STS, 30 de Enero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso12460/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 12.460/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de los Herederos de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de octubre de 1991, dictada en recurso número 1.478/88. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Subdemarcación de Carreteras del Estado en Andalucía, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo inició expediente de expropiación forzosa de la finca propiedad del recurrente para la realización de las obras de circunvalación de Granada, 1.ª Fase, C.N. 323 (Bailén- Motril). Se levantó acta previa a la ocupación de fecha 30 de septiembre de 1986. Por resolución de 10 de noviembre de 1987 se acuerdó iniciar el expediente ordinario de justiprecio y requerir al expropiado para que presente hoja de aprecio. El acta de ocupación lleva fecha de 21 de octubre de 1987.

En el acta previa a la ocupación y en el acta de ocupación consta como superficie de la finca la de

3.109 metros cuadrados. Sin embargo, según resulta de la hoja de aprecio de la administración, del acuerdo del jurado y del dictamen del perito procesal emitido en la apelación la superficie es de 2.858 metros cuadrados.

La propiedad fijó en su hoja de aprecio el justiprecio en 87.863.865 pesetas (en una de las partidas resultaba valorado el solar a 10.000 pesetas por metro cuadrados).

En la hoja de aprecio de la administración el justiprecio fijado era de 36.840.445 pesetas (el solar aparecía valorado, en una de las partidas, a razón de 5.500 pesetas por metro cuadrado).

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 26 de julio de 1988 se desestimó la reposición y se confirmó otro de 7 de junio de 1988 por el que se fijó en 56.118.384 pesetas el justiprecio de la parcela NUM000 (a razón de 7.500 pesetas por metro cuadrado el suelo, más edificaciones, urbanización y jardinería, y premio de afección). El valor así resultante del solar, según la superficie tomada por el jurado resultaba ser de 21.435.000 pesetas.

SEGUNDO

La representación de D. Guillermo interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del jurado de expropiación. La Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 14 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:«Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora D.ª Nieves Echevarría Jiménez, en nombre y representación de D. Eduardo , D.ª Virginia , D.ª Marta , D.ª Flora , D. Valentín y D. Baltasar , como herederos de D. Guillermo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 26 de junio de 1988 que, desestimando la reposición, confirmó otro acto de 7 de junio del mismo año por el que se fijó en 56.118.384 pesetas el justiprecio de la parcela NUM000 del Plano parcelario para la realización de las obras de circunvalación de Granada, 1.ª Fase, C.N. 323 (Bailén- Motril), debemos confirmar y confirmamos los mencionados actos por estar ajustados al ordenamiento jurídico sin imposición de costas.»

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existe falta de motivación del acuerdo del jurado por falta de informe técnico, pues formó parte del mismo un arquitecto nombrado por la Cámara de la Propiedad, unido a que se aplican los criterios del artículo 43 Ley de Expropiación forzosa.

El recurrente clama por la realización de la prueba pericial; pero el hecho de haber renunciado a ella designado el perito, para después proponer la misma prueba, lleva a apreciar la existencia de fraude procesal.

No se aducen razones que hagan decaer el criterio objetivo del jurado por el más subjetivo del recurrente.

Se aduce agravio comparativo respecto de los precios abonados por parcelas en el mismo lugar y con idéntica finalidad. Examinadas los antecedentes documentales obrantes, se advierte que al Sr. Everardo se le pagó un precio similar; no así a la Sra. Carmen ; pero, habiendo alegado el abogado del Estado que ello se debía a las peculiaridades propias de la parcela, correspondía al recurrente acreditar la homogeneidad de los elementos comparativos.

TERCERO

Durante la tramitación del proceso en la primera instancia falleció el recurrente y se personaron como parte demandante sus herederos.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de los herederos de D. Guillermo contra la anterior sentencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y habiéndose solicitado la práctica de prueba no practicada en la instancia por causas inimputables a la parte, se acordó por auto de 8 de julio de 1992 el recibimiento a prueba.

Solicitada y admitida la práctica de prueba pericial practicada por un arquitecto, esencialmente en torno a la fijación del valor del terreno en el año 1987, el perito obtiene un valor correspondiente al solar de

32.152.500 pesetas, que resulta de aplicar el valor de mercado por metro cuadrado edificable de 15.000 pesetas por metro cuadrado, a la superficie del solar, con un coeficiente de edificabilidad del 0,75, que es el que corresponde con arreglo al planeamiento en vigor en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

El dictamen se emite el 28 de abril de 1995 en Granada por medio de exhorto dirigido a la citada población por esta sala.

QUINTO

En el escrito de alegaciones del recurrente se alega, en síntesis, lo siguiente:

Indefensión, por no habérsele admitido prueba. Se practicó, sin embargo, en la segunda instancia.

Falta de motivación del acuerdo del jurado.

El perito forense no ha cumplimentado todos los extremos solicitados por la parte proponente.

La propiedad solicitó 10.000 pesetas por metro cuadrado y la administración ofreció 5.500; el jurado, acomodaticiamente, fijó 7.500 pesetas por metro cuadrado. Por ello debe darse preferencia al informe del perito forense.

En primera instancia, en prueba documental pública, se trajeron terrenos valorados de forma muy similar: 12.600 pesetas por metro cuadrado los de Doña. Carmen .

Debe declararse que el precio de los terrenos es el fijado por el perito, de 32.152.500 pesetas.Solicita se fije el premio de afección y los intereses.

Solicite la anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva de acuerdo con estos pedimentos.

SEXTO

El abogado el Estado, en su escrito de alegaciones, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Comienza remitiéndose a la sentencia de instancia.

En el informe del perito, un supuesto error de medición se salva bajo la firma del perito. El dictamen es de una notoria parquedad.

El valor máximo susceptible de ser reconocido es el de 10.000 pesetas por metro cuadrado fijado por el propietario. El perito lo fija en 15.000 pesetas, incurriendo en sobrevaloración.

En la pericia se introduce como elemento corrector el del 0,75 por ciento, que hubiera debido aplicarse al acuerdo del jurado, aunque no se ha declarado su lesividad.

Solicita la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 23 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que enjuiciamos se contrae a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados al recurrente, exclusivamente en cuanto a la valoración del solar se refiere, para la realización de las obras de circunvalación de Granada, 1.ª Fase, C.N. 323 (Bailén- Motril).

Según los datos que obran en el expediente administrativo, el expediente de justiprecio se inició por resolución de 10 de noviembre de 1987 y no se ha puesto en duda por las partes que la valoración debe efectuarse con arreglo a las normas comunes de la Ley de Expropiación forzosa, pues la expropiación no tiene carácter urbanístico.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar los recurrentes que en primera instancia se les ha producido indefensión, por no habérseles admitido la práctica de la prueba que tenían solicitada y declarada pertinente. Como ellos mismos reconocen, de existir, esta vulneración del derecho de defensa ha quedado subsanada al habérseles admitido y practicado en esta instancia la prueba pericial solicitada.

TERCERO

La alegación de los recurrentes en el sentido de que los acuerdos del jurado están insuficientemente motivados debe asimismo ser desechada, pues un examen de las resoluciones dictadas por el expresado órgano pone de manifiesto que en ellas se consignan las razones de la valoración realizada, las cuales, aun expuestas de modo genérico, pues en definitiva implican una apelación a las facultades de apreciación del órgano ante las diversas evaluaciones existentes, permiten considerar si su decisión es acertada o no. La falta de informe técnico, dado que no se ha puesto en cuestión la correcta composición del jurado, que cuenta entre sus vocales con un técnico idóneo en relación con el objeto de la expropiación, no impide que la motivación exista y pueda ser considerada suficiente.

CUARTO

Por el contrario estimamos que debe prosperar, con el límite que luego se dirá, la alegación de los recurrentes en relación con el error cometido por el jurado en la valoración del solar expropiado, único elemento al que se contrae en este punto el recurso.

Esta sala ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los jurados de expropiación forzosa. Sin embargo, la propia jurisprudencia ha venido mitigando los excesos de la expresada presunción poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso, si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Ello comporta, en definitiva, la necesidad en que se encuentra el tribunal de instancia de ponderar la valoración del jurado y la llevada a cabo por el perito, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan.

QUINTO

En el caso examinado, la sala considera que la argumentación del perito en cuanto a la valoración del precio concreto del suelo expropiado es más detallada y convincente que la aportada por el jurado, por más que, como ha quedado expresado, a las resoluciones impugnadas de este órgano no pueda imputárseles falta de motivación.

En efecto, mientras, como notan los recurrentes, el jurado se limita a fijar un valor intermedio entre el fijado por la administración y el determinado por la propiedad en sus respectivas hojas de aprecio, fundándose en criterios apreciativos al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, y apelando a la existencia de las diversas evaluaciones existentes, el perito procesal, de manera más explícita, expone cómo obtiene el valor de mercado teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el conocimiento personal de que dispone de otras enajenaciones forzosas resultantes de la misma obra pública, y cómo se ciñe, atendiendo a diversas circunstancias previstas en el planeamiento, a la edificabilidad que resulta de éste para proyectar el valor obtenido por metro cuadrado edificable sobre la edificabilidad real de solar.

Finalmente, el perito contesta detalladamente a las observaciones de las partes, sin que se aprecien en sus respuestas elementos que permitan poner en duda la objetividad y acierto del dictamen. No tiene trascendencia el error que denuncia el abogado del Estado, pues se trata de un error material debidamente salvado por el perito con su firma.

SEXTO

Esta Sala, por consiguiente, considera que en el caso examinado la presunción de acierto del acuerdo de justiprecio del jurado debe ceder ante el parecer fundado del perito, emitido en las actuaciones con sujeción al principio de contradicción y con las garantías propias del proceso.

No obstante, hemos de reconocer el fundamento de la alegación del abogado del Estado, en el sentido de que la propiedad en la hoja de aprecio presentada durante la tramitación del expediente de justiprecio fijó un precio de 10.000 pesetas el metro cuadrado por el solar. En consecuencia, este límite no puede ser rebasado, dado el carácter vinculante que la hoja de aprecio tiene para quien la formula según reiterada jurisprudencia de esta sala.

Una segunda razón concurre para que debamos considerarnos vinculados por ese límite cuantitativo: la de que en la primera instancia la parte recurrente solicitó que el justiprecio se fijara con arreglo a ese valor unitario en cuanto a la superficie del solar, de tal suerte que si lo rebasáramos se produciría una reformatio in pejus a la que no nos autorizan los poderes que nos confiere el enjuiciamiento del recurso de apelación y que no nos permite la necesidad de respetar el principio de contradicción.

Consideramos intrascendente que la cantidad solicitada en conjunto fuera mayor, pues esta circunstancia derivaba de que el precio unitario se aplicaba a una superficie mucho mayor que la que ha prevalecido como adecuada a la realidad. En efecto, el criterio seguido por la propiedad para la determinación del valor, que es el que consideramos vinculante, se concretó en la fijación de un precio unitario y no en una valoración del solar en su conjunto, por lo que la aplicación de aquel debe entenderse sujeta a la realidad de la superficie de éste.

SÉPTIMO

Procede, en virtud de lo hasta aquí razonado, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia apelada en el particular relativo al justiprecio fijado por el solar, y, en su lugar, señalar que la cantidad que ha de ser abonada por el expresado concepto, sin perjuicio de los demás que confirma la sentencia de instancia, es la que resulta de aplicar sobre la superficie del solar de

2.858 metros cuadrados, que es la que en definitiva ha quedado fijada sin impugnación, el valor unitario de

10.000 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja la suma de 28.580.000 pesetas, por la que deberá sustituirse la de 21.435.000 pesetas que por este concepto fijó el jurado de expropiación.

Es procedente, asimismo, como solicita la parte recurrente, fijar la obligación de pagar el premio de afección correspondiente y, como obligación impuesta ope legis a la administración expropiante, establecer la forma de determinar la cuantía de los intereses devengados y el día a partir del cual debe iniciarse su cómputo, que en el presente caso corresponde a la fecha de ocupación de los bienes, por ser anterior al transcurso del plazo de seis meses a partir de la iniciación del expediente de justiprecio (artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia).

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los herederos de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía, con sede en Granada, el 14 de octubre de 1991, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora D.ª Nieves Echevarría Jiménez, en nombre y representación de D. Eduardo , D.ª Virginia , D.ª Marta , D.ª Flora , D. Valentín y D. Baltasar , como herederos de D. Guillermo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 26 de junio de 1988 que, desestimando la reposición, confirmó otro acto de 7 de junio del mismo año por el que se fijó en 56.118.384 pesetas el justiprecio de la parcela NUM000 del Plano parcelario para la realización de las obras de circunvalación de Granada, 1.ª Fase, C.N. 323 (Bailén- Motril).

Anulamos la expresada sentencia exclusivamente en cuanto se refiere a la valoración del solar, subsistiendo las cantidades fijadas por el jurado y confirmadas por la sentencia, que declaramos firme en estos extremos, en todo lo demás.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de valoración del jurado antes reseñados, declaramos que el justiprecio de la expresada finca es el que resulta de añadir a los demás conceptos reconocidos por el jurado de expropiación la suma de 28.580.000 pesetas por el valor del solar, por la que deberá sustituirse la de 21.435.000 pesetas fijadas por éste. La cantidad total reconocida como justiprecio deberá ser incrementada en el 5 por ciento de afección y en los intereses legales, fijados según las sucesivas leyes de presupuestos, contados desde el 21 de octubre de 1987.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no caber recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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