STS, 18 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3280/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3280/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Don Rafael , Doña Estíbaliz , Don Ignacio , Don Alfonso , Doña Milagros , Don Carlos Francisco , Doña María Rosa , Don Miguel , Doña Carina , Doña Eva y Don Gaspar contra sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1992 dictada en pleito número 912/85 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el Procurador Sr. Velasco Fernández en nombre y representación de > y el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad >

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, solicitada por los demandantes, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Rafael , Doña Estíbaliz , Don Ignacio , Don Alfonso , Doña Milagros , Don Carlos Francisco , Doña María Rosa , Don Miguel , Doña Carina , Doña Eva y Don Gaspar , contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 14 de agosto de 1984 ante el Gobernador Civil de Madrid, y de no contestación a la denuncia de mora formulada el 27 de noviembre de 1984, sobre derecho de reversión de la entidad Fabrica Española de Colores y Tintas para las Artes Gráficas, S.A. (FICIS S.A.), expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de febrero, y la Ley 7/83, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa, S.A.."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Rafael y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho por la que se declare el derecho de mis representados a la reversión de las acciones expropiadas o, subsidiariamente, se otorgue la correspondiente indemnización por su privación o expropiación, por Otrosi solicita que en otro caso y de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/83, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3,14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan el escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente, por Otrosi manifiesta su oposición a la solicitud formulada de contrario por entender la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el art. 5.3 de la Ley 7/83; el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad Rumasa, S.A. suplicó a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso declarándose conforme a Derecho la Sentencia que en él se impugna e imponiendo las costas a los recurrentes; asimismo el Procurador Sr. Velasco Fernández en nombre y representación de Basf Española, S.A. terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación solicitada y confirme el fallo de la recurrida así como por Otrosi se suplicó a la Sala se desestime la petición de planteamiento de cuestión de constitucionalidad que hacen los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, por la representación procesal de don Rafael y otros, se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Diciembre de 1992 que desestimó el recurso número 912/1985, interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 14 de Agosto de 1984 ante el Gobernador Civil de Madrid sobre derecho de reversión de la entidad > expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983 de 23 febrero y la Ley 7/1983 de 29 Junio dentro del >.

Los motivos de casación alegados formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cabe agruparlos en la siguiente forma:

  1. - Infracción del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, de 29 junio, de Expropiación de los bancos y otras Sociedades del Grupo >, según la interpretación dada a los mismos por las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1991, 14 julio y 22 octubre 1992, 30 de Septiembre de 1992 y 15 de Marzo de 1993.

  2. - Infracción del artículo 164.1 de la Constitución en relación con el 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Infracción del artículo 71 a 75 de la Ley de Expropiación en relación con el 9.3 y 14 de la Constitución.

  4. - Infracción de los artículos 1 y 54 de la Ley de Expropiación en relación con el artículo 9.3 y 33.3 de la Constitución.

  5. - Infracción del artículo 1 de la Ley 7/1983 en relación con el 24.1 de la Constitución.

  6. - Infracción del artículo 5 de la Ley 7/1983 en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado.

SEGUNDO

La temática sobre la procedencia del derecho de reversión ejercitado con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador del grupo Rumasa, ha sido ya examinada por esta Sala en Sentencias de 30 septiembre 1991, 14 Julio y 22 Octubre 1992 y 15 marzo, 31 mayo, 6 Julio, 8 Julio y 14 Julio 1993, que en virtud del principio de unidad de doctrina procede reiterar aquí, recordando que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988 de 18 abril, por lo que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, encontrándose en la propia Ley deExpropiación de 16 diciembre 1954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión - artículos 74 y 75 de la Ley- y de igual manera ha de admitirse que en las expropiaciones legislativas, la ley singular pueda suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables, y en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, tal como afirma la Sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que >, suscitando este texto dos dudas interpretativas, referidas a la concreción del término > y a la determinación de si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae a únicamente aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados Título y Capítulo del texto legal vigente en materia de expropiación forzosa, al regular, dentro de los procedimientos especiales, el que encauza la denominada > artículos 71 a 75-.

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la citada jurisprudencia de esta Sala, y a ella nos remitimos, hemos de concluir aquí, a modo de resumen y corolario final que el alcance del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa, viene referido a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto > como >, ambas expresiones en su sentido técnico jurídico, o cualesquiera otros derechos económicos.

TERCERO

Sobre la segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, la Sala ha sentado la siguiente doctrina, directamente relacionada con la problemática de este recurso. Aunque la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -capítulo II, Título III de la Ley de Expropiación Forzosa-, dada la > enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza y en este contexto ha de situarse la expresión >, con que se inicia el precepto, cuyo designio no es la eliminación absoluta del derecho de reversión de los expropiados o sus causahabientes, para lo que hubiera sido innecesario la inclusión de la expresión transcrita, sino la de reconocer dicho derecho en los mismos términos y con idéntico alcance que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y Título de la Ley general expropiatoria, de tal modo que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983, contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de los principios inspiradores de dicha modalidad expropiatoria. De una parte, cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado, no se apodera a éste con el derecho de retrocesión de los bienes expropiados, pues en tal caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la >, la Administración expropiante dispone de la opción contenida en el apartado d) del artículo 75, pudiendo optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta, y por otro lado el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario, no habilita tampoco para revertir los bienes expropiados, pues se acomoda a los principios que inspiran esta modalidad expropiatoria el que la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitimó la expropiación no se atribuya a la Administración expropiante, sino que se desplace a un tercero o particular, sea persona física o jurídica, que actúa como beneficiario de la expropiación y al que incumbe la carga de afectar el objeto expropiado a dicho fin, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley General de Expropiación. Trasladando estos principios al concreto ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquiriente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede diferirse a un tercero.

La adecuada interpretación del artículo 5.3 que venimos analizando conduce a plantear el problemade si cuando es la Administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación , es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa, encontrando respaldo no sólo en la tesis postulada por un sector de la doctrina científica, sino en el ordenamiento vigente, dado que el artículo 2.2º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los Títulos III y IV de la Ley de Expropiación, pero que están autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley General y por su Reglamento ejecutivo, entre otros aspectos garantizadores, en cuanto al derecho de reversión. Así lo permite, en regulaciones de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad, el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 enero 1973, y el artículo 75.1.c) de la Ley 8/1990 de 25 julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Por lo expuesto, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el caso antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la Administración pública como beneficiaria, quien asumió la carga de la afectación de los bienes al fin concreto de interés social, dejándola sustancial y efectivamente incumplida.

CUARTO

Tal como hemos expuesto, el derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, por el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero de los bienes expropiados, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que cabe añadir que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una > o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la > que legitimó la operación expropiatoria. La mera enajenación, pues, de las acciones de la entidad expropiada, carece de válido respaldo en el ordenamiento jurídico vigente a efectos de fundar en aquella el ejercicio del derecho reversional.

QUINTO

El artículo 1º de la Ley 7/1983 de 29 junio precisa que el fin de utilidad pública e interés social, que actúa como > consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

En razón de la previsión contenida en el artículo 5.1 de la Ley 7/1983 de 29 junio, que autoriza al Gobierno a la enajenación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades a que se refería dicha ley, el Consejo de Ministros, en Acuerdo 27 julio 1983, creó la Comisión Asesora del Gobierno para la reprivatización, cuyas funciones eran realizar cuantas gestiones resultasen convenientes a fin de proceder a la enajenación de las acciones de las empresas del indicado Grupo, informar al Gobierno sobre las propuestas de adquisición que se formulen en relación con las referidas sociedades y asesorar en cuantas cuestiones le sean formuladas con referencia a la enajenación de las acciones representativas del Capital social de las distintas sociedades integradas o participadas por >.

Tras el parecer favorable de esa Comisión Asesora, el Consejo de Ministros mediante Acuerdo de 24 de Julio y 4 de Diciembre de 1984, autorizó a > para la enajenación de las acciones representativas del capital social de la entidad > a >. La enajenación se materializó mediante escritura pública de 20 de Diciembre de 1984 en los términos que en ella se establecen y que se recogen en el informe de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas (B.O.E. número 26 de 31 de Enero de 1989) en el que se establece:

"Del proceso de reprivatización de la Sociedad merecen ser destacadas las siguientes fases:

  1. - Publicidad.- según se deduce de los antecedentes examinados, existía una relación de cinco interesados en la posible adquisición de la sociedad, tras su integración en el régimen de gestión pública, constituida por Entidades mercantiles y personas físicas.

Las relaciones mantenidas por los gestores encargados de la venta de la Sociedad con los posibles adquirentes de la misma se describen, con diferencias cronológicas detalladas, en las denominadas >, que también forman parte del expediente de reprivatización. No se ha dispuesto de la correspondencia cruzada entre los citados gestores de la venta de la Entidad y los interesados, ni tampoco de referencias probatorias de la entrada o salida de la correspondencia mencionada, ya que se carecía del correspondiente libro registro>> del movimiento de la misma.

  1. Ofertas recibidas.- La concurrencia de los interesados a la adjudicación del contrato decompraventa de la Sociedad se ha puesto de manifiesto por medio de la presentación de las correspondientes cartas de adquisición de las acciones.

    Las Entidades oferentes han sido las tres que se relacionan a continuación, por orden de antigüedad de la fecha de expedición de los citados documentos:

    1. >. Documento de oferta de fecha 17 de mayo de 1984.

    2. >. Documento de oferta de 23 de mayo de 1984.

    3. >. Documento de oferta de echa 25 de mayo de 1984.

    Según consta en la oferta de la firma que resultó adjudicataria, el precio de compra de la totalidad de las acciones de FICIS era de 19 millones de pesetas (9 millones de pesetas por las acciones inicialmente propiedad de > y 10 millones de pesetas por las acciones restantes pertenecientes a >). Se establecía la condición de que el neto patrimonial contable de la Sociedad vendida debería ser saneado previamente en la cuantía necesaria para que, en la fecha del contrato de compraventa, su valor fuera nulo.

    La Sociedad oferente se comprometía a mantener la titularidad de las acciones de FICIS durante cinco años a partir de la fecha del contrato de compraventa y a no disponer voluntariamente de las mismas, en dicho plazo, sin autorización previa de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    Igualmente se comprometía a que se emplazarían en FICIS, una vez adquirida, nuevos equipos de producción e instalaciones por un valor no inferior a 150 millones de pesetas, con objeto de mejorar su capacidad tecnológica.

  2. Declaración de rectitud del >/>.- Se emitió esta declaración por la Entidad consultora citada el día 4 de julio de 1984.

    Se indicaba en ella que todas las ofertas presentadas eran razonables, pero que la más conveniente de las mismas era la de >.

  3. Informe de la Comisión Asesora del Gobierno para la enajenación de las acciones y participaciones de las Sociedades del grupo >.- La Comisión citada emitió su informe en la sesión celebrada el día 5 de julio de 1984. En él se manifestaba que se consideraba la oferta de >, como la mejor de las recibidas y se mostraba favorable a la venta directa, a la citada firma, de las acciones en propiedad de >, en este momento (el 75 por 100 del capital social), por un precio total de nueve millones de pesetas, previo el saneamiento financiero oportuno del neto patrimonial contable ya mencionado.

  4. Acuerdo del Consejo de Ministros.- En la sesión del Consejo de Ministros celebrada el día 24 de julio de 1984 se autorizaba a >, para que vendiese directamente las accione de FICIS a >, por el precio estipulado en la oferta y sujeto a posibles modificaciones, según los resultados de la auditoría a realizar y con arreglo a las restantes condiciones de su oferta.

    Se decidía trasladar este acuerdo a la Dirección General de Transacciones Exteriores para que se tramitase reglamentariamente la correspondiente autorización de la inversión extranjera, pues la Compañía compradora tenía la nacionalidad alemana.

    Se había considerado procedente someter esta operación a la decisión del Consejo de Ministros para recabar la autorización de la enajenación directa de las acciones, porque >, era propietaria de la mayoría del capital social y porque tal era el criterio sentado por la disposición adicional 14 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 6.3 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, y también con el artículo 104.2 de la Ley de Patrimonio del Estado.

    Posteriormente, en la sesión del Consejo de Ministros celebrada el día 5 de diciembre de 1984, se tomó el acuerdo de autorizar a >, a enajenar directamente el 25 por 100 del capital de FICIS a > por el precio de 10 millones de pesetas y trasladar dicho acuerdo a la Dirección General de Transacciones Exteriores para tramitación de la autorización correspondiente de inversión extranjera.VI. Venta de la Sociedad.- Se formalizó esta operación en documento público de fecha 20 de diciembre de 1984, en Barcelona, y con intervención de Agente de Cambio y Bolsa.

    Se manifestaba en el mismo que, con anterioridad al otorgamiento de este contrato, >, y como actos necesarios para el saneamiento económico y financiero de FICIS, había procedido a ampliar el capital social de esta última en 650 millones de pesetas, suscribiéndolo totalmente y desembolsando, hasta esa fecha, la cifra de 499.999.500 pesetas y dejando pendiente de desembolsar 150.000.500 pesetas.

    La Sociedad compradora mantendría durante cinco años, a partir de la fecha del contrato, la titularidad de las acciones adquiridas, obligándose a no disponer voluntariamente de las mismas sin la previa autorización de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    La parte vendedora asumía cualquier diferencia patrimonial entre el Balance a 31 de octubre de 1984 (último auditado) y la situación real de la Compañía a la fecha del contrato, por una cifra superior a dos millones de pesetas mensuales y que resultase de la contabilización de las pérdidas operativas de la Sociedad durante el período de tiempo citado. La sociedad compradora adquiriría el compromiso de realizar una inversión en equipos de instalaciones en la planta industrial de FICIS por un valor no menor a 150 millones de pesetas. Igualmente se comprometía a no disolver la Sociedad ni acudir a procedimientos concursales en un plazo de cinco años.

  5. Cumplimiento de las estipulaciones contractuales.- Se ha comprobado el ingreso en >, de los 19 millones de pesetas correspondientes a las acciones vendidas, mediante transferencia bancaria de fecha 24 de diciembre de 1984.

    También se ha verificado la ampliación de capital estipulada y el desembolso de la parte convenida por >.

    En escrito de fecha 19 de febrero de 1987, la Compañía > comunica que > (del mismo grupo) ha adquirido las acciones de FICIS, y que ésta ha cambiado su denominación social por la de >. También indica que ha trasladado sus instalaciones productivas a una fábrica de planta más moderna, en Vilanova del Vallés, carretera de Valderiol, Kilómetro 5,500.

    Aunque no se había cumplido de una manera expresa la condición contractual de realizar una inversión en nuevos equipos por valor de 150 millones de pesetas, el traslado a la nueva planta industrial se puede considerar como el cumplimiento de esta cláusula.

    En escrito de 15 de julio de 1986, la Sociedad comunicaba que habían quedado superados los problemas de habían surgido con motivo de una propuesta de reducción de la plantilla de personal por aplicación de bajas incentivadas. Se unía a este escrito un acta de fecha 2 de julio de 1986 del Comité de Empresa en la que se aceptaban tales condiciones de reducción de personal.

  6. Coste de la operación.- Por parte de >, se han desembolsado 499.999.500 pesetas, correspondientes a la ampliación de capital acordada como operación de saneamiento previo a la reprivatización. El destino de estos fondos ha sido la amortización de un préstamo, por este mismo valor, contraído por FICIS con el Banco de Huelva. También se han pagado ocho millones de pesetas por la adquisición de las acciones de FICIS que eran propiedad de > y 26,5 millones de pesetas por mayores gastos financieros asumidos por >.

    Por otra parte, se han ingresado en >, 19 millones de pesetas, correspondientes al precio de venta de la totalidad de las acciones de FICIS.

    En consecuencia, el coste neto de la operación de reprivatización alcanza la cifra de 515,4 millones de pesetas".

SEXTO

La sentencia recurrida, contiene en su fundamentación el principio esencial de inexistencia del derecho de reversión, tanto en el artículo 5.3 de la Ley 7/83, como en los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa con lo que sin duda infringe la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación de tales preceptos.

Por tanto, la infracción denunciada en el primer motivo casacional existe, pero carece de eficacia a losefectos de este recurso de casación, porque la doctrina estimada como correcta por esta Sala, conduce a un resultado idéntico al materializado en el fallo de la sentencia recurrida. Al no tener, pues, el motivo aducido en casación, fuerza suficiente para modificar la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Instancia, es claro que procede desestimar el presente recurso, ya que la transmutación de las consideraciones jurídicas contenidas en el cuerpo de la resolución impugnada, respecto de las mantenidas por esta Sala, son absolutamente irrelevantes a los fines pretendidos de modificación del fallo.

En efecto, en la citada sentencia no hay aseveración alguna que permita deducir el incumplimiento de los fines expropiatorios, ni se ha constatado que en el proceso de reprivatización de la entidad a que se refiere el litigio, no se hayan tenido en cuenta tales fines enunciados en el artículo 1 de la Ley 7/1983, debiéndose poner de relieve -como hemos indicado- que la autorización de venta, tal como se hizo constar en la escritura de enajenación, garantizaba que ésta respetase el interés social perseguido con la expropiación.

La venta directa, realizada a la entidad mercantil seleccionada, que ofreció las mejores condiciones de oferta de compra, después del saneamiento económico financiero de la empresa expropiada según las pautas y condiciones establecidas, se verificó como ya hemos visto, teniendo presente la realización de los fines sociales de la expropiación, sin que exista dato alguno que permita apreciar la desviación de tales fines. Si a ello se añade, la intervención de la Comisión Asesora, la fiscalización del Tribunal de Cuentas y de las propias Cortes Generales, hemos de concluir afirmando que no existe duda razonable de que el acto impugnado se ajusta estrictamente al fin previsto por la Ley expropiatoria especial, sin que la simple y mera alegación del incumplimiento de esos fines sin más base o fundamento, pueda tener eficacia alguna a los efectos pretendidos por el recurrente.

SEPTIMO

En lo que atañe al segundo motivo de casación relativo al no planteamiento por la Sala de instancia de la cuestión de constitucionalidad, baste señalar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de entender acorde a la Constitución el artículo 5.3 de la Ley 7/83, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, ambas por reiteradas innecesarias en su cita, y a la que nos remitimos para la desestimación del presente motivo, asumiendo íntegramente la argumentación de la Sala de Instancia en su fundamento jurídico noveno excepto en su párrafo penúltimo referido al artículo 9.3 de la Constitución, si bien respecto de esto baste señalar que admitido como está que el artículo 5.3 de la Ley 7/83 no suprime el derecho de reversión es claro que tal supresión por inexistente no puede ser retroactiva y por tanto la infracción constitucional alegada resulta inexistente.

Del mismo modo la aplicación al proceso del 5.3 de la Ley 7/83 no depende de modo exclusivo de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional en torno al mismo (que los recurrentes creen defectuosamente interpretados por la sentencia de instancia), sino que revela la existencia de un juicio del tribunal a quo favorable a la constitucionalidad del citado precepto, para cuya formulación tiene en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional. Por ello la consideración por la Sala como compatible con la Constitución del precepto que los recurrentes creen inconstitucional es independiente del alcance que pueda tener, desde el punto de vista de la cosa juzgada, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en torno a ellos. La aplicación en este proceso del artículo 5.3 de la Ley 7/83 no es cuestión que afecte a la eficacia erga omnes que el artículo 164.1 de la Constitución, cuya infracción se invoca, atribuye a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Un eventual juicio de inconstitucionalidad sobre aquel precepto debería resolverse por esta Sala planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; pero hemos venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 septiembre 1991 que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto de la Constitución, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El motivo, en consecuencia, no debe prosperar.

OCTAVO

En lo que atañe al motivo tercero de casación, si bien es obvio que en base a la doctrina sentada en los fundamentos primero a sexto y a la afirmación de la sentencia de instancia de que en los supuestos de los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación el derecho de reversión no se reconoce en ningún caso la infracción denunciada existe, la conclusión ha de ser la misma que a la que se llegó en relación con el motivo primero por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto y por tanto el motivo desestimado, aun cuando conviene precisar que el derecho de reversión, como establece la sentencia de 30 de Noviembre de 1991, surge no con la consumación de la expropiación, lo que entonces surge es la garantía expropiatoria anudada a la causa expropiandi, sino cuando una vez consumada la expropiación se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 dela Ley Expropiatoria y concordantes del reglamento, por lo que no cabe sostener la infracción constitucional que se alega del art. 9.3 de la Constitución Española, ni tampoco del artículo 14 ya que es reiterada la doctrina de que tal derecho no es inherente a toda expropiación.

NOVENO

El cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar, en relación con la supuesta infracción de los artículos 1 y 54 de la Ley Expropiatoria en relación con el 9.3 y 33 de la Constitución por las razones antes dichas ya que el motivo se articula exclusivamente en relación con el derecho de reversión que el recurrente entiende se le expropia en la Ley 7/83 en tanto no ocurría así en el Decreto Ley 2/83.

DECIMO

Por lo que se refiere al motivo quinto de casación la infracción constitucional alegada tampoco existe puesto que del hecho de que la concurrencia del requisito de cumplimiento de la causa expropiandi se valore en relación al conjunto de la actividad reprivatizadora no determina la infracción constitucional que se pretende, por cierto sin razonamiento alguno que sustente tal afirmación, pues ello no impide en modo alguno la defensa del hoy recurrente, máxime cuando como dice el Tribunal Constitucional en sentencia 6/91 las sociedades expropiadas constituían, más allá de su configuración formal, una unidad económico financiera en su conjunto, por lo que el análisis del cumplimiento de la causa expropiandi, que por tal razón fue calificada en abstracto en relación con todas las Empresas y Sociedades del Grupo, constituye un modo de análisis de si con la reprivatización se cumplieron los fines que constituían tal causa expropiandi: la estabilidad del sistema financiero y la defensa de los intereses legítimos de trabajadores, depositantes y terceros que podría responder a la propia estructura del grupo expropiado.

Esta Sala aprecia que de las conclusiones fácticas sentadas no resulta elemento alguno que acredite que el acuerdo del Consejo de Ministros autorizante de la enajenación y la propia escritura de compraventa de la entidad objeto del pleito no contengan suficientes garantías para el logro de los fines de interés social que se recogen el artículo 1º. de la Ley 7/1983, de 29 de junio, la cual precisa como fin de utilidad pública e interés social que actúa como causa expropiandi en la expropiación de las empresas del grupo Rumasa el de garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros. Por ello debe llegarse a la misma conclusión sentada en la sentencia de instancia sobre la improcedencia en el caso examinado del derecho de reversión ejercitado, aun cuando la fundamentación para obtener aquélla sea distinta de la que se formula en la sentencia recurrida, cuya doctrina debemos corregir también en este punto.

DECIMO

Finalmente, en lo que al último motivo articulado atañe recordar que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados, hacíamos notar igualmente en la Sentencia de 30 septiembre 1991, no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley 16 diciembre 1954 y 63, c) de su Reglamento; la eventual vulneración, por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado, y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión y a seguido se declaró, concreta y precisamente, que no podían entenderse como infringidos, en el proceso reprivatizador desarrollado, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2º. de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, apartado b) del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 noviembre 1975, para finalmente hacer notar que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/83, no disconforme con el Texto Constitucional, devenía totalmente innecesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y que no cabía afirmar que el derecho subjetivo de reversión nacía con la expropiación, sino que con la consumación de la misma lo que nace es la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la >, mientras que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de lo supuestos determinantes de su nacimiento según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiatoria y preceptos concordantes del Reglamento, y es por ello por lo que el discutido en el pleito no se incorporó al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto Ley 2/1983, ni con la Ley de Conversión 7/1983 que vino a sustituir a aquél, no existiendo, por tanto, privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

UNDECIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, es procedente imponer las costas del presente recurso al recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Rafael , Doña Estíbaliz , Don Ignacio , Don Alfonso , Doña Milagros , Don Carlos Francisco , Doña María Rosa , Don Miguel , Doña Carina , Doña Eva y Don Gaspar , contra sentencia de 28 de Diciembre de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso 912/85 con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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