STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5996/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituída por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5.996/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 25 de febrero de 1992, dictada en recurso número 951/89. Siendo parte apelada el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, y el Letrado D. Mariano Nieto Echevarría en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 25 de febrero de 1992 cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Segovia y el Decreto número 229 de 1989 de la Junta de Castilla y León, a los que se ha hecho referencia en el encabezamiento de ésta, declaramos ajustadas a derecho las mencionadas resoluciones; y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de fecha 7 de julio de 1.989 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra otro del mismo Ayuntamiento en pleno de 31 de Marzo de 1.989 por el que se dispuso la expropiación forzosa y se declaró la utilidad pública y necesidad de ocupación del inmueble conocido como antigua fábrica o casa de la Moneda que se amplió al decreto número 229/89, de 28 de Septiembre, de la Junta de Castilla y León por el que se declaró la urgente ocupación de los edificios y suelo urbano afectados por la ejecución del proyecto de rehabilitación de la antigua casa o fábrica dicha, fundando su impugnación el recurrente en los siguientes motivos:

  1. Que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho al carecer de requisito o presupuesto previo de la utilidad pública o interés social a la que han de afectarse los bienes expropiados.

  2. Que el acuerdo recurrido se fundamenta en un proyecto igualmente viciado de nulidad toda vez que los fines a los que pretende: destinarse los inmuebles expropiados no forman parte del ámbitocompetencial de las entidades municipales, no existe compromiso firme de rehabilitación y no existe constancia de la existencia del proyecto de obra.

  3. Que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por infringir el artículo 435.2 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

  4. El acuerdo impugnado es asimismo nulo de pleno derecho por haberse dictado con infracción total y absoluta de las normas de procedimiento al no haberse observado el iter procedimental establecido en la Ley.

  5. El Decreto 229/89, de 28 de Septiembre, se dictó sin valorar debidamente el supuesto de hecho que motivó su adopción, lo que lo vicia igualmente de nulidad.

En orden al primero de los motivos de impugnación, se alega por el recurrente que la declaración expresa de utilidad pública, tal como lo efectúa el acuerdo de 31 de Marzo de 1.989, es nula de pleno derecho por faltar ostensible y manifiestamente la competencia para acordarla, toda vez que los artículos 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa reservan en exclusiva tal declaración a la ley formal, al Gobierno cuando haya habido una declaración genérica mediante Ley dentro de la cual incluso cabe aceptar la de los parlamentos autonómicos, pero nunca por acuerdo de las entidades locales.

Invocándose en los actos impugnados encontrar su fundamento jurídico en los artículos 94 del Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril, en relación con el artículo 10, punto primero, de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en el artículo 92 de aquel texto refundido, será preciso examinar si en el invocado primeramente concurre la norma habilitante en tal sentido y para con el segundo si se cumplen los requisitos exigidos en él.

Constando que en el presente supuesto las obras de rehabilitación que se pretenden acometer sobre el conjunto de edificaciones que constituyen el objeto expropiatorio están comprendidas en un planeamiento especial que habilita al ayuntamiento en tal sentido, según se desprende del folio 31 del expediente administrativo del que, como se desprende de las actuaciones a realizar por el Ayuntamiento de Segovia, aquellas (las relativas a la casa de la moneda) constituyen una parte de la totalidad de las abordadas consecuencia del Convenio de Cooperación y Acción Conjunta en Segovia en relación con su declaración como ciudad de Interés Mundial, a lo que ha de añadirse que según se desprende de resolución de fecha 31 de Marzo de 1.989 del Ayuntamiento en pleno de Segovia, obrante al folio 50 del expediente administrativo párrafo cuarto, tales obras se incluyen en el Plan de Obras y Servicios Locales que se desarrolla en el presupuesto de 1.988, prorrogado, por lo que ha de concluirse que el mismo tiene competencia para llevar a efecto la declaración efectuada en base al primero de los preceptos invocados pues tal declaración es consecuencia de la facultad expropiatoria reconocida en el presente supuesto en el artículo 4.1.d de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1.985 así como en el artículo 2.1 de la propia Ley de Expropiación y, por otra parte, el ejercicio de aquella potestad se efectuó con la cobertura jurídica necesaria.

Que en orden al segundo de los preceptos en que se apoya aquella declaración, cuya invocación, al estar amparada aquella declaración en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 781/86, deviene ex abundantia, el precepto exige la adquisición de compromiso firme de cesión por el municipio de los edificios expropiables en favor del Estado, Provincia o Entidad Pública, el destino a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal, y, en su caso, que la cesión sea autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

De la documentación obrante en el expediente administrativo y especialmente de los folios 17 y siguientes se desprende la existencia de Convenio de Cooperación y Acción Conjunta en Segovia en relación con su declaración como ciudad de interés mundial de fecha 17 de Julio de 1.986 suscrito por los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Cultura, del Interior, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de una parte, y Presidente e la Junta de Castilla y León y Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Segovia por otra, cuyo objeto es, según su estipulación primera, la acción conjunta y coordinada de los organismos firmantes en determinadas actuaciones urbanísticas, de infraestructuras y sobre el patrimonio edificado, tendentes a valorar el carácter histórico-artístico de la ciudad de Segovia, como ciudad de interés mundial, recuperando y rehabilitando los elementos deteriorados de su estructura urbana.

El compromiso firme de cesión ya fue recogido en el primero de los hechos del Decreto de fecha 13 de Diciembre de 1.988, obrante al folio 39 del expediente administrativo, donde expresamente semanifiesta: «Se adjuntarán al expediente los convenios suscritos con el Estado para la rehabilitación de este edificio y el convenio de la cesión de los locales para la instalación del Museo Numismático e incluso el de cesión o adscripción de las Aulas de Cultura a la Sección de la UIMP (Universidad Internacional Menéndez y Pelayo)», reiterado en dictamen favorable de la Comisión de Urbanismo y Obras de fecha 22 de Marzo de

1.989, obrante al folio 49 del expediente administrativo, encuentra su plasmación en orden al Museo del Real Ingenio de la Moneda de Segovia en el protocolo de fecha 30 de Octubre de 1.989 suscrito entre el alcalde presidente del Ayuntamiento de Segovia y el Presidente del Patronato de la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre que lo es de colaboración y de duración indefinida según su acuerdo Sexto, y que si bien es de naturaleza privada las partes quedan facultades para exigirse su elevación a documento público según el acuerdo octavo, obrante en la documentación aportada por el ayuntamiento demandado junto con su escrito de demanda, si bien a la fecha 13 de Junio de 1.991 no existe ningún acuerdo entre el Ayuntamiento de Segovia y la Sociedad Estatal Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre la cual manifiesta existir antecedentes referidos al protocolo dicho con la Fundación Cultural, según se pone de manifiesto en certificación expedida por el presidente y director General de aquella Sociedad Estatal, obrante al ramo separado de prueba del actor.

Por su parte, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, se manifiesta que, al no haber terminado el procedimiento expropiatorio, hicieron en su día imposible la firma del convenio específico que recogiera la ejecución de las obras de rehabilitación de la Casa de la Moneda de Segovia, si bien se sigue manteniendo en los presupuestos el citado proyecto de inversión y una vez termine el procedimiento expropiatorio se suscribirá el convenio específico, según comunicación y certificación de fecha 6 de Junio de 1.991 obrante igualmente al ramo de prueba separado del actor.

En orden al compromiso con la Universidad Menéndez y Pelayo según comunicación de fecha 31 de Mayo de 1.988 se especifica que la misma no tiene información que aportar al respecto dado que no existir noticias por parte de este organismo sobre el particular, obrante también al ramo de prueba del actor.

No obstante la ausencia de compromiso firme de cesión con la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo, sin perjuicio de que así esté previsto, sí ha de entenderse existir el mismo para con la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, (estipulación primera), pues aun cuando la misma no tenga la consideración de entidad pública en los términos del artículo 92 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, de conformidad al artículo 35 del Código Civil el interés que subyace bajo la misma es de carácter público, sin que a ello sea óbice la circunstancia de que tal compromiso se lleve a cabo con posterioridad al Decreto por el que se acuerda la expropiación de 31 de Marzo de 1.989, pues, como ya se dijo, con anterioridad el Decreto de 13 de Diciembre de 1.988 ya se hizo eco de la necesidad de adjuntar al expediente el convenio de cesión de los locales para la Instalación del Museo Numismático e incluso el de cesión o adscripción de las aulas de cultura a la Sección de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo por lo que ha de entenderse que concurre el requisito de compromiso firme de cesión exigido en el artículo 92 de aquel Texto Refundido.

Que en orden al segundo de los requisitos, es evidente que el fin al que los mismos se han de destinar (los culturales) redundan en pro de los intereses de aquella comunidad municipal como primera beneficiaria sin perjuicio de que de aquél pueda ser también beneficiaria el resto de la colectividad extramunicipal por su universalidad; y sin que sea de estimar la alegación del recurrente en orden a que tal cesión ha de ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, pues estando así establecido en el artículo 92 de aquel Texto, tal requisito ha de ser puesto en relación con el artículo 79 del mismo cuerpo legal que lo exige en el supuesto de enajenación, gravamen o permuta cuando su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación, extremo respecto al cual nada se ha probado al respecto en cuanto determinante de aquél requisito de autorización; por lo que no procede por el presente motivo la estimación del recurso interpuesto.

En orden al segundo de los motivos de impugnación alegados, y por lo que respecta a la alegación de que los fines a los que pretenden destinarse los inmuebles expropiados no forman parte del ámbito competencial de las entidades municipales, dichos fines vienen formulados con carácter genérico en los apartados e), m) y n) del artículo 25 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local sin perjuicio de poder realizar actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente, según se desprende del artículo 28 de este Texto Legal, precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por el Tribunal Constitucional en sentencia 214/89, de 21 de Diciembre, en el sentido de que esa cláusula competencial o genérica en forma alguna menoscaba o se configura como un obstáculo a las competencias que corresponden al Estado o a las Comunidades Autónomas, tratándosepues de un reforzamiento de la Autonomía local que no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias ostentando la disposición transitoria 29 de dicha Ley la consideración de cláusula residual a favor de los municipios que podrá desplegar una mayor o menor efectividad en función precisamente de la decisión misma que el legislador autonómico competente venga a adoptar, por lo que si bien de conformidad al artículo 26.1.13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León de 25 de Febrero de 1.983, es competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, el Patrimonio Histórico, Artístico, monumental y arqueológico de interés para la comunidad, museos, bibliotecas... y que no sean de titularidad estatal, así como que, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del mismo estatuto, ejercerá también competencias, en los términos señalados en el apartado segundo de este artículo, en las siguientes materias: 14. Enseñanza en todos sus niveles y formación profesional. Centros Universitarios y planificación educativa, dado que tales fines, a los que se destinan o afectan los bienes expropiados, son los propios de los entes beneficiarios de la expropiación, sin perjuicio de que aquellos se afectarán también a otros servicios municipales de cultura y educación propios de la competencia municipal, que como se dijo anteriormente, el municipio ejercerá en todo caso, si bien en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, de conformidad a aquel artículo 25.2. respecto del que en materia de Patrimonio Histórico Artístico el artículo 7 de la Ley 13/85, de 25 de Junio, de Patrimonio Histórico, le atribuye funciones de cooperación con los Organismos competentes (los indicados en el artículo 6) para la ejecución de dicha Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción, de notificación a la Administración competente de cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes, ejerciendo asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley dicha, extremo este que, no obstante alegarse por los demandados, no fue elegido como causa expropiatoria, pero que no obstante ello se recoge entre los fines de aquél convenio interadministrativo a que se hizo referencia, como se pone de manifiesto en la exposición de aquél convenio y en el objeto del mismo, determinando así que aquellos fines trasciendan más allá del propio ámbito municipal e implicando en consecuencia a Organismos (la Comunidad Autónoma y Ministerios firmantes del convenio) dentro de cuyo ámbito competencial, como se ha visto, se incardinan aquellos, siendo tal Convenio manifestación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 en relación con los artículos 61 a 71 del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86.

En orden a la existencia de compromiso en firme de rehabilitación así como de la existencia de proyecto de obra cabe recordar el último párrafo de la certificación de fecha 6 de Junio de 1.991 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, obrante al ramo de prueba separado del actor, según el cual: «El actual Ministerio de Obras Públicas y Transportes sigue manteniendo en los presupuestos de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura el citado proyecto de Inversión, como previsión de que los trabajos pudieran iniciarse una vez termine el procedimiento expropiatorio, momento en el cual, una vez conocido el destino final del edificio y su programa de necesidades, se suscribirá un convenio específico, se acordará la distribución de los trabajos a realizar, su financiación y la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura procederá a encargar el proyecto de ejecución de la obra que se le asigne, sin perjuicio de ejercitar cuantas labores de asesoramiento y asistencia técnica le sean solicitadas por el resto de los partícipes», extremos estos referidos al compromiso de rehabilitación y formulación de proyecto que han de ser completados con el proyecto en su día formulado por el arquitecto municipal D. Carlos y cuya confección y realidad se evidencia de los folios 43 y 45 del expediente administrativo, si bien no obra unido a aquél.

En orden al tercero de los motivos de impugnación alegados, de vulneración del artículo 435.2 del Real Decreto Legislativo 81/86, de 18 de Abril, según el cual serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten careciendo de crédito presupuestario suficiente para la finalidad específica de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, tal precepto ha de ser entendido en el sentido de que, lo que el mismo prohíbe es la habilitación de un gasto sin que exista la previa consignación presupuestaria sin que en consecuencia se exija que al tiempo de la aprobación del proyecto de obras se consigne en el presupuesto la totalidad del importe calculado, toda vez que en la aprobación de un proyecto ningún gasto se habilita de momento, siendo así que no es posible identificar los conceptos de habilitación del gasto y comienzo de las obras con la confección y aprobación del proyecto que constituye un antecedente necesario, así sentencia de 19 de Noviembre de 1.983, y todo ello sin perjuicio de que, como el mismo recurrente reconoce y se desprende del folio 75 de expediente administrativo, según certificado expedido por el Interventor de fondos en el presupuesto de dicho Ayuntamiento para el ejercicio de 1.989 existe la partida 654.641 con la denominación «Expropiación del suelo y edificaciones de la antigua fábrica de la moneda» con unaasignación de 117.068.317 de pesetas y a resultas de ejercicios anteriores y con igual denominación dos partidas 012.507 R y 011.104 R con una asignación de un millón cada una de ellas.

En orden al cuarto de los motivos de impugnación alegados, el mismo no puede ser estimado en consideración a que del examen del expediente administrativo adjuntado se desprende que ya en fecha 13 de Diciembre de 1.988 se acordó la redacción de proyecto en la forma establecida en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 781/86 con relación concreta e individualizada de los bienes objeto de expropiación y su valoración, que fue ampliada a instancia del recurrente, el primero elaborado por el Arquitecto Municipal Sr. Carlos y el segundo por el Arquitecto urbanista, según folios 43 y 44 del expediente administrativo, existió información pública como se desprende de los folios 51 y siguientes del expediente, y notificación personal al recurrente por medio de la persona de su hermana, según folio 71 de aquél, así como al titular registrar de los bienes, según folio 67, formulándose por aquél escrito de alegaciones, folio 63, e interponiendo recurso de reposición, folios 76 y siguientes del expediente administrativo, observándose únicamente la refundición de los trámites de información pública mencionados en los artículos 18 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se aplica con carácter supletorio, refundición aquella que, habida cuenta que la expropiación se acordó en base a lo establecido en el artículo 94 del Texto Refundido, lleva aneja la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de expropiación forzosa, en tanto en cuanto el procedimiento contemplado en el artículo 15 y siguientes escinde ambos momentos de declaración de utilidad pública o interés social y el acuerdo de necesidad de ocupación, como se desprende del propio articulo 15 en relación con el 21, siendo así que tal refundición no puede tener el mismo efecto en uno que en otro, pues en el presente supuesto en que se aplicó el artículo 94 dado que el proyecto que se elaboró contiene una relación detallada, concreta e individualizada de los bienes a expropiar la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto (una relación detallada se encuentra en el expediente de valoración adjuntado) en relación con el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuyo caso si bien cualquier persona podrá formular alegaciones, lo es a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de conformidad a lo establecido en el número 2 del artículo 19, en tanto en cuanto en el segundo es posibilitar la oposición a la necesidad de ocupación bien por razones de fondo o de forma, por lo que de ningún modo puede estimarse que aquella ausencia determine la nulidad absoluta pretendida, no constando que existan otros interesados en los términos del artículo 3 y 4 de la misma Ley ni que al mismo se le hubiere producido indefensión, pues formuló las alegaciones pertinentes, folio 63, le fueron notificadas personalmente las resoluciones, e hizo uso de los medios de impugnación a su alcance que motivaron el recurso contencioso-administrativo que es objeto de consideración.

En orden al último de los motivos de impugnación alegados, según el cual el Decreto 229/89, de 28 de Septiembre se dictó sin valorar debidamente el supuesto de hecho que motivó su adopción lo que le vicia igualmente de nulidad, tal alegación ha de ser puesta en relación con las actuaciones integrantes del expediente de la Junta de Castilla y León que culminaron con el Decreto dicho de fecha 28 de Septiembre de 1.989.

Y así, motiva tal expediente la petición del Ayuntamiento de Segovia que contiene una descripción extractada de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo invocando como causa de la urgencia, según el número 5 de su exposición, la necesidad de contar con la disponibilidad de los edificios al objeto de poder realizar prospecciones y diversos trabajos técnicos para la redacción del Proyecto de Ejecución de las obras por parte del Ministerio de Obras Públicas, extremo éste que vendría corroborado por la afirmación contenida en el certificado de fecha 6 de Junio de 1.991 del Jefe del Área de Contratación y Gestión Económica de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura obrante al ramo de prueba del recurrente, según la cual tan sólo se ha encargado «Un estudio del estado de conservación, análisis histórico-arquitectónico y previsión de rehabilitación de la Casa de la moneda de Segovia», adjuntándose según aquél escrito de iniciación del expediente, último párrafo, fotocopia testimoniada del expediente administrativo relativo a la aprobación del proyecto, Acuerdo de expropiación, Declaración de utilidad pública e interés social y declaración de la necesidad de ocupación de los edificios y terrenos así como fotocopia compulsada del proyecto básico de rehabilitación de los edificios, formulándose Informe propuesta por el servicio de Cooperación y Régimen Local, Sección de Régimen Jurídico de fecha 21 de Agosto de

1.989, así como informes de asesoría jurídica de fechas 4 y 13 de Septiembre del mismo año, actuaciones todas ellas que evidencian la existencia de documentación pertinente previa a la aprobación del Decreto, por lo que en modo alguno puede afirmarse no haya sido valorado el supuesto de hecho que motivó aquél Decreto toda vez que la documentación adjuntada contiene los antecedentes necesarios que proporcionan una visión globalizada de lo actuado, en tanto en cuanto la causa invocada de urgencia está concatenada a las actuaciones que le preceden siendo por lo demás tal urgencia evidente si aquellas actividades se incardinaban dentro de las actuaciones a realizar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y dentro del Programa del V Centenario del Descubrimiento de América (exposición 41 de aquel escrito de peticióndeclaración de urgencia), por lo que siendo hoy día competente para su adopción la Junta de Castilla y León a virtud de lo establecido en el Anexo 1-B número 4.3 del Real Decreto 3036/82, de 24 de Julio, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla León en materia de Administración Local, extremo este no obstante no discutido, y pudiéndose hacer tal declaración en cualquier momento, no es procedente por el presente motivo la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la representación del apelante formula, en síntesis, la siguientes argumentaciones:

La sentencia apelada consideró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que dispusieron la expropiación forzosa y declararon la utilidad pública y necesidad de ocupación de la antigua Fábrica de la Moneda de Segovia, propiedad del apelante, así como la urgente ocupación de edificios y suelos urbanos afectados.

La sentencia acepta la competencia municipal para declarar la utilidad pública por haberse cumplido todos los requisitos necesarios para ello: compromiso firme de rehabilitación y constancia de la existencia de proyecto de obra, así como destino a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal (fundamentos de derecho segundo y tercero); y admite que la urgencia ha sido declarada previa debida valoración de la solicitud municipal en ese sentido (fundamento de derecho sexto).

En cuanto a la declaración de utilidad pública por la Administración municipal, no es ocioso recordar la importancia del trámite de la declaración de utilidad pública o de interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, que constituye el presupuesto mismo de la expropiación. Dicha importancia es aún mayor en el procedimiento expropiatorio local.

Como la propia sentencia recurrida reconoce, la disquisición jurídica en la presente litis versa sobre la existencia o no de un plan que ampare la implícita declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles afectados por el mismo, exonerándose por consiguiente del requisito de efectuar dicha declaración mediante una norma legal.

Por mucha flexibilidad que derroche el Tribunal apelado para dar por cumplido el ineludible requisito de la existencia del correspondiente plan de obras y servicios de la corporación municipal, lo cierto es que el mismo no aparece en modo alguno en el expediente administrativo, sencillamente porque no existe. Así, el folio 32 del mismo (por error la sentencia menciona el 31) se halla incluido en el anexo de actuaciones a realizar por el Ayuntamiento de Segovia en el marco de un Convenio de Cooperación interadministrativo, de fecha 17 de julio de 1986, que nunca se llevó a la práctica (de ahí que en 18 de julio de 1989 el Alcalde aludiera a que se habían realizado las gestiones oportunas para la suscripción de un nuevo Convenio «para llevar a efecto la rehabilitación de este edificio»: pág. 2 de la ampliación del expediente administrativo), y contiene simplemente una relación de las actuaciones que, en el marco del citado Convenio, debería haber realizado la corporación segoviana, entre las que se menciona escuetamente: «Casa de la Moneda» (sic); pero de ahí a entender que la simple enumeración en un Convenio interadministrativo de las obras que el Ayuntamiento se propone efectuar -como se dijo en la instancia, catálogo de buenas intenciones que muy a menudo no pasa de su fase de declaración- constituye todo un plan, es una distorsión conceptual que no puede tomarse en consideración a los efectos de justificar la existencia de un plan.

En segundo lugar, para el Tribunal apelado también «se desprende» del folio 50 del expediente administrativo la existencia del plan en el que se entendería implícita la utilidad pública. Ahora bien: aunque allí se haga mención a que la obra de rehabilitación y de adquisición de la antigua Fábrica o Casa de la Moneda de Segovia se incluye en el Plan de Obras y Servicios Locales que se desarrolla en el presupuesto de 1988, «prorrogado» (lo que da una idea de cuándo se pudo incluir, sí tenemos presente que el acuerdo municipal expropiatorio es de 31 de marzo de 1989) lo cierto es que ese Plan tampoco se incluye en el expediente administrativo ni en ninguna otra parte se alude a él para fundamentar la declaración de utilidad pública. Es decir, se menciona de pasada en el acuerdo expropiatorio pero no figura en el expediente administrativo, no ha sido incorporado a los autos en el período de prueba y de hecho no se vuelve a encontrar referencia alguna al mismo en los escritos de alegaciones de las Administraciones demandadas, que nunca aluden a ese Plan para justificar la causa de la expropiación.

El grueso de la argumentación de la sentencia se centra en la existencia de un compromiso en firme de rehabilitación, así como de la existencia de un proyecto de obra para justificar la existencia de la declaración de utilidad pública.Debe recordarse de nuevo que el plan es algo que difiere sustancialmente de un mero proyecto de realización de obras y servicios. El plan presupone una ordenación general de la actividad a que se refiera, tanto más necesaria en el presente caso cuanto que la expropiación parece responder, según se dice, a una actuación conjunta y concurrente de varias Administraciones --la estatal, la autonómica, la municipal e incluso la institucional-- que inciden sobre una misma ciudad, la de Segovia, al objeto de realzar su carácter histórico-artístico; y, como vimos, esa ordenación general brilla por su ausencia.

Incluso aceptando ahora, a los meros efectos dialécticos, que un simple proyecto de obra pueda declarar implícitamente la utilidad pública, lo cierto es que, como se vino reiterando en el proceso, en el expediente administrativo no aparece proyecto alguno de obra municipal, por lo que tiene que darse por inexistente. En este sentido, no resulta conforme a derecho que en un punto de tan capital importancia como el que nos ocupa ahora la sentencia apelada señale que la existencia del proyecto de ejecución de obra «se evidencia de los folios 43 y 45 del expediente administrativo, si bien no obra unido a aquél», porque dichos folios -uno de ellos, el 43, simple nota sin destinatario conocido- no tienen eficacia probatoria alguna al margen de la incorporación a los autos del mencionado proyecto, tal como ha sido incorporado el proyecto de valoración, que sí consta como tomo 22 del expediente administrativo.

Por lo demás, Don Carlos Ramón ha venido reclamando con insistencia la vista de dicho proyecto, tanto en vía administrativa (folios 121-123 de los autos) como en vía contenciosa, sin éxito alguno, por lo que se le ha generado una evidente indefensión al no haber podido formular alegación alguna sobre el referido proyecto.

Pero es que la importancia que se otorga al proyecto de rehabilitación y ejecución de obra, si es que existe, queda desmentida por el hecho de que, como la propia sentencia apelada recoge, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo ponga de manifiesto que se encuentra a la espera de la finalización del procedimiento expropiatorio para «encargar el proyecto de ejecución de la obra que se le asigne», con lo cual aparece otro nuevo proyecto que añadir al Convenio de 1986 nunca ejecutado, al supuesto Plan de Obras y Servicios Locales que se desarrolla en el presupuesto de 1988 «prorrogado» y al «evidenciado» Proyecto formulado por el Arquitecto municipal que no obra en autos.

En definitiva: al acoger como lugar en que se encuentra declarada la utilidad pública diferentes instrumentos de distintas fechas y redactados por distintas administraciones, la sentencia apelada ha incurrido en una palmaria contradicción, poniéndose de manifiesto que dicho trámite de especificación de la causa expropiandi nunca existió como tal y que su ausencia no puede suplirse por vía acumulativa, mediante el artificio de enumerar diversos fundamentos en lugar del único jurídicamente viable: un auténtico Plan cuya ausencia ha quedado demostrada, invalidando, por tanto, la actuación expropiatoria de la Administración municipal.

Respecto de los fines a que pretenden destinarse los bienes expropiados, señala la sentencia apelada, en su fundamento de derecho tercero, que «dichos fines vienen formulados con carácter genérico en los apartados e), m) y n) del artículo 25 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local».

Ahora bien, como ya se señaló en el escrito de conclusiones, si bien el concepto de competencia municipal se articula en nuestro ordenamiento sobre la idea de participación competencial en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, no todo fin es susceptible de una actividad municipal que ampare el ejercicio de una potestad tan enérgica como lo es la expropiatoria.

En este sentido, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, en cuanto a la dotación de aulas para la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo, el artículo 25.2.n) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local señala que corresponde al municipio, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, «participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria».

    Pues bien, dicha competencia, como claramente se desprende del precepto transcrito, hace referencia a la enseñanza no universitaria, como lo prueba la mención explícita a la creación, construcción y sostenimiento de centros docentes públicos o a la escolaridad obligatoria, conceptos estos que, como señalábamos en nuestro escrito de conclusiones, tradicionalmente se reservan para niveles de educación primaria o secundaria -que fueron desde el siglo XIX competencia de los municipios-, pero no para la enseñanza universitaria. Mas aún, la competencia municipal en materia de enseñanza habrá de ejercerse,como el propio artículo 25.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local preceptúa, «en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas», esto es, será la correspondiente legislación sectorial, estatal o autonómica, la que habrá de atribuir las competencias que sean necesarias para satisfacer el interés local, y hasta tanto la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas no dispongan otra cosa, los municipios conservarán las competencias que les atribuye la legislación sectorial vigente (disposición. transitoria segunda de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local).

    Y, como es sabido, ni la legislación sectorial en materia de enseñanza universitaria vigente a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local ni la posterior atribuyen competencias al municipio, que únicamente las tiene atribuidas en materia de enseñanza no universitaria.

    Pero es que además, con independencia de lo anteriormente señalado, de la prueba practicada no resulta la existencia de ningún compromiso en firme con la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo para dotarla de aulas en el inmueble expropiado, como expresamente reconoce la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, por lo que tal finalidad en modo alguno puede esgrimirse como fundamento del ejercicio de la potestad expropiatoria.

  2. Por lo que respecta al apartado e) del artículo 25.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, si bien señala que corresponde al municipio, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencia en materia de «Patrimonio histórico-artístico», lo cierto es que la prueba practicada evidencia que la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre no ha establecido ningún Acuerdo con el Excmo. Ayuntamiento de Segovia para la rehabilitación de la Antigua Fábrica o Casa de la Moneda en Segovia para los fines de Museo Real Ingenio de la Moneda, como certifica su propio presidente (folios 111 y 112 de los autos) y reconoce la sentencia apelada.

    Y si bien es cierto que la certificación expedida por el Presidente y Director General de la Entidad alude a un Protocolo suscrito entre la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y el Ayuntamiento de Segovia, no lo es menos que ese Protocolo fue formalizado con fecha 30 de octubre de 1989, es decir, con posterioridad al acuerdo expropiatorio, que es de 31 de marzo de ese mismo año, por lo que, como se señalaba en el escrito de conclusiones, difícilmente pudo tenerse en cuenta ese fin a los objetos expropiatorios.

    Frente a esta evidencia, la sentencia apelada, sorprendentemente, aduce, en su fundamento de derecho segundo, que dicho compromiso firme de cesión ha de entenderse existente, «sin que a ello sea óbice la circunstancia de que el compromiso se lleve a cabo con posterioridad al Decreto por el que se acuerda la expropiación de 31 de Marzo de 1989, pues, como ya se dijo, con anterioridad el Decreto de 13 de Diciembre de 1988 ya se hizo eco de la necesidad de adjuntar al expediente el convenio de cesión de los locales para la Instalación del Museo Numismático... por lo que ha de entenderse que concurre el requisito de compromiso firme de cesión exigido en el artículo 92 de aquel Texto Refundido».

    La argucia dialéctica empleada por la sentencia combatida para justificar lo injustificable resulta, como la Sala podrá apreciar, sorprendente: pese a manifestar expresamente el Director General de la Entidad que no existe acuerdo alguno, sino únicamente un Protocolo de Acuerdo de Colaboración, posterior al acuerdo expropiatorio, la finalidad de tan drástica medida vendría amparada por el mero hecho de que la corporación municipal se hiciese eco «de la necesidad de acompañar al expediente el convenio de cesión de los locales para la Instalación del Museo Numismático».

    Esto es, primero se procede a la expropiación y después ya se intentará firmar el convenio de cesión, bastando con aludir a que es necesario acompañar al expediente el convenio de marras para que se entienda justificado el ejercicio de una potestad ablatoria como la expropiatoria, que priva a un ciudadano de su derecho a la propiedad.

    En consecuencia, se trata de una actuación posterior que tiene por objeto convalidar la actividad expropiatoria que se basaba precisamente en la existencia de un Acuerdo inexistente cuando dio comienzo dicha actividad. La necesidad de la expropiación no era tal, atendiendo a esta finalidad, porque faltaba el compromiso de la única Entidad que podía autorizar la instalación del Museo de la Moneda, lo que vicia de nulidad la actividad expropiatoria.

  3. Por último, respecto del Convenio suscrito el 17 de julio de 1986 entre los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Cultura, Interior, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Junta de Castilla y León y Ayuntamiento de Segovia, anunciaba que después se referiría al mismo y a cómo no se habían llevado a la práctica las actuaciones allí programadas y ni siquiera constituidos los órganos rectores previstos en susestipulaciones quinta a octava. Por lo demás, resulta evidente que no se ha efectuado la firma del Convenio específico que recoja la ejecución de las obras de rehabilitación de la Casa de la Moneda de Segovia, pues, como expresamente recoge la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, haciéndose eco de los documentos obrantes a los folios 109 a 110 de los autos, «el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, se manifiesta que, el no haber terminado el procedimiento expropiatorio, hicieron en su día imposible la firma del convenio específico que recogiera la ejecución de las obras de rehabilitación de la Casa de la Moneda de Segovia, si bien se sigue manteniendo en los presupuestos el citado proyecto de inversión y una vez termine el procedimiento expropiatorio se suscribirá el convenio específico».

    Y el propio Alcalde del Ayuntamiento de Segovia manifestaba en su escrito dirigido al Consejero de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, de fecha 18 de julio de 1989 (folio número 2 de la ampliación del expediente administrativo) que el Ayuntamiento había suscrito en 1986 un Convenio en el que figuraba el Proyecto de Rehabilitación de la Antigua Fábrica de la Moneda (lo cual es inexacto, a no ser que entendamos por «proyecto» la intención o pensamiento de ejecutar algo, en cuyo caso sí que ha habido proyecto, pero no lo ha habido en el sentido de estudio técnico para la realización de una obra) y que «sobre la base de dicho Convenio se han realizado las gestiones oportunas para la suscripción de un nuevo convenio para llevar a efecto la rehabilitación de este edificio con destino a servicios municipales de educación y cultura de carácter polivalente, Museo del Real Ingenio de la Moneda y otros, dentro del Programa del V Centenario del Descubrimiento de América».

    En definitiva: ni Convenio ni competencia municipal ni compromiso en firme con otras Administraciones, sino simplemente una decisión arbitraria para hacerse con la propiedad del expropiado a cualquier coste, rechazando la oferta en firme realizada por su propietario y que, a diferencia de los evanescentes planes, programas y convenios a que se hace múltiple referencia pero que no se encuentran en el expediente administrativo, contemplaba la adquisición por el Ayuntamiento de modo pactado y a un precio notablemente inferior al real y, sobre todo, conforme a derecho. Dicha oferta figura en el expediente administrativo, justo al principio del mismo, en los folios números 2 a 16.

    Señala la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho sexto, que el Decreto 229/89, de 28 de septiembre, por el que se declaró la urgencia de la expropiación, vendría amparado por la invocación municipal de «la necesidad de contar con la disponibilidad de los edificios al objeto de poder realizar prospecciones y diversos trabajos técnicos para la redacción del Proyecto de Ejecución de las obras por parte del Ministerio de Obras Públicas», habiéndose adjuntado, según el escrito por el que se suplicaba a la Comunidad de Castilla-León la declaración de urgencia «fotocopia testimoniada del expediente administrativo relativo a la aprobación del Proyecto, Acuerdo de expropiación, Declaración de utilidad pública e interés social y declaración de la necesidad de ocupación de los edificios y terrenos, así como fotocopia compulsada del proyecto básico de rehabilitación de los edificios».

    De nuevo está ausente del expediente administrativo ampliado, relativo al Decreto de la Junta de Castilla y León que declaró la urgencia en la expropiación todo proyecto de rehabilitación --que ahora se califica de «básico»-- o de ejecución de obras, mencionándose ahora que la declaración de utilidad pública e interés social se formuló ad hoc, lo que sólo puede hacerse por ley, por lo que una vez más se pone de relieve la ilegalidad de la medida. De nuevo, entonces, hay que señalar que si se tienen en cuenta los motivos que se han expuesto con anterioridad relativos a la nulidad del procedimiento expropiatorio, de los mismos se deduce con claridad meridiana la innecesariedad de la declaración de la urgencia en la expropiación: ha faltado la declaración de utilidad pública, por inexistencia de proyecto con los requisitos legales y, más aún, de plan alguno que le diera cobertura; los fines por los que se pretendió la expropiación no formaban parte del ámbito de competencias municipal y el intento de involucrar a otras administraciones o entidades o ha resultado inexistente (Universidad Internacional Menéndez y Pelayo), o ha sido llevado a cabo con posterioridad a la expropiación (Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre), o ha resultado baldío por prematuro, sin que se hayan constituido los órganos previstos, suscrito el convenio específico de ejecución de obras o acordado un nuevo Convenio interadministrativo (Ministerio de Obras Públicas), ni, como consecuencia de todo lo anterior, realizado obra alguna, desde el momento en que se produjo la ocupación de la propiedad en diciembre de 1989 hasta la fecha de hoy, en junio de 1992.

    Por ello, la declaración de la Junta de Comunidades de Castilla y León --pese a las reticencias de los informes emitidos por la Asesoría Jurídica General--, accediendo a la solicitud del Ayuntamiento de Segovia en ese sentido, incurre en vicio de nulidad al faltar el presupuesto de hecho que legitimase esa declaración. Por lo demás, la propia solicitud del Ayuntamiento de Segovia resultaba inconsistente por cuanto fundaba la urgencia en la necesidad por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de «realizar prospecciones y diversos trabajos técnicos para la redacción del Proyecto de Ejecución de las Obras», porque si laurgencia fuera la alegada, es evidente que el proyecto de ejecución de las obras debía de estar redactado con antelación y, en cualquier caso, debería figurar en el expediente administrativo (otra notable ausencia) la declaración en ese sentido de la necesidad de la urgencia, realizada no por el Ayuntamiento sino por los órganos competentes del Ministerio de Obras Públicas, que era el encargado --según se dice-- de redactar el proyecto de ejecución de obras.

    A la fecha actual, en junio de 1992, el apelante ha sido expropiado y ocupada su propiedad desde hace tres años, sin que todavía se haya podido determinar el justiprecio debido a la inactividad de la Administración, que se niega a aceptar o rechazar las hojas de aprecio presentadas por Don Carlos Ramón en abril de 1990, por lo que el Jurado Provincial de Expropiación no ha podido pronunciarse sobre el mismo. Pero lo que es más grave todavía: la propiedad se encuentra abandonada sin que se haya realizado ninguna de las obras para las que se solicitaba la urgencia de la expropiación, probablemente porque el V Centenario ya ha llegado y esas obras no figuran ni han figurado en ninguno de los programas previstos o, si lo han hecho, lo ha sido a título de mero esbozo o proyecto.

    Terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia combatida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, que se anulase las resoluciones impugnadas y se declarase la nulidad de la actuación expropiatoria, con reposición de la propiedad a su estado primitivo y devolución de la misma a su propietario, indemnizándole por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de su propiedad, cuyo montante se determinará en el período de ejecución de sentencia.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación del Ayuntamiento de Segovia manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Existe declaración de utilidad pública, como demuestra el rigor del fundamento jurídico segundo de la sentencia.

El Plan de Obras y Servicios Locales contiene la previsión de la expropiación. El recurrente niega ahora su existencia, pero no solicitó el presupuesto de 1988 ni dicho plan de obras y servicios.

El plan de obras cuya existencia se niega se concreta en los folios 43 y 45 del expediente, como dice la sentencia, y también en el 47 y 48.

Se insiste en negar competencia a la corporación municipal, pese al Convenio Interadministrativo de 1986 y el Protocolo suscrito con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Existe, pues, compromiso por ambas partes, aun cuando el convenio específico a suscribir quedara condicionado, por parte del Ministerio, a la conclusión del trámite de expropiación.

Dada la rotundidad del fundamento de derecho sexto de la sentencia, el recurrente basa ahora la nulidad en la declaración de urgencia en las pretendidas causas de nulidad que ha alegado anteriormente, por lo que tales alegaciones deben igualmente decaer.

Termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Se opone al recurso, fundándose en los argumentos de la sentencia y haciendo suyo el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Segovia.

Suplica la desestimación del recurso con imposición de costas al actor.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 14 de mayo de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón persigue la revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León con sede en Burgos, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de 7 de julio de 1.989 por el que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy apelante contra otro acuerdo del mismo ayuntamiento en pleno, éste defecha de 31 de marzo de 1989, por el que se dispuso la expropiación forzosa y se declaró la utilidad pública y necesidad de ocupación del inmueble conocido como antigua fábrica o casa de la moneda. El recurso desestimado tuvo también por objeto, mediante la oportuna ampliación, el decreto número 229/89, de 28 de septiembre, de la Junta de Castilla y León por el que se declaró la urgente ocupación de los edificios y del suelo urbano afectados por la ejecución del proyecto de rehabilitación de la antigua casa o fábrica, el cual también fue confirmado por la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO

Abandona la parte recurrente dos de los cinco motivos en los cuales se fundó la impugnación de los actos administrativos recurridos en la primera instancia, de tal suerte que la crítica a la sentencia apelada se construye ahora, en un extenso escrito que en lo sustancial recogemos en los antecedentes de hecho de esta resolución, en torno a tres argumentos capitales, que, a efectos de dar la debida respuesta jurisdiccional, podemos sintetizar así: a) Nulidad del expediente expropiatorio por falta de declaración, en debida forma, de utilidad pública o interés social de la expropiación; b) Nulidad del expediente expropiatorio por falta de competencia municipal para atender a los fines que mediante la expropiación se pretenden; c) Nulidad del decreto de la Junta de Castilla y León por inexistencia de la urgencia que constituye el presupuesto de la declaración de la urgente ocupación del bien expropiado acordada en el mismo.

TERCERO

Arguye, pues, la parte apelante, como primer eslabón de la crítica que va desgranando en su escrito de alegaciones en relación con la sentencia apelada, que ésta aprecia la existencia de declaración de utilidad pública allí donde no la hubo, al menos en la forma exigida por la ley, de tal suerte que el expediente expropiatorio del ayuntamiento de Segovia sobre la antigua casa de la moneda debió ser declarado nulo por falta de causa expropiandi.

Esta argumentación no puede ser aceptada.

La sentencia recurrida, en una extensa y detallada fundamentación, que igualmente hemos recogido en lo sustancial en los antecedentes de hecho de esta resolución, considera que la declaración de utilidad pública dimana en este caso de dos circunstancias, que juegan acumulativamente para integrar el referido presupuesto de la expropiación: el proyecto de obras, incluido en el plan de obras y servicios de 1988, y el compromiso de cesión del inmueble en favor de otras administraciones para el cumplimiento de fines propios de la colectividad municipal.

La lectura y comprobación de los antecedentes subrayados por la sentencia de instancia ponen de manifiesto la bondad de sus argumentos. Consta de modo suficientemente acreditado en el expediente, en efecto, que el proyecto de rehabilitación de la antigua casa de la moneda de Segovia figuraba en el plan de obras y servicios correspondiente al presupuesto de 1988 prorrogado. El artículo 10 de la Ley de Expropiación forzosa, como es bien sabido, establece que «la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio», y dentro de estos planes deber ser incluidos, y así viene admitiéndolo pacíficamente la jurisprudencia, los planes de obras y servicios municipales y provinciales formados de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local. A su vez, el artículo 94 del texto refundido de la legislación sobre régimen local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril, dispone, ratificando lo que acaba de decirse, que «las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa.»

La parte apelada opone a esta realidad argumentos fundados en la falta de justificación de la existencia del proyecto y del plan de obras, y, en último término, de la incorporación del primero al segundo. No obstante, un examen del expediente administrativo revela que, aun cuando no figura de modo completo el expresado plan ni el proyecto de obras, la justificación de su existencia es incuestionable, así como su inclusión en el plan de obras del municipio correspondiente al presupuesto prorrogado de 1988, para lo cual basta con remitirse a las distintas citas que con respecto al expediente administrativo hace la sentencia apelada. Entendemos que la justificación que, en conjunto, dimana del expediente administrativo acerca del proyecto de rehabilitación de la casa de la moneda claramente rebasa el terreno de los buenos propósitos en que parece querer situarla el recurrente para entrar en el campo de la actividad administrativa ejecutiva, si bien la complejidad de la operación, dadas las diversas administraciones llamadas a intervenir, en unión de la necesidad de la previa expropiación forzosa del inmueble sobre el que se va a proyectar la actividad administrativa de rehabilitación, comporta el que los acuerdos iniciales necesariamente hayan de ir seguidos de otros encaminados a completar los extremos necesitados de desarrollo o precisión para lograr en último término el fin pretendido; pero ello no permite suponer que los primeros carecen de eficacia para integrar la voluntad administrativa de llevar a cabo la rehabilitación proyectada.

CUARTO

Junto a la inclusión en el plan de obras y servicios, la sentencia apelada, acertadamente, menciona, también como elemento suficiente para integrar por sí mismo la declaración de utilidad pública o interés social inherente a toda expropiación forzosa, el compromiso del municipio de ceder el inmueble para fines culturales y artísticos.

El texto refundido antes citado, en efecto, dispone (artículo 92) que «se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el Municipio tenga adquirido compromiso firme de ceder en el momento oportuno al Estado, Provincia o Entidad pública para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión habrá de ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»

También en este punto los datos observados en la sentencia apelada respecto del expediente administrativo demuestran la existencia de un compromiso firme en el sentido exigido por el precepto. La existencia de un Convenio de Cooperación y Acción Conjunta en Segovia en relación con su declaración como ciudad de interés mundial de fecha 17 de Julio de 1.986 suscrito por los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Cultura, del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de una parte, y por el Presidente de la Junta de Castilla y León y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Segovia por otra --cuyo objeto es, según su estipulación primera, la acción conjunta y coordinada de los organismos firmantes en determinadas actuaciones urbanísticas, de infraestructuras y sobre el patrimonio edificado, tendentes a valorar el carácter histórico-artístico de la ciudad de Segovia, como ciudad de interés mundial, recuperando y rehabilitando los elementos deteriorados de su estructura urbana-- y la inclusión de la rehabilitación de la casa de la moneda en el expresado convenio, unida a los actos posteriores (el primero de los cuales es el decreto de fecha 13 de diciembre de 1.988) que reflejan que dicha rehabilitación comporta la cesión de los locales del inmueble para diversos fines, parecen suficientes para demostrar la existencia de un compromiso firme de cesión en favor de otras administraciones, siempre que no se confunda compromiso firme de ceder con cesión efectiva y que no se olvide que ésta sólo puede llevarse a cabo una vez realizada la expropiación forzosa del inmueble.

Uno de los designios que están presentes en el artículo 92 del texto refundido, el de facilitar la rehabilitación o reutilización del patrimonio inmobiliario de los entes locales haciendo posible el concurso de otras administraciones, aconseja seguir la interpretación (ajustada al criterio teleológico) de que el compromiso firme de cesión a que aquel precepto se refiere no es menester que haya sido formalmente aceptado por la administración recipiendaria ni mucho menos es preciso que la cesión haya sido llevada a cabo con plena efectividad, pues una interpretación de esta naturaleza, al llevar las cosas más allá de lo razonable, amenazaría con privar de utilidad, y con ello de sentido, al precepto. Basta, por consiguiente --como ocurre en el caso examinado, pues en tal sentido abunda el convenio celebrado con diferentes administraciones sobre el compromiso de apoyar el carácter histórico-artístico de Segovia como ciudad de interés mundial y los abundantes datos incorporados al proceso en periodo probatorio sobre la actividad confluyente a dicha finalidad de las distintas administraciones en relación con la antigua casa de la moneda--, que no conste elemento alguno que se oponga a la viabilidad del compromiso contraído. Naturalmente, ello no obsta para que, si, a pesar de haber existido este compromiso, la cesión en último término no pudiera llevarse a efecto por circunstancias sobrevenidas, el expropiado disponga de los poderosos remedios que le brinda el ordenamiento jurídico para los supuestos de incumplimiento de la causa expropiandi mediante, sustancialmente, el mecanismo de la reversión.

QUINTO

Aduce en segundo lugar la parte apelante la, a su juicio, inexistencia de competencia en manos del municipio para atender a los fines de la expropiación.

La finalidad a que va dirigida la expropiación, concretada en la creación de un museo numismático y en la cesión de locales para la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y otros fines culturales, todo ello en un entorno de rehabilitación y recuperación para la ciudad del edificio de la antigua casa de la moneda, aparece como perfectamente embebida dentro de las competencias que a los entes locales reconoce su legislación específica.

La Ley de 2 de abril de 1985, número 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, no parece dejar margen de duda razonable alguno. En su artículo 25 comienza sentándose un principio favorable a la competencia genérica del municipio en torno a su círculo de intereses, tradicional en nuestra administración local y recogido hoy en disposiciones internacionales de ámbito europeo. Así el expresado precepto legal dispone que «el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.» A continuación añade que «el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas» endeterminadas materias, entre las cuales, como nota la sentencia apelada, figuran algunas que directamente se refieren a la cuestión controvertida: «e) Patrimonio histórico-artístico... m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo... n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.» Finalmente, el artículo 28 del mismo texto legal, con criterio igualmente amplio, establece que «Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.»

Frente a estos preceptos legales, y al principio de reconocimiento de la competencia general del municipio en el círculo de intereses que le es propio, alza la parte apelante su interpretación en el sentido de que las actividades de educación a que habría de ceñirse la cooperación de los entes locales no pueden extenderse al nivel universitario y, en otro aspecto, en el de no ser posible dicha cooperación en materia cultural si no existe un acuerdo firme y definitivo por parte de la administración titular de la competencia principal en la materia.

Entendemos que esta interpretación es excesivamente restrictiva y dudosamente compatible con la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios (artículo 140 de la Constitución), la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante instrumento de 20 de enero de 1988, con arreglo a cuyo artículo 4.2 «las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad.» Frente a este principio, contenido en una tratado internacional ratificado por España y, como tal, incorporado a nuestro ordenamiento interno con carácter de fuente primaria, difícilmente puede prestarse atención a los argumentos de la parte apelante fundados en que el carácter excluyente de la competencia estatal o autonómica en materia de enseñanza universitaria o de patrimonio histórico impediría la cooperación municipal. Si ya este argumento se compadece mal, en los términos de generalidad con que se plantea, con la concepción constitucional de la autonomía local, todavía más difícil parece su recepción en una materia, como la cultural y de enseñanza, que se desenvuelve en un terreno especialmente propicio a la cooperación interadministrativa e incluso, la primera de ellas, a la actuación concurrente de distintas administraciones.

SEXTO

Finalmente, la parte apelante critica la sentencia apelada en cuanto no declara la nulidad del decreto de la Junta de Castilla y León por el que se declaró urgente la ocupación del inmueble expropiado.

Funda el recurrente su argumentación en la falta de presupuestos de la expropiación, ya expuesta en sus anteriores motivos, por lo que bastaría con remitirse a lo hasta aquí dicho para tener por resuelta la cuestión planteada en este punto.

No obstante, es menester hacer algunas consideraciones más detenidas.

Como dice, entre otras muchas, la sentencia de 19 de septiembre de 1994, «esta Sala en variadas sentencias, de las que son una muestra las dictadas en 3 octubre y 3 diciembre 1992 y 9 marzo 1993, ha establecido de modo uniforme, para que pueda acordarse la urgencia de la ocupación, la necesidad de que "concurran tanto causas de carácter excepcional, que aconsejen acudir a este especial procedimiento, como la incorporación en el acuerdo que la declare de motivación suficiente, con exposición de las circunstancias que justifiquen el acudir a tan excepcional procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que sólo por vía de excepción puede decretarse, cual se infiere del término 'excepcional' que incorpora el artículo 52 de la Ley expropiatoria y de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento en cuanto exige la debida motivación con la exposición de las circunstancias que justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley", lo cual resulta de todo punto lógico y congruente, habida cuenta que la urgencia justifica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo requisito del pago del justo precio, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento expropiatorio ordinario.»

En el caso examinado, el motivo que más específicamente se destaca en el preámbulo del decreto impugnado, recogido, como pone de manifiesto la sentencia apelada, del número 5 de la exposición del ayuntamiento para solicitar la declaración de urgencia, esto es, el relativo a la necesidad de contar con la disponibilidad de los edificios al objeto de poder realizar prospecciones y diversos trabajos técnicos para la redacción del proyecto de ejecución de las obras por parte del Ministerio de Obras Públicas carece, a juicio de esta sala --y en este punto debe entenderse rectificada la argumentación de la sentencia apelada-- devirtualidad suficiente (dado el carácter excepcional de las causas que deben concurrir) para declarar urgente la ocupación del inmueble, puesto que la misma finalidad podría conseguirse, con menor restricción de los derechos del propietario, mediante la ocupación temporal que autoriza la Ley de Expropiación forzosa. El hecho de que el recurrente no haya alegado específicamente esta circunstancia no sería obstáculo para entrar en el análisis de la falta de este requisito, toda vez que la argumentación del recurso gira en torno a la ausencia de los presupuestos necesarios para que pueda declararse la urgencia de la expropiación.

Sin embargo, la sala observa que, no obstante el carácter sucinto del preámbulo del decreto --cuyo contenido es esencial como motivación de la declaración de urgencia, en cuanto constituye el medio idóneo para hacer posible a los interesados el conocimiento de las causas de la urgencia y su posible impugnación--, se infiere de él la concurrencia de otras circunstancias que, éstas sí, justifican la expresada declaración, como son la existencia de un convenio (al que se hace referencia al inicio del preámbulo) que compromete, como es de ver en la documentación que obra en el expediente administrativo, créditos correspondientes a diferentes administraciones públicas sujetos a las limitaciones temporales derivadas de los respectivos ejercicios presupuestarios, así como el hecho de que la rehabilitación de la antigua casa de la moneda de Segovia se enmarca en el «Programa del V Centenario del Descubrimiento de América», el cual, como es de público dominio, comporta la introducción de un límite temporal perentorio en el año 1992.

Pudiera, ciertamente, argüirse que dichos motivos --que esta sala estima suficientes-- no se hallan recogidos en la motivación del decreto que declara la urgencia, puesto que éste específicamente se refiere sólo a la necesidad antes apuntada de realizar prospecciones y estudios técnicos. No obstante, fundándonos en el principio contrario al excesivo rigor en la exigencia de aquellas formalidades cuya ausencia no empaña la sustantividad de los actos, entendemos que la referencia que en el preámbulo del decreto se hace al convenio del que arranca la existencia de uno de los motivos que conllevan la urgencia del proyecto, junto con la remisión a la petición municipal en la que no sólo figura la referencia a éste, sino también la expresión del límite temporal derivado del Programa del Centenario, autorizan a entender que la concreción de los motivos de la urgencia ha tenido en el decreto una exteriorización, aunque mínima y de carácter referencial, suficiente para su conocimiento y posible impugnación, y así entendemos que lo corrobora el hecho de que la parte apelante ha planteado la impugnación de la urgencia argumentando precisamente en torno a estas circunstancias.

Consideramos, finalmente, que todo cuanto pueda decirse sobre el retraso en el expediente expropiatorio o sobre la no realización de la obra que motiva la expropiación no afecta a la legalidad de los actos mediante los que se acuerda aquélla y se declara la urgencia de la ocupación de los bienes a que se refiere. Es, más bien, en el terreno jurídico de los medios que la ley brinda al expropiado para resarcirse del retraso en la fijación o el pago del justiprecio o para recuperar los bienes expropiados si la finalidad de la expropiación no se alcanza o desaparece --por no hablar de las responsabilidades de toda índole que el incumplimiento en el ejercicio de funciones administrativas puede llevar consigo--, donde la cuestión, si llegara el momento, habría de plantearse.

SÉPTIMO

Debemos, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No consideramos que concurra circunstancia alguna que conlleve la necesidad de imponer las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León con sede en Burgos el 25 de febrero de 1992 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 7 de julio de

1.989 y el Decreto número 229 de 1989 de la Junta de Castilla y León, por los que, respectivamente, se dispuso la expropiación forzosa y se declaró la utilidad pública y necesidad de ocupación del inmueble conocido como antigua fábrica o casa de la moneda de Segovia y se declaró la urgente ocupación de los edificios y suelo urbano afectados por la ejecución del proyecto, sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

En su virtud, confirmamos la sentencia apelada, que declaramos firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

10 sentencias
  • STS, 26 de Septiembre de 2006
    • España
    • 26 d2 Setembro d2 2006
    ...que se nos invocan en adverso en el escrito de interposición del recurso de casación, que son los siguientes: -La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997, referencia de Aranzadi 5941, recurso de apelación 5996/92. En esta sentencia, el acto municipal impugnado venía constituido......
  • STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2002
    • España
    • 20 d5 Setembro d5 2002
    ...también para poner a su servicio las oportunas potestades instrumentales, entre ellas, la expropiatoria, sin olvidar como señala la STS de 21 de mayo de 1997 , que no resulta compatible una interpretación restrictiva de la competencia municipal al respecto dada "la amplitud con que la Const......
  • STSJ Galicia 714/2010, 6 de Julio de 2010
    • España
    • 6 d2 Julho d2 2010
    ...para que pueda declararse la urgencia en la ocupación de los bienes expropiados. Como declaran, entre otras muchas, las SSTS de 21 de mayo de 1997, 19 septiembre 1994, 3 octubre, 3 diciembre 1992 y 9 marzo 1993, para que pueda acordarse la urgencia de la ocupación, es necesario que "concurr......
  • STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2002
    • España
    • 22 d5 Março d5 2002
    ...también para poner a su servicio las oportunas potestades instrumentales entre ellas, la expropiatoria, sin olvidar como señala la STS de 21 de mayo de 1997, que no resulta compatible una interpretación restrictiva de la competencia municipal al respecto dada "la amplitud con que la Constit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Las competencias municipales en materia de vivienda
    • España
    • Administración pública y vivienda Capítulo VIII. Las competencias municipales en materia de vivienda
    • 1 d6 Janeiro d6 2000
    ...Comunidades Autónomas y Entidades locales no está presidida ni fundada sobre la técnica de la subsidiariedad». En este sentido, la STS de 21 de mayo de 1997 (Azdi. 5941) acoge, en su F.J. 5º, de manera contundente el principio de subsidiariedad al afirmar que la garantía institucional de la......
  • ¿Obligación autonómica o local de indemnizar esos límites al derecho de propiedad derivados de la protección arquológica?
    • España
    • El derecho de propiedad: límites derivados de la protección arqueológica
    • 1 d3 Janeiro d3 2003
    ...incompetencia municipal para ordenar la expropiación forzosa de un inmueble conocido como antigua fábrica o casa de la moneda. La STS de 21 de mayo de 1997, Az.5941, después de aludir a los arts.25.1,e) y 28 de la LRBRL, concluye: Entendemos que esta interpretación [la de la incompetencia] ......
  • Los Gobiernos Locales Canarios
    • España
    • Temas de política y gobierno en Canarias
    • 22 d3 Outubro d3 2008
    ...por tales aquellas tareas o cometidos que se hacen presentes y pueden ser resueltos dentro del espacio territorial del municipio (STS 21-05-97). Las competencias relacionadas en los artículos 25.2 y 26 tendrán el carácter de propias, y se ejercerán en régimen de autonomía. Junto a las misma......
  • La atribución de competencias para la implantación de determinadas instalaciones y la autonomía local
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 1, Enero 2014
    • 1 d3 Janeiro d3 2014
    ...que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad”. así lo recoge, por ejemplo, el F.J. quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997. No obstante, la configuración material de esta autonomía pugna invariablemente, cuando los intereses en juego son de n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR