STS, 18 de Junio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7655/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados,el recurso de apelación que con el número 7.655/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de marzo de 1992, dictada en recurso número 311/91. Siendo parte apelada el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Doña Soledad , Dña. María Luisa y D. Juan Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de diciembre de 1990 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Demarcación de Carreteras de 6 de noviembre de 1989 y se notificó a los recurrentes que los intereses por demora en el pago del justiprecio de la finca afectada por la obra «Autopista Oviedo- Gijón-Avilés» se habían calculado desde la fecha del acta de ocupación de tal finca el 4 de abril de 1972 hasta que se consignó el justiprecio en la Caja General de Depósitos el 3 de junio de 1974.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 30 de marzo de 1992 cuyo fallo dice así:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre de Dña. Soledad , Dña. María Luisa , D. Juan Miguel , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 21 de diciembre de 1990 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de fecha 6 de noviembre de 1989, en el que ha sido parte la administración demandada, resoluciones que se anulan en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho de los recurrentes a que les sean abonados los intereses de la cantidad depositada a que se contrae desde el 11 de junio de 1974 hasta el 12 de junio de 1980, y que se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Solicitan los recurrentes el abono de intereses a partir de 11 de junio de 1974 hasta la fecha del pago, pues la consignación se hizo a nombre de D. Cosme , que no era el titular registral de la finca, por lo que el retraso en la percepción fue debido a la administración. El 12 de junio de 1980 solicitaron la devolución del depósito y ante el requerimiento de la administración cumplimentaron la justificación de su condición deherederos el 16 de junio de 1989, acordándose la devolución del depósito el 21 de julio de 1989.

A pesar de haber comparecido D. Cosme en el trámite de acta previa, el expediente se inició a nombre de la comunidad hereditaria, y la obligación del artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa que se impone a la administración de considerar titular del bien a quien figure con esta condición en los registros públicos resultó incumplida. La finca estaba inscrita en cuanto al dominio útil a nombre de D. Mauricio y en cuanto al dominio directo a nombre de herederos de D. Salvador . Los razonamientos de las resoluciones impugnadas (la administración estima que el retraso se produjo por problemas formales y la existencia de un litigio civil entre coherederos) no son admisibles.

La comunidad hereditaria solicitó el pago el 12 de junio de 1980, en 23 de diciembre solicita seis meses y el 16 de junio de 1989 acredita los extremos necesarios. El retraso posterior al 12 de junio de 1980 sólo es imputable a la comunidad.

TERCERO

En su escrito de recurso, el abogado del Estado formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia ha incurrido en error al haber previsto el pago de intereses por una razón ajena a lo previsto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa y a propósito de un lapso de tiempo que no tiene que ver con lo previsto en aquéllas normas.

Si la administración hubiera incurrido en error, podrían ejercitarse acciones de responsabilidad.

La administración actuó correctamente, pues no podía conocer otros titulares de los bienes que los que actuaron en el procedimiento expropiatorio. El que figuraba como titular del dominio útil había fallecido el 12 de junio de 1938. La comunidad hereditaria, a pesar del tiempo transcurrido, no formalizó inscripciones.

En el expediente compareció D. Cosme , hijo de quien figuraba como titular del dominio útil que, según la jurisprudencia, en el censo enfitéutico constituye la verdadera propiedad.

En el trámite de información pública los interesados no formularon alegación alguna.

D. Cosme había fallecido en 1974. La administración actuó correctamente al entenderse con D. Cosme , que era heredero del titular del dominio útil y que podía actuar en nombre de todos los coherederos.

Pudo pensarse que la actuación tardía podía iniciarse con el fallecimiento de aquella persona.

El artículo 51.3 del Reglamento de Expropiación forzosa dice que en el caso de consignación (artículo

50.1 de la Ley de Expropiación forzosa y 51 del Reglamento de Expropiación forzosa) no se devengarán intereses. (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1972 y 26 de noviembre de 1976).

El texto el artículo 51.3 data del Decreto de 17 de julio de 1967, puesto que en la redacción original del Reglamento se establecía el devengo de intereses en ambos casos.

Solicita se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando los actos recurridos, con condena en costas de quien se opusiere.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación de Dña. Soledad y demás personas recurridas formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La expropiación forzosa exige que el expediente se haya seguido no sólo con los titulares del inmueble, sino con los titulares de derechos que resulten del registro de la propiedad (artículo 3 y 4 de la Ley de Expropiación forzosa y 4 del Reglamento Hipotecario) y que la cantidad a que asciende el justo precio haya sido consignada si no comparecen en el acto del pago a favor de los titulares de cargas o derechos reales inscritos (artículo 53 de la Ley de Expropiación forzosa y 8 y 51 del Reglamento de Expropiación forzosa).

Compareció D. Cosme , y el expediente se entendió con él en virtud de una simple manifestación del mismo, aunque ya no era el titular registral y sí la comunidad hereditaria. La administración omitió la consulta de quiénes eran los titulares registrales de los bienes.La expresión registral se produce a través de la nota de expedición de la certificación de dominio y cargas que es preceptivo pedir (artículo 19.3 del Reglamento de Expropiación forzosa y 143 del Texto refundido de la Ley del Suelo), precisamente a efectos de la expropiación (artículo 32 del Reglamento Hipotecario). De ahí que las normas especiales de la legislación del suelo sólo faculten para recibir el justiprecio a quienes aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 1992 que reconoció el derecho de las personas hoy apeladas a que les sean abonados los intereses de la cantidad depositada como justiprecio desde que tuvo lugar el depósito hasta que compareció la comunidad hereditaria titular de los bienes expropiados --por entender que el retraso en la devolución del depósito durante dicho periodo fue imputable a la administración, ya que la obligación del artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa que se impone a la administración de considerar titular del bien a quien figure con esta condición en los registros públicos resultó incumplida-- opone el abogado del Estado el argumento de que la sentencia impone la obligación de pago de intereses por un título no previsto legalmente --ya que en último término debió exigirse la responsabilidad patrimonial de la administración-- y que la administración actuó correctamente, pues se entendió con uno de los herederos comparecido en el expediente, quien podía ejercer la representación de la comunidad hereditaria titular del dominio útil de los bienes, mientras que el retraso fue verdaderamente debido a conflictos sobre la herencia.

SEGUNDO

Debe ser examinada en primer lugar la segunda de las alegaciones del abogado del Estado, puesto que sólo si se demuestra que la administración no actuó correctamente al determinar la persona con la que debía entenderse el expediente expropiatorio, y a cuyo favor se constituyó en depósito el justiprecio, será procedente decidir si el abono de intereses es el efecto jurídico que debe anudarse al incumplimiento de la obligación que establece la ley o, por el contrario, como el representante de la administración sostiene, debió acudirse al procedimiento previsto para exigir responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

TERCERO

Esta sala entiende que, como afirma el abogado del Estado, la administración actuó correctamente al determinar el titular de los bienes expropiados que debía intervenir como propietario en el expediente de expropiación forzosa.

No puede imputarse, en este punto, a la administración el no haber acudido al titular registral. En efecto, el principal de ellos, por ser la persona a cuyo nombre aparecía inscrito en el registro el dominio útil de la finca, había ya fallecido y, en consecuencia, parece razonable que el expediente se dirigiera a quien aparecía como miembro y representante de la comunidad hereditaria. Y tampoco cabe reprochar a la administración --como parece hacer la parte apelada-- que aceptase sin suficientes elementos para acreditar su condición la presencia del heredero, puesto que quien así argumenta no niega que efectivamente lo fuera.

Tampoco cabe repercutir sobre la administración las consecuencias del retraso en el percibo del justiprecio originadas por el fallecimiento del heredero que a la postre compareció en el expediente expropiatorio. Este acontecimiento no fue comunicado a la administración y , sin embargo, el óbito, junto con la consiguiente sucesión operada en favor de la comunidad hereditaria, debió ser puesto en conocimiento de aquella, que no es responsable de los efectos dilatorios causados por esta omisión.

En efecto, como declara la sentencia de 13 de octubre de 1993 (recurso número 247/1991) «Según lo dispuesto concordadamente por los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6.1.7 y 19.3 del Reglamento de esta Ley, la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, de manera que, para que, conforme al artículo 7 de dicha Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios (artículo 7 del Reglamento citado).»

Finalmente, tampoco cabe extraer alguna irregularidad del hecho de que no compareció en elexpediente la comunidad hereditaria que figuraba como titular del dominio directo de la finca en el registro de la propiedad. El examen de las actuaciones revela, ciertamente, que en el momento en que se inició el expediente expropiatorio el terreno expropiado estaba registrado a nombre de una persona, como titular del dominio útil, y de una comunidad hereditaria, como titular del dominio directo. El expediente se inició a nombre de la comunidad hereditaria de la primera persona mencionada --la cual había fallecido hacía años--, y en el acta previa a la ocupación compareció uno de sus hijos como heredero; mientras que no se produjo la presencia de la comunidad hereditaria a cuyo favor estaba inscrito el dominio directo sobre la finca. Esta ausencia, sin embargo, no causó perjuicio alguno, puesto que la comunidad hereditaria que sucedió en la titularidad del dominio útil demandó y obtuvo en definitiva la nulidad del asiento en que se reconocía el dominio directo, por lo que no parece lícito ahora que, en contradicción con sus propios actos, reclame de la administración el no haber tenido en cuenta el reconocimiento de un derecho que ha quedado sin efecto alguno.

CUARTO

De lo razonado hasta aquí se infiere que la administración no debe soportar las consecuencias del retraso padecido por los acreedores del justiprecio desde el momento en que --por haber fallecido el heredero comparecido en el expediente en representación de la comunidad hereditaria titular de los bienes-- optó por depositar el justiprecio hasta el momento en que la comunidad hereditaria compareció para reclamar la devolución de dicho justiprecio, ni tampoco --como, en este punto, reconoce la sentencia recurrida-- desde el momento de la comparecencia hasta al momento, en que la comunidad pudo acreditar, tras acordarse la nulidad de la titularidad registral del dominio directo sobre la finca, que le correspondía la legítima propiedad sobre ella.

En consecuencia, es procedente la estimación del recurso interpuesto por el abogado del Estado y la revocación de la sentencia impugnada y, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que aconsejen la imposición de costas en una y otra instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de marzo de 1992 por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre de Dña. Soledad , Dña. María Luisa , D. Juan Miguel , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 21 de diciembre de 1990 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de fecha 6 de noviembre de 1989, se anulan las expresadas resoluciones y se declara el derecho de los recurrentes a que les sean abonados los intereses de la cantidad depositada desde el 11 de junio de 1974 hasta el 12 de junio de 1980.

Revocamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo expresado.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en una y otras instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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