STS, 27 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9065/1992
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 1992, dictada en recurso número 537/90, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso deducido por "Camprubí y Compañía S.L." y, en consecuencia, fijar el justiprecio de la extinción y pérdida de los derechos arrendaticios, y de los gastos de traslado y nueva instalación de la empresa recurrente, como consecuencia de la expropiación de la finca sita en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 - NUM001 de Barcelona, en 59.267.693.- pesetas, incluido el 5 por ciento correspondiente al precio de afección, en lugar del fijado por el acuerdo del Jurado de Expropiación aquí impugnado. 2º.- DESESTIMAR íntegramente el recurso formulado por el Ayuntamiento de Barcelona contra dicho acuerdo. 3º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, por el Procurador Sr. Toll en representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y por la representación de la entidad "Camprubí y Compañía S.L.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de la compañía mercantil "Camprubi y Compañía S.L." y el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea en representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Igualmente, lo evacuaron las representaciones procesales de los también apelantes, "Camprubi y Compañía, S.L.", y Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, con sus respectivos escritos en los que tras manifestar cuanto estimaron de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando a la Sala, la primera, se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la apelada se valore en 24.160.196 ptas. la indemnización por traslado de la industria de la entidad recurrente y se incluya como indemnizable la pérdida del derecho de traspaso por un importe de 20.015.098 ptas.; resultando un justiprecio total, por la adición de tales conceptos a la indemnización del arrendamiento y con incremento del 5% de afección, un justiprecio final de 99.926.352 ptas; y la segunda, se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, fije el justiprecio correspondiente a la indemnización por desocupo de loslocales sitos en los nºs NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona en la cantidad de 10.500 pesetas, incluido el 5% de premio de afección.

CUARTO

Doña Consuelo Rodríguez Chacón y Don José Manuel Dorremochea, Procuradores de los Tribunales en representación respectiva de "Camprubi y Compañía, S.L." y del Ayuntamiento de Barcelona, presentan escrito suplicando a la Sala tenga por hechas las manifestaciones relativas al desistimiento, y acuerde de conformidad. Dictándose por esta Sala y Sección, auto de fecha 4 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "La Sala, ante mi, acuerda: Tener por apartados y desistidos a "Camprubí y Compañía, S.L", y al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representados respectivamente por los Procuradores Doña Consuelo Rodríguez Chacón y Don José Manuel Dorremochea Aramburu, del presente recurso de apelación, interpuesto contra sentencia dictada el 27 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 537/90, debiendo continuar el procedimiento del recurso de apelación respecto del señor Abogado del Estado, que actúa en representación de la Administración General del Estado, sin efectuar una especial imposición de costas":

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, previa notificación a las partes, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único recurrente en apelación, tras el desistimiento de su recurso por la Administración expropiante y por el expropiado al haber llegado a un acuerdo transaccional, es el Sr. Abogado del Estado que sostiene su recurso sobre la base de, según él, una insuficiente titulación del Perito procesal actuante en autos, cuyo dictamen sirve de base a la sentencia de primera instancia.

Tal alegato, sin embargo carece de fundamento, pues la doctrina de esta Sala es que la titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria resulta insuficiente sólo cuando se trate de valoraciones urbanísticas en las que hayan de aplicarse criterios de tal naturaleza, dado que la formación específica de aquellos profesionales no abarca aspectos técnicos en esta materia, más no ocurre lo mismo cuando se trata de efectuar valoraciones de otro tipo, cuales son las que deban utilizar valores de mercado, como ocurre en los supuestos de expropiación de derechos arrendaticios, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa.

En lo que atañe a la crítica sucinta efectuada por el Sr. Abogado del Estado al contenido de la pericia, el informe pericial aparece suficientemente razonado dado que parte de la renta que venía abonando el expropiado y la que se vería obligado a abonar, en función de la fecha de inicio del expediente de Justiprecio, para poder arrendar un local de similares características y situación.

SEGUNDO

A la vista de la falta manifiesta de fundamento del recurso del Sr. Abogado del Estado concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación-.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 27 de Marzo de 1992 dictada en recurso núm. 537/90 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP Málaga 267/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...controversia en la instancia, la actualización del valor de la construcción con arreglo al IPC, citando al efecto una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997, y es que lo que reclama en la demanda es el valor actualizado, no sólo de la construcción, sino también del suelo (que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 297/2010, 22 de Julio de 2010
    • España
    • 22 Julio 2010
    ...dañoso, por lo que concurren los requisitos de la Ley 30/1992 y el artículo 106 de la CE, nexo causal, según Sentencias del TS de 7/3/1988, 27/6/1997, 24/102000, entre otras, daño antijurídico, TS 7/7/1997, 11/7/2006 y otras, solicitando el pago de los intereses. Solicita la cantidad de 177......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 1999
    • España
    • 19 Mayo 1999
    ...cuando se trata de efectuar valoraciones de otro tipo, cuales son las que deban utilizar valores de mercado (Ss.TS. 4/Noviembre/1996, o 27/Junio/1997 , por todas), lo cierto es que no se ha propuesto formalmente la prueba pericial como tal, para ser practicada en el seno del procedimiento j......
  • STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2000
    • España
    • 24 Octubre 2000
    ...son las que deban utilizar valores de mercado, como ocurre en los supuestos de expropiación de derechos arrendaticios (STS de 27 de junio de 1997; rec. núm. 9065/1992). En idéntico sentido, indica la STS de 10 de marzo de 1997 (rec. núm. 1899/1992) que "es doctrina constante de esta Sala qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR