STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso13655/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 13.655/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 7 de octubre de 1991, dictada en recurso número 783/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Terrassa inició el expediente de expropiación de una finca calificada en el plan general de ordenación urbana de 1983 como equipamientos de nueva creación de tipo educativo, para la construcción del parvulario DIRECCION000 .

El ayuntamiento expropiante fijó la valoración en 2.642.875 pesetas. (Suelo: 5.188 pesetas por metro cuadrado por 200,40 metros cuadrados, que arrojan 1.039.675 pesetas; edificación: 8.000 pesetas por metro cuadrado por 200,40 metros cuadrados, que arrojan 1.603.200 pesetas).

El expropiado en su hoja de aprecio fijó como valor de los bienes expropiados la suma de 13.743.762 pesetas (solar: 3.788.576 pesetas, y construcción: 9.955.186 pesetas). Con el premio de afección, el importe total era de 14.430.762 pesetas. Afirma, en el informe aportado, que el resto de manzana está calificado como "Sector de ordenación volumétrica específica" (clave A6/26), con una edificabilidad de 4,58 metros cuadrados por metro cuadrado.

El vocal técnico del jurado atiende, para fijar el valor de los terrenos, a la edificabilidad asignada por el planeamiento de 0,25 metros cuadrados por metro cuadrado. De la revisión de valores catastrales en 1984 obtiene un valor para el polígono 40 de repercusión del suelo de 4.000 pesetas por metro cuadrado (total: 200.400 pesetas). Para las construcciones aplica a 413,60 metros cuadrados un precio unitario de 21.708 pesetas por metro cuadrado corregido con el coeficiente 0,74 (total: 6.644.437 pesetas).

El justiprecio fue fijado por acuerdo del jurado de 16 de enero de 1989. El recurso de reposición contra el anterior acuerdo fue estimado por acuerdo de 20 de febrero de 1989.

El jurado fija el justiprecio en 8.067.898 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección. Para el suelo acoge los criterios de la entidad expropiante: 1.039.675 pesetas. Para la construcción acoge el informe técnico (6.644.437 pesetas).

Prueba pericial. Se le pide al perito la valoración, y, entre otros extremos, que informe sobre elartículo 62.a del Plan General de Terrassa. En el momento de rendición del dictamen no se le solicitan aclaraciones.

La finca está clasificada como suelo urbano, sistema de equipamientos comunitarios. Le aplica la edificabilidad correspondiente a la zona menos intensa de las que circundan el emplazamiento del equipamiento (conforme al art. 62.a de las Normas del Plan General), que resulta ser la "Zona Sector de Mejora Urbana", con una edificabilidad de 1,50 metros cuadrados por metro cuadrado. Multiplicado por la superficie del solar y el valor de repercusión establecido para el polígono por la ponencia de valores a efectos de contribución territorial urbana, da un total de 992.640 pesetas, cantidad que estima correcta para fijar el valor del suelo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva dice así:

Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 783 del año 1990, interpuesto por D. Jesús María contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 1989, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la calle DIRECCION001 número NUM000 de Terrassa (expediente número 5.457), los cuales anulamos por no hallarse ajustados a derecho, declarando como superficie total de la finca expropiada la de 206,80 metros cuadrados, y como justiprecio de la finca objeto de autos la cantidad de 11.495.218 pesetas; incluido el 5 por ciento de premio de afección, más los intereses legales.

Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se ha acreditado por la prueba pericial que la superficie correcta de la finca, que el jurado toma para la construcción pero no para determinar el valor del suelo, es de 206,80 metros cuadrados, en lugar de los 200,40 metros cuadrados que aquel órgano tiene en consideración.

La parte está de acuerdo con el valor de repercusión que toma el jurado (4.000 pesetas por metro cuadrado), pero no con el módulo de edificabilidad. El jurado ha tomado en cuenta la edificabilidad prevista por el plan para dicha clasificación, mientras que considera que ha de considerarse la edificabilidad asignada por el plan al sector.

En cuanto a la construcción, la prueba pericial da un valor superior por metros cuadrados cuadrado al solicitado, pero se mantienen como correctos los demás datos,teniendo en cuenta un coeficiente reductor del 10 por ciento, por lo que procede estimar como valor de la construcción el de 9.955.186 pesetas.

TERCERO.- En su escrito de alegaciones, el abogado del Estado alega, sustancialmente, lo siguiente:

El perito, para enmendar la superficie, no ha efectuado un medición sobre el propio terreno, sino que se remite a documentos anteriores, lo que es insuficiente.

En cuanto al valor de las construcciones se viene a aceptar la propuesta por la parte recurrente, que es inferior a la propuesta por la pericia. Sin embargo, la pericia es insuficiente, carente de motivación y escueta. Además, ninguno de los factores que emplea la parte actora coincide con los que el perito utiliza.

Solicita la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación de los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a ello.

CUARTO.- En su escrito de alegaciones la representación de D. Jesús María dice, en síntesis, lo siguiente:

La superficie del solar, que el abogado del Estado combate, está acreditada por los elementos documentales aportados a los autos y aceptada por esta parte, por el ayuntamiento y por la sala.

Para el abogado del Estado merecen despreciativos epítetos el Boletín Oficial de la Construcción y su apéndice M-2.

La edificabilidad aplicable debe ser la de 4'58 metros cuadrados por metro cuadrado mientras quepara la sala de instancia este coeficiente es de 1,5 metros cuadrados por metro cuadrado. En efecto, el perito parte de las zonas que circundan el terreno que tienen menor edificabilidad, mientras que la sala enseña que se ha de adoptar el promedio de las edificaciones circundantes, que, como razona el perito de parte, es de 4,58 metros cuadrados por metro cuadrado.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se fije el justiprecio en la suma de 14.430.950 pesetas.

QUINTO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un análisis de la valoración de la finca expropiada (compuesta de suelo más construcciones) que lleva a cabo la sentencia impugnada nos lleva a las siguientes conclusiones:

1) La sentencia estima probado que la superficie del suelo expropiado es ligeramente superior a la que ha valorado el jurado.

2) En cuanto al valor del suelo, la sentencia acepta el importe ofrecido en la hoja de aprecio del ayuntamiento, pues, aunque estima aceptable el informe pericial (que aplica al suelo destinado a sistemas generales la edificabilidad correspondiente a las zonas contiguas de menor edificabilidad, de acuerdo con las normas del plan), de él resulta una cantidad inferior.

3) En cuanto a las construcciones, se atiene al importe solicitado por el expropiado, pues la cantidad fijada por el perito, cuyo dictamen estima aceptable, es superior.

SEGUNDO.- El abogado del Estado combate en su recurso el pronunciamiento de la sentencia que determina la superficie de la finca fundándose en el dictamen pericial emitido, la cual resulta ligeramente superior a la fijada por el jurado. Alega el representante de la administración que carece de valor una estimación acerca de los metros cuadrados de superficie no fundada en la medición realizada sobre el terreno.

Esta argumentación no puede ser aceptada, pues el perito procesal justifica su criterio sobre la verdadera superficie de la finca fundándolo en un examen de los antecedentes documentales del expediente, teniendo especialmente en cuenta los datos que toma el jurado de expropiación, de los cuales se infiere la existencia de un error por contradicción interna. Parece, pues, razonable aceptar el parecer fundado del perito sobre la existencia de un error en la superficie considerada por el jurado.

En segundo lugar, el abogado del Estado combate la valoración llevada a cabo por el perito sobre las construcciones. Tampoco la defensa de esta tesis puede prosperar, pues el perito se funda, según explica, en estimaciones objetivas sobre el valor de las construcciones, tomada de una publicación especializada, y aplica un coeficiente de reducción por razón de las circunstancias de la construcción, de donde se infiere que su parecer es suficientemente razonado y digno de crédito como para prevalecer sobre la estimación que realiza el jurado, que no expresa de dónde extrae el precio unitario tomado en consideración, ni el coeficiente reductor que tiene en cuenta en el cálculo.

TERCERO.- La representación de D. Jesús María mantiene que la edificabilidad tenida en cuenta para establecer la valoración (pues no discute el precio unitario aplicado) debe ser la de 4'58 metros cuadrados por metro cuadrado mientras que para la sala de instancia este coeficiente es de 1,5 metros cuadrados por metro cuadrado. En efecto, razona, el perito toma en consideración las zonas que circundan el terreno expropiado que tienen menor edificabilidad, mientras que la sala enseña que se ha de adoptar el promedio de los terrenos circundantes, que, como justifica el informe aportado como prueba documental, es de 4,58 metros cuadrados por metro cuadrado.

Esta alegación tampoco puede prosperar.

La jurisprudencia, en casos, similares al presente, de suelo dedicado a sistemas generales -cuando no procede aplicar las valoraciones fiscales- (sentencia 18 de diciembre de 1992, recurso número 3419/1987), declara que «lo que ha de abonarse es el bien en la situación que el propio Plan establece en su contemplación como unidad de actuación en conjunto, por lo que existiendo éste el valor urbanístico será el derivado de lo por él permitido o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetas a reparcelación y si en aquél no se fijase aprovechamiento alguno por razón de lacalificación de los terrenos expropiados como zona de parques, jardines o con destino a vial, al de los terrenos colindantes (sentencia de 20 de marzo de 1989), pues sólo así se cumple el reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, ya que la satisfacción del interés público, razón de ser de los sistemas generales, como lo es al que sirve la zonificación de parques o jardines o destino a vial, no puede ser a costa del sacrificio singularizado de un particular, cuando no pueden emplearse los medios dirigidos al reparto equitativo de beneficios y cargas, por lo que aquel sacrificio tiene que verse justamente compensado.»

La valoración de los terrenos dedicados a sistemas generales en función de la edificabilidad obtenida del entorno no es aplicable, pues, cuando el plan tiene prevista una edificabilidad concreta para el suelo de que se trate. En el caso examinado es así, según afirma el perito y trató de demostrar desde el primer momento el recurrente en primera instancia, puesto que se pidió que el perito informase precisamente, como base de la valoración, sobre la norma del planeamiento que fijaba aquella edificabilidad. En todo caso, la aplicación de un valor superior no podría fundarse en la estimación de un técnico aportada unilateralmente por el recurrente en el expediente administrativo, frente a la que debe prevalecer la realizada por el perito en el proceso con sujeción al principio de contradicción y de garantía.

CUARTO

En su virtud, debemos confirmar la sentencia recurrida.

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado y por la representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 783 del año 1990, interpuesto por D. Jesús María contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 1989, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION001 número NUM000 de Terrassa (expediente número 5.457), se anulan los actos recurridos, se declara como superficie total de la finca expropiada la de 206,80 metros cuadrados, y, como justiprecio de la finca objeto de autos, la cantidad de

11.495.218 pesetas, incluido el 5 por ciento de premio de afección, más los intereses legales.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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