STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1899/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por la Procuradora Sra. Montes Agustí en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 1366/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Don Guillermo y Ariadna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Laureano Leyva Montoto en nombre de Don Guillermo y Doña Ariadna contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos anular y anulamos la fijación del justiprecio establecida en el mismo respecto a la finca de los actores números NUM000 y NUM001 de la Carretera DIRECCION000 y en su lugar fijamos un justiprecio de un millón seiscientas ochenta y cuatro mil quinientas cincuenta y ocho pesetas, más el 5% en concepto de Premio de afección. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes las partes mencionadas y como parte apelada el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Don Guillermo y Doña Ariadna .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminó suplicando a la Sala, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo se dicte sentencia por la que estimando la apelación interpuesta declare no ser conforme a Derecho la sentencia de 28 de octubre de 1991 resolviendo conforme al suplico del escrito de contestación a la demanda; asimismo habiendole conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Don Guillermo y Doña Ariadna lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando en un todo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 28 de Octubre de 1991.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación se concreta de manera fundamental en la valoración que la Sala de primera instancia efectúa de la prueba pericial llevada a cabo por medio de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Es este punto ha de recordarse que es doctrina constante de esta Sala que las peritaciones urbanísticas efectuadas por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no pueden ser tomadas en consideración por cuanto no se la reconoce capacidad técnica suficiente para manejar criterios urbanísticos, si, por contra, cuando se trata de valoraciones sobre precios de mercado de edificios o de valoraciones de terrenos conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa en expropiaciones no urbanísticas, así, por todas, sentencia de 7 de Febrero de 1995 y 8 de octubre de 1992.

En el supuesto que nos ocupa, parece no existir duda de que estamos ante una expropiación urbanística que tiene su fundamento en la ejecución de obras de sistemas generales de comunicación previstos en el planeamiento, lo que hace necesario que la valoración se efectúe conforme a las normas y criterios establecidos en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión, como efectivamente hace el Jurado, en tanto que la pericia llevada a cabo en sede jurisdiccional por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, si bien en su pericia maneja criterios urbanísticos, para lo que ya se ha señalado carece de capacitación técnica, sin embargo, y esto resulta de capital importancia, inicia su informe afirmando que la pericia tiene como finalidad realizar la "valoración en venta de un solar", es decir tiene como objetivo efectuar una valoración de mercado y no una valoración urbanística cual procedería habida cuenta la naturaleza de la expropiación, quizás por ello aplica unos factores de corrección en su peritación que a la larga provocan parte de las discrepancias con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, razón por la cual la pericia ha de ser desestimada.

Del mismo modo ha de ser rechazada la prueba pericial llevada a cabo por el Arquitecto Sr. Matías , ya que ésta, si bien viene referida al valor urbanístico, incurre en el defecto de estar referida la valoración al momento en que se efectúa la pericia y no a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, como resulta preceptivo conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Lo anterior ha de resultar suficiente para determinar la conclusión de que ni una ni otra pericia pueden ser tomadas en consideración y por tanto no puede considerarse desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso administrativo, máxime cuando afirma, y así lo efectúa, desarrolla una valoración urbanística, aun cuando caiga en el error de dar a entender que tal valoración es la más conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación, lo que pudiera hacer pensar que se hace así por ser este precepto aplicable al supuesto de autos cuando no lo es atendida la naturaleza de la expropiación, pero sin que tal defecto pueda servir para descalificar el acuerdo del Jurado Provincial, pues, a diferencia de lo que se afirma en la del perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria, lo que busca el Jurador Provincial es determinar el valor urbanístico de la parcela expropiada y no su valor de mercado como hace aquel.

Lo hasta aquí expuesto ha de llevarnos a la conclusión de la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto tanto por el Sr. Abogado del Estado, como por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, si bien respecto del recurso de este último ha de rechazarse el argumento utilizado en su alegación cuarta, al no haberse acreditado la identidad de las fincas a que se refieren los acuerdos que cita con lo que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estadoy la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra sentencia de 28 de Octubre de 1991 dictada en recurso contencioso nº 1366/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que revocamos por no ser ajustada a Derecho y debemos confirmar y confirmamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 18 de octubre de 1988 ratificado por el de 7 de Febrero de 1989 por ser ajustados a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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