STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3107/1992
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 16 de enero de 1992, dictada en recurso número 251/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Olivares Santiago en nombre y representación de Don Iván y Doña Yolanda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Don Iván y Doña Yolanda contra el acuerdo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de enero de 1986 en el que se declara caducado el derecho de reversión sobre una parcela de terreno sita en el término municipal de Las Rozas (Madrid) expropiada en su día a Doña María Antonieta , madre de los referidos, y contra las resoluciones de 10 de junio y 19 de diciembre de 1986 por las que se desestiman los recursos de alzada y potestativo de reposición sucesivamente interpuestos contra aquella primera declaración, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por ser todas ellas contrarias a derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a que se reanude la tramitación del expediente de reversión G-40/366 tramitado a su instancia, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada el Procurador Sr. Olivares Santiago en nombre y representación de Don Iván y Doña Yolanda .

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Iván y Doña Yolanda por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se ratifique en todos sus extremos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de fecha 16 de enero de 1992 por ser todo ello de justicia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que no se cumplimentó en plazo el requerimiento de la Administración de justificación de la condición de herederos de los reclamantes en vía administrativa respecto del titular de la finca expropiada, lo que determina la caducidad del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por razones temporales, y que la carga de la prueba del cumplimiento de tal requerimiento, pese al extravío por la Administración del expediente administrativo, recae sobre los particulares reclamantes.

La tesis del Sr. Abogado del Estado resulta inadmisible por cuanto, como afirma la sentencia de primera instancia, extraviado el expediente administrativo por la propia Administración, como consecuencia sin duda de un actuar negligente, no pueden hacerse recaer sobre el administrado las consecuencias de tal extravío, por lo que no pudiendose constatar de manera directa la fecha de presentación de la documentación requerida en 8 de Julio de 1985 relativa a la declaración de herederos del padre de los recurrentes, ha de estarse a la que figura en los propios documentos aportados por estos en vía contenciosa, ello sin perjuicio de que el acto administrativo es contrario a derecho en su contenido, por cuanto declara caducado el derecho de reversión y no, como debería haber hecho, el expediente administrativo, cosa bien distinta, tal y como establece el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas, habida cuenta la manifiesta falta de fundamento de las alegaciones del recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 16 de Enero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 251/87 que confirmamos por ser ajustada a Derecho y con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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