera procedente incluir en la valoración del suelo no urbano expectativas urbanísticas. Ello nos impide estimar el recurso de casación que se acoge a esta modalidad singular, aun reconociendo que la sentencia impugnada puede haber incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

Con ello se advierte la falta del primer elemento necesario para la viabilidad del recurso de casación en interés de la ley señalado en el fundamento primero de esta resolución.

TERCERO

En el caso examinado en estos autos la improcedencia del recurso interpuesto resulta además de la ausencia del segundo de los requisitos antes expuestos, puesto que la representación del Ayuntamiento de Soria no nos solicita, en puridad, que establezcamos la interpretación correcta de las normas que reflejan la regulación vigente sobre valoración del suelo no urbanizable, sino que textualmente se pide que fijemos como doctrina legal lo que constituye el tenor literal de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990. La jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

El único elemento ajeno al mero contenido de los preceptos legales invocados que figura en el petitum formulado por la parte recurrente radica en la solicitud de que fijemos cuál debió ser el valor que debió determinarse como justiprecio en el caso examinado. Es obvio, sin embargo, que dicha declaración excedería el ámbito del presente recurso, el cual, dadas sus peculiares características, no tiene por objeto examinar el caso concreto planteado en la instancia, ni decidir cuál es el fallo que en aquel singular supuesto debió dictarse, sino corregir para el futuro, evitando que se perpetúe, una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y errónea.

CUARTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso interpuesto, imponiendo las costas, si las hubiere, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Soria contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.Imponemos las costas, si las hubiere, a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de procedencia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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