STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso3508/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 3508/92 interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 1991, sobre derecho de reversión derivado de expropiación forzosa, habiendo sido parte apelada los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Benjamín interpuso recurso contencioso-administrativo nº 625/89 contra resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. El objeto del recurso lo constituía la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución de 24 de mayo de 1988 del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que denegó el ejercicio del derecho de reversión sobre determinadas tierras expropiadas en el término municipal de Santaella (Córdoba).

SEGUNDO

En la demanda se solicitaba una sentencia en la que se declarara en favor del actor y sus hermanos el derecho de reversión que ostentaban sobre parte de las fincas denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 o DIRECCION005 " expropiadas por Decretos 3.430, 3.431. 3.434 y 3.436/1962 de 13 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre de 1962) y cuyo justiprecio fue abonado el 4 de junio de 1964, al no estar en el momento del ejercicio del derecho de reversión destinadas al fin de interés social para el que fueron expropiadas.

TERCERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Laureano de Leyva Montoto en nombre y representación de Benjamín , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 24 de mayo de 1988 que denegó el derecho de reversión sobre determinadas tierras expropiadas en el término municipal de Santaella (Córdoba), el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Benjamín , han formulado alegaciones en el recurso de apelación:

  1. La parte apelante que, oponiéndose a lo manifestado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, solicita la revocación de la sentencia recurrida.

  2. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 625/89 interpuesto por el Procurador Sr. Laureano de Leyva Montoto en nombre y representación de D. Benjamín , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 24 de mayo de 1988, que denegó el derecho de reversión sobre determinadas tierras expropiadas en el término municipal de Santaella (Córdoba), por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

La parte recurrente en apelación se muestra totalmente de acuerdo con los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero y se opone a lo manifestado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida y en el fundamento jurídico cuarto se hacía constar que la expropiación se realizó de conformidad con la Ley 27 de abril de 1946, disposición derogada por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y se reconoce que tanto una como otra se referían al ejercicio del derecho de reversión: la primera en su artículo 14 y la segunda en el artículo 253. En la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en el artículo 97, se establece que las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial y añade el precepto que en lo no previsto en la legislación especial, regirá como supletoria la presente Ley.

A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida señalaba que no ofrecía duda la vigencia de la Ley de 1973 en cuanto al derecho de reversión en el supuesto presente y, en consecuencia, del propio tenor literal del precepto se desprendía la caducidad del derecho que poseyeron en su momento los titulares de las fincas expropiadas para ejercer su derecho de reversión si se cumplía la condición fundamental para ello, que era la no utilización de la finca para cumplir los fines sociales de la ley, en el plazo de un año del bien expropiado. Según la ley, el derecho de reversión debería ejercitarse dentro de los seis meses siguientes, al transcurso del año, contado a partir de la fecha en que se haya realizado el pago del inmueble y cuando se ejercitó el derecho, había transcurrido ese plazo y, por tanto, el derecho de reversión no podía ya ejercerse.

TERCERO

Como ha reconocido la precedente sentencia de esta Sección de 21 de diciembre de 1996 (recurso de casación nº 1849/93), el artículo 253 del Decreto 118/73, de 12 de enero, constituye una excepción al régimen general contemplado en el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que lo dispuesto en el mencionado artículo 253 haga inaplicable lo establecido, en desarrollo del párrafo primero del expresado artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el artículo 64.2 de su Reglamento.

En efecto, según el artículo 254.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, "en lo no regulado especialmente en esta Ley, regirá como supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa", de manera que el sistema establecido por ésta se extiende a la reversión de las fincas expropiadas al amparo de aquella Ley, salvo el supuesto específicamente contemplado por el referido artículo 253, que, como hemos dicho, se limita a posibilitar la recuperación de los inmuebles por el mismo precio que fueron expropiados en los plazos que señala, reproduciendo así exactamente el precepto contenido en el artículo 14 de la Ley de 27 de abril de 1946 de expropiación por interés social de fincas rústicas, al amparo de la que se promulgaron los Decretos 3430/1962 de 13 de diciembre, 3431/1962 de 13 de diciembre, 3434/1962 de 13 de diciembre y 3436/1962 de 13 de diciembre, que declararon de interés social la expropiación de las fincas, cuya reversión ahora se interesa.

A mayor abundamiento, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 20 de febrero de 1978, 4 de abril de 1979, 9 de febrero de 1984, 10 de mayo de 1988, 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de marzo y 5 de junio de 1993, 20 de diciembre de 1994 y 28 de abril de 1995, el derecho de reversión es un derecho nuevo y autónomo, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro modo.Los anteriores razonamientos son determinantes, en este punto, para revocar los criterios manifestados en el fundamento jurídico cuarto por la sentencia recurrida, y procede entrar en el fondo de la cuestión sobre la procedencia del derecho de reversión.

CUARTO

Para examinar si procede o no la instada reversión son analizados los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Solicitada por D. Benjamín y sus hermanos la reversión de 60 hectáreas de las fincas que le fueron expropiadas por el Instituto Nacional de Colonización por incumplimiento del fin social objeto de la expropiación, la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, en resolución de 24 de mayo de 1988, desestima la petición de la reversión de tierras expropiadas en el término municipal de Santaella (Córdoba).

  2. Por Decretos 3.430/1962, de 13 de diciembre, 3.431/62, de 13 de diciembre, 3.434/62, de 13 de diciembre, 3.436/62, de 13 de diciembre, se declaró el interés social de la expropiación por el Instituto Nacional de Colonización de las fincas denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", el Cortijo " DIRECCION003 ", el Cortijo " DIRECCION002 ", el " DIRECCION005 " o " DIRECCION004 " y en todas ellas se hace constar "Se declara de interés social a los efectos previstos en la Ley de 27 de abril de 1946 la expropiación por el Instituto Nacional de Colonización de las fracciones de las fincas enclavadas en el término municipal de Santaella de la provincia de Córdoba" y se hace constar en el artículo segundo de los respectivos Reales Decretos "Se autoriza al Instituto Nacional de Colonización para que si lo estima conveniente y en las condiciones que para su transformación en regadío establezca, conceda en reserva, previa petición de la propiedad, hasta una quinta parte objeto de expropiación siempre que en la fecha en que se anunció en el Boletín de la Provincia la tramitación del expediente de expropiación fuera llevada la finca en explotación directa, no concediendo esa reserva en caso de que la explotación fuera en arrendamiento o aparcería".

  3. Por Resolución del Consejo Nacional de Colonización de 15 de noviembre de 1963, se fija el justiprecio de las fincas expropiadas por causa de interés social, según los sucesivos Decretos ya mencionados de 13 de diciembre de 1962, respecto de las fincas sitas en el término municipal de Santaella (Córdoba), comprendiendo parte de la DIRECCION001 " y la parcela de la finca " DIRECCION000 ".

  4. En el proyecto de parcelación y valoración de los lotes resultantes de la expropiación, se hacía constar que la distribución de las tierras expropiadas determinaba que sólo fueron dedicadas a edificios un 0'74 por ciento de las hectáreas, para un barracón con residencia de trabajo en el cual desarrollaban su labor los funcionarios encargados de la zona, construido en la DIRECCION005 " o " DIRECCION004 " y respecto de esta última, en el momento de la expropiación, figura a nombre de D. Gonzalo , D. Luis Enrique

    , Dª Lucía , D. Gerardo , D. Luis Pablo y Dª Francisca .

  5. En cuanto a la superficie dedicada a pinos y eucaliptos se estima que era la situación más idónea de la tierra, sin implicar la desafección al fin social, pues dichos terrenos fueron adjudicados de forma comunal a los concesionarios, con todas las ventajas que conlleva esta forma de tenencia de las explotaciones, según afirmaciones que se contienen en el informe del Letrado Asesor Técnico de 25 de abril de 1988.

  6. El Instituto de Reforma Agraria Andaluz, al llevar a cabo el proyecto de reparcelación, según consta en el indicado informe del Asesor Técnico, ha llevado a cabo una serie de obras necesarias para cumplir los fines sociales y técnicos del proyecto, como son la estación de aguas potables y la casa de bombas elevadoras del agua de riego, habiéndose considerado necesario construir cuatro naves con el fin de dar alojamiento tanto al personal del parque de maquinaria encargado de efectuar la infraestructura de la zona, como a las máquinas, construyendo un barracón-residencia de trabajo para los funcionarios encargados de llevar a cabo la ejecución del proyecto, y se había establecido en el año 1971 una Estación meteorológica con el fin de recoger datos necesarios para efectuar los estudios de previabilidad de la zona regable comprendida en el ámbito Genil-Cabra.

    Las actuaciones dentro de la zona por parte del IRYDA y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se han incrementado con carácter de continuidad desde que se siguen utilizando todas las dependencias salvo los barracones de maquinaria, que fueron cedidos a un obrero agrícola para alojamiento ganadero.

  7. Finalmente, se hace constar que la repoblación forestal iniciada por el Instituto en los terrenos improductivos dentro de las fincas transformadas, tenía una doble finalidad: por una parte, el aprovechamiento de los suelos erosionables, sin ninguna otra vocación agrícola y en segundo lugar, lacreación de zonas de esparcimiento que han tenido una influencia positiva en los colonos asentados.

QUINTO

El artículo primero de la Ley de 27 de abril de 1946 establece en el párrafo segundo que "las fincas expropiadas se destinarán a los fines y en las condiciones determinadas en las disposiciones que regulan la actuación del Instituto Nacional de Colonización" y el artículo primero del Decreto de 21 de noviembre de 1947 señala "La transformación del medio agrosocial en las comarcas, zonas o fincas a que se deba extender su actividad, impulsando o supliendo la iniciativa privada en la medida que lo exija la resolución de los complejos problemas técnicos, económicos y sociales que lleven consigo las misiones encomendadas a este Organismo por las disposiciones vigentes".

Como ha reconocido esta Sala, en la precedente sentencia ya invocada de 21 de diciembre de 1996, tanto la Ley de 27 de abril de 1946, en su artículo 10.a), como la actual Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, en su artículo 251.a), exceptúan de la expropiación aquellas fincas rústicas que, sin estar en zona regable por una gran obra hidráulica, hubiesen sido puestas en regadío, por el propietario, pero tal excepción o exclusión no permite deducir que las fincas rústicas que se expropien hayan de ser transformadas en regadío por exigirlo el fin social amparado por dichas leyes.

En consecuencia, una vez descartado como fin social exclusivo, contemplado por la referida legislación expropiatoria, el de la transformación en regadío, debemos examinar si los Decretos, que conforme al artículo 2 de la Ley de 27 de abril de 1946 declararon el interés social a que se refiere el artículo 1º de la misma Ley, fijaban como tal dicha transformación en regadío de las fincas expropiadas.

SEXTO

En los Decretos que acuerdan la declaración del interés social de la expropiación a los efectos previstos por la Ley de 27 de abril de 1946, no se contempla exclusivamente la finalidad de transformación en regadío, como se deduce de los términos literales del artículo 2 de dichos Decretos, que autorizaban al Instituto Nacional de Colonización para que, si así lo estimare conveniente y en las condiciones que para su transformación en regadío establezca, conceda en reserva a los propietarios que lo soliciten hasta una quinta parte de la superficie que transforme el Instituto.

La interpretación de este precepto, según la regla hermenéutica contenida en el artículo 3.1 del Código Civil y efectuada por esta Sala, no permite sostener que hubiesen de transformarse necesariamente las fincas expropiadas en regadío, ya que el fin social previsto en la Ley no es aquél exclusivamente, en el caso de que el Instituto Nacional de Colonización transformase en regadío la totalidad o parte de las fincas expropiadas, pues en tal caso se autoriza a dicho Instituto para conceder en reserva a los propietarios que lo solicitasen hasta una quinta parte de la superficie transformada en regadío.

SEPTIMO

Para la parte apelante se incumple el fin social para el que las fincas fueron expropiadas, pues, si en su día fueron expropiadas para su parcelación y transformación en riego y subsiguiente reparto entre colonos tal y como se admite expresamente por la Administración demandada, existen plantaciones de pinares y eucaliptales y construcciones suntuarias en parte de las fincas expropiadas, piscinas y otros usos recreativos, por lo que no han estado nunca desde que fueron expropiadas destinadas a los fines de interés social para el que lo fueron.

Sin embargo, pese a la apreciación de la parte apelante y una vez valoradas, en su conjunto, las pruebas aportadas (informes técnicos, documentos, dictámenes y fotografías), todos estos elementos forman un conjunto probatorio del que se infiere:

  1. Que los edificios integrados por las construcciones representan un 0'7400 Has. a los fines de cumplir la finalidad legal (estación de agua potable, casa de bombas elevadoras de agua de riego, maquinaria y barracón-residencia), instalándose en 1971 una estación meteorológica.

  2. La política de repoblación forestal iniciada por el extinto Instituto Nacional de Colonización ha perseguido una finalidad exclusivamente agrícola mediante el aprovechamiento de suelos erosionables, como sucede en el caso examinado.

En consecuencia, se han cumplido los fines sociales para los que fueron expropiadas las tierras, por lo que no procede la solicitada reversión expropiatoria, al haberse cumplido los indicados fines, previstos en la legislación aplicable: artículos 1 de la Ley de 27 de abril de 1946 y 241 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y no procede la reversión expropiatoria en aplicación de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 del Reglamento.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelaciónpromovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre de D. Benjamín , en el punto relativo al cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de reversión y a la confirmación de los actos administrativos recurridos, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en esta alzada.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación nº 3508/92 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre de D. Benjamín contra sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuya sentencia revocamos en cuanto entiende fenecido el plazo para el ejercicio del derecho de reversión por el actor, por los razonamientos dados en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la presente sentencia, confirmándola en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo en su día deducido y declaramos la validez de los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, si bien son confirmados por los fundamentos jurídicos que se contienen en esta sentencia, sin costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 14 de Septiembre de 2001
    • España
    • 14 d5 Setembro d5 2001
    ...53.3 han de informar la "práctica judicial". En tales términos se ha pronunciado la jurisprudencia entre otras en SSTS 7.10.92, 20.3.97 y 20.5.97, señalando en pronunciamiento que invoca la impugnante del recurso (STS 29.6.99), que de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281CC, habrá de......
  • SAP Salamanca 375/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • 7 d4 Outubro d4 2010
    ...donde el equilibrio de las prestaciones se rompe hasta hacer desaparecer la causa del negocio ( SSTS. de 23 de febrero de 1.994, 20 de mayo de 1.997 y 28 de diciembre de 2.001 ), considerándose un remedio extraordinario de rescisión de los contratos ( STS. de 5 de abril de 2.006 ), que en t......
  • STSJ País Vasco , 4 de Octubre de 2002
    • España
    • 4 d5 Outubro d5 2002
    ...vigente en el momento en el que se formula la solicitud y trasladando en relación con ello cita de las STS de 14 de enero de 1999, 20 de mayo de 1997 y 20 de enero de Por ello señala que como hemos de estar a la fecha de solicitud de reversión, que se produjo el 17 de marzo de 1999, por lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR