STS, 13 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7639/1992
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Doña Margarita , Don Alexander y Don Felipe y Don Lucas contra sentencia de fecha 27 de Marzo de 1992, dictada en recurso número 745/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de doña Margarita , don Alexander y don Felipe , y don Lucas , contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 4 de mayo de 1990, declarando inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Primera Jefatura Zonal de Construcciones de Transportes Terrestres de 2 de Febrero de 1990, sobre segunda solicitud de reversión de terrenos que habían sido expropiados con motivo de las obras de la Estación de Chamartín y sus accesos, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Doña Margarita , Don Alexander y Don Felipe y Don Lucas que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Doña Margarita , Don Alexander y Don Felipe y Don Lucas por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia de instancia expresando los motivos que estimó en apoyo de sus pretensiones, según consta en autos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea es la de si la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada que ratifica la sentencia apelada es o no ajustada a Derecho, pues solo en el supuesto de que se estimase que no sería procedente entrar en el análisis del fondo de la cuestión, es decir en el análisis de si concurren o no los requisitos necesarios para que haya lugar a la reversión que se demanda.

En primer lugar conviene poner de relieve que el ejercicio de la acción de reversión, caso de no prosperar, no impide que la cuestión pueda plantearse nuevamente cuando surjan hechos nuevos que permitan una variación en la fundamentación de la pretensión, y así se pone de manifiesto en la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en la sentencia de 31 de Enero de 1997, en la que se dice que "la resolución consentida en vía administrativa por los recurrentes implica la aceptación por ambas partes de que en la fecha de aquella eran ciertas las afirmaciones fácticas contenidas en la misma, más lo que ahora se afirma por el recurrente es que tales presupuestos fácticos, (en aquel caso que los terrenos expropiados continuaban destinados al fin que motivó la expropiación) han variado, por lo que se produce una variación en la fundamentación de las pretensiones, la existencia de unos nuevos hechos cuya existencia la administración negó se hubiesen ya producido y que de concurrir entonces hubieran justificado la procedencia de la pretensión formulada".

Por el contrario, en el caso que nos ocupa en principio, la nueva pretensión de reversión parece se fundamenta no en una desafectación de los bienes expropiados al fin que justifica la expropiación posterior a la pretensión que dio lugar a la resolución denegatoria consentida, sino que la nueva pretensión se formula en base al mismo presupuesto fáctico que la primera, la existencia de sobrantes tras el cumplimiento del fin de la expropiación, apertura al tráfico de la calle Agustín de Foxá, por lo que no podría estimarse que se produzca una alteración fáctica en la fundamentación de la pretensión.

El recurrente alega sin embargo que tal alteración se ha producido porque es la propia Administración la que ahora admite la existencia de tales sobrantes en relación con la finca denominada Grupo I número NUM000 con una cabida de 1849,84 m2., razón por la que, si esto es así, si se produciría una alteración en los presupuestos de hecho, ya que sería la propia Administración la que reconoce de manera expresa la concurrencia del presupuesto fáctico necesario para el ejercicio de la acción de reversión previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tal afirmación del recurrente, sin embargo, no es exacta, puesto que los documentos aportados bajo el número tres con el escrito de demanda han sido impugnados de contrario, de tal modo que los escritos de fecha 26 de Junio de 1989, con registro de salida 30 de Junio siguiente, de la Dirección General de Infraestructura del Transporte, en que se informa favorablemente la mutación demanial solicitada por el Ayuntamiento, y el de 19 de junio de 1989 de la Primera Jefatura Zonal de Construcción en que se recogen la descripción registral de las parcelas que componen la calle Agustín de Foxá carecen de valor probatorio alguno al no tratarse de originales ni haber sido reconocidos conforme a lo prevenido en el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose acreditado únicamente en periodo de prueba, al haberse aportado el original, el documento suscrito por la Subdirección General de Patrimonio, de fecha Julio de 1989, registro de salida 18 de Julio, en el que se afirma que del plano que se acompaña al escrito de 30 de Junio de la Dirección General de Infraestructura del Transporte, se desprende, dice, la existencia de gran cantidad de terrenos sobrantes, cuya cesión no es posible. No obstante, la afirmación contenida en el escrito de referencia no llega más allá, en el sentido de que en ningún momento afirma que parte o el todo de esos terrenos sobrantes corresponda a la finca Grupo I NUM000 , y de otra parte tal afirmación no parece sea compartida por el Ministerio de Transportes, que en sus escritos, relativos a la pretensión de mutación demanial solicitada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en ningún momento hace referencia a la existencia de tales terrenos sobrantes. En consecuencia no se ha acreditado el presupuesto fáctico consistente en la admisión por la Administración expropiante de la existencia de terrenos sobrantes que sirva para sostener que se ha producido una alteración en la fundamentación de las pretensiones por la existencia de unos hechos nuevos que la citada Administración hubiese negado con anterioridad, sin que el informe aportado por la recurrente tenga el valor de prueba pericial al carecer de las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando no figura en autos un documento que habría de resultar esencial, cual es el escrito de la Gerencia Municipal en el que se concretan los terrenos cuya mutación demanial parece se pretende, razón por la que formulada idéntica pretensión por las mismas personas, en base a los mismos presupuestos fácticos a lo que dió lugar a la resolución de 3 de Mayo de 1989 consentida por los recurrentes, aquella fue correctamente inadmitida por tratarse de un acto confirmatorio de acuerdo consentido, resultando en consecuencia conforme a derecho la sentencia apelada, lo que hace que el recurso que nos ocupa haya de ser desestimado.SEGUNDO.- No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Margarita , Don Alexander y Don Felipe y Don Lucas contra sentencia de 27 de Marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 745/90, que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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