STS, 24 de Enero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2175/1992
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.175/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Salt, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de julio de 1992, dictada en recurso número 1342/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de 27 de octubre de 1990, que confirmó otra de 27 de febrero de 1990, se señaló como justiprecio de la finca expropiada a «Sucesora de J. Coma y Cros, S. A.» por el Ayuntamiento de Salt, la cantidad de 8.523.900 pesetas, incluida la afección.

En la resolución del jurado 27 de febrero de 1990 se argumenta que se tiene en cuenta el valor del mercado y una valoración aprobada por la administración por mutuo acuerdo.

En la resolución de 27 de octubre de 1990, por la que se confirmó en reposición la anterior, se argumenta que se trata de ejecución de sistemas generales mediante actuación aislada en suelo urbano; que no resulta de aplicación el valor determinado a efectos de la contribución urbana, puesto que el plan general data de marzo de 1986, mientras que la ponencia de valores catastrales es de 1983, mientras que la nueva ponencia, que sí tiene en cuenta el planteamiento, es aplicable a partir de 1990; que, de la lectura del artículo 146 del Reglamento de Gestión urbanística «se desprende que si bien la valoración de los sistemas generales no plantea ninguna dificultad, puesto que, como norma general, se valoran igual que el suelo al que están adscritos, este sistema quiebra, como es el caso que nos ocupa, al tratar de valorar sistemas generales en suelo urbano no incluidos en polígonos o unidades de actuación, que es lo más habitual en actuaciones en la ciudad consolidada, al no hacer referencia ni la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana ni el Reglamento de Gestión urbanística a los aprovechamientos a considerar en estas ocasiones, por lo que habrá que estar a sistemas alternativos, o no derivados directamente de los textos legales, para abordar estas tasaciones» (enumera varios, entre ellos el valor derivado del rendimiento del entorno).

La expresada resolución dice también que "en este caso, y no siendo contraria a las leyes y sí acorde con el espíritu de la legislación sobre expropiación forzosa y la Constitución, cabe estimar como adecuada la valoración efectuada por el jurado". Añade que no resulta de aplicación el aprovechamiento de 3 metros cúbicos por metro cuadrado aplicado por la Administración expropiante por existir plan general.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Salt contra las resoluciones anteriores, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 30 de julio de 1992 cuyo fallo decía así:

Fallamos: que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.342 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Salt, contra la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se dirige contra la resolución del jurado de 27 de octubre de 1990, que confirma otra de 27 de febrero de 1990 en la que se señaló como justiprecio de la finca expropiada a «Sucesora de J. Coma y Cros, S. A.», la cantidad de 8.523.900 pesetas, incluida la afección; en la demanda se interesa que se fije el justiprecio en 2. 274.239 pesetas.

La parte actora no sólo no ha intentado en la litis probar sus asertos, sino que la remisión a la prueba pericial pendiente de practicar en otro proceso y ya efectuada no ha contribuido a apoyar su postura porque, como señala en el escrito de conclusiones, aquella pericia coincide con la valoración del jurado. No bastan, por ello, los argumentos conceptuales esgrimidos, pues independientemente de la técnica de valoración, es menester demostrar que la cantidad que figura en la hoja de aprecio de la expropiante es precisamente la adecuada, y no otra.

Que el premio de afección no se mencione en la hoja de aprecio no es óbice para que el jurado lo acoja.

TERCERO

En el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la representación del Ayuntamiento de Salt se alega que el recurso se interpone con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Cualquier calificación que no sea de expropiación urbanística atenta contra los artículos 12.2.1.c de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículo 29.1.d del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, artículo 64.1 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículo 64.3 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículo 194.b del Reglamento de Gestión urbanística, artículo 63.3 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículo 197 del Reglamento de Gestión urbanística, artículo 117.1 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículo 201.2 del Reglamento de Gestión urbanística, artículo 134.2 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículo 144 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana y artículo 145 del Reglamento de Gestión urbanística, pues se trata de una actuación aislada en suelo urbano, ejecutable directamente a través de las indicaciones del plan general.

La ignorancia del carácter urbanístico de la expropiación resulta del propio contenido de sus acuerdos, pues no transcurrieron cinco años desde la aprobación de los valores catastrales, no se habían alterado las condiciones del planeamiento general, pues la sustitución de las normas subsidiarias por el plan general no implicó modificación de las zonificaciones de las fincas ni de su envolvente.

El dictamen del perito a que se refiere la sala incurre en errores.

Para fundar la infracción de la jurisprudencia cita las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1985, 27 de octubre de 1988, 24 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1989, 5 de marzo de 1984, 17 de octubre de 1985, 25 de febrero de 1992, 31 de marzo de 1992, 2 de enero de 1985, 8 de febrero de 1988, 2 de enero de 1985, 8 de febrero de 1988, 2 de julio de 1984, 26 de mayo de 1987, 16 de febrero de 1988, 12 de diciembre de 1990, 17 de junio de 1981.

Termina suplicando que la casación de la sentencia impugnada y que se declare que el justiprecio aplicable es el formulado por el Ayuntamiento de Salt.

CUARTO

En su escrito de oposición el abogado del Estado argumenta, en síntesis, lo siguiente:

La parte no expone ordenadamente los motivos de casación.A las inespecíficas alegaciones del recurso, a las que se añade la aportación de una reproducción facsímil de datos impropia de un recurso de casación, se oponen los razonamientos de la sentencia de instancia.

La invocada infracción de la jurisprudencia se traduce en la transcripción de una serie de fallos, sin acompañar ningún razonamiento ni comentario ilustrativo.

No se pone de relieve ninguna infracción jurisprudencial en la sentencia o el acuerdo del jurado que aquella confirma.

Solicita que se declare la inadmisión parcial del recurso y, subsidiariamente, no haber lugar a él.

QUINTO

No habiendo sido emplazada la empresa expropiada, se dirigió exhorto para su emplazamiento en el domicilio que consta en el expediente y, advertido que desde hacía aproximadamente siete años no tenía el establecimiento en dicho domicilio según la encargada, se acordó y llevó a cabo su emplazamiento por medido de edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado, sin que compareciera en el recurso de casación.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salt gira sustancialmente en torno a la corrección del método de valoración aplicado por el jurado a la expropiación por el expresado ayuntamiento de la finca expropiada a «Sucesora de J. Coma y Cros, S. A.» que ha seguido el jurado de expropiación. Sus acuerdos han sido confirmados por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación formulado se fundamenta en torno a dos consideraciones capitales: a) la de que la valoración efectuada no se atiene al carácter urbanístico de la expropiación y b) la de que, de acuerdo con este carácter, resultaba procedente aplicar los valores determinados a efectos de la contribución territorial urbana.

TERCERO

La sentencia recurrida construye la argumentación en la que funda la aceptación de la valoración del suelo expropiado efectuada por el jurado de expropiación fundándose, esencialmente, en la falta de prueba del justiprecio que pretende abonar el ayuntamiento, estimando que esta ausencia es suficiente para determinar la imposibilidad de que la pretensión de anulación de los acuerdos del jurado prospere, independientemente del método de valoración seguido por éste.

Esta argumentación no puede ser totalmente aceptada por esta sala. La expropiación a que se refiere el litigio tiene sin duda alguna carácter urbanístico, pues, como se infiere de la propia sentencia recurrida, se realiza en ejecución de un proyecto aprobado en aplicación del plan general de ordenación urbana de la población. En virtud de ello, y según ha declarado constante jurisprudencia y admite la sentencia recurrida, la valoración debe efectuarse, dada la fecha de iniciación del correspondiente expediente, con arreglo a los artículos 103 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976). En consecuencia, de observarse que la suma resultante no es la adecuada según el método de valoración correspondiente a los criterios establecidos en estos preceptos, concurriría una infracción legal que comportaría la anulación de los acuerdos del jurado y, en casación, la estimación de este recurso, independientemente de que se haya determinado o no con exactitud el justiprecio procedente. El ordenamiento procesal confiere facultades al tribunal para practicar pruebas de oficio o incluso para diferir al momento de ejecutar la sentencia la determinación de las cantidades cuyo montante no haya podido acreditarse con exactitud, fijando las bases para su determinación.

CUARTO

Sin embargo, la apreciación efectuada no debe llevarnos a la estimación del recurso. Un análisis de las resoluciones del jurado nos lleva a la convicción de que el método de valoración seguido estuvo encaminado a hallar el valor urbanístico. Aun cuando las afirmaciones del primer acuerdo del jurado, en las que hace hincapié la parte recurrente, son sin duda expresivas de que se ha seguido un criterio atento únicamente al valor real de los bienes expropiados apreciado libremente por el jurado, el acuerdo que confirma el primero en reposición, con una argumentación mucho más precisa, demuestra que ello no es así.

Se razona en éste, en efecto, que se trata de ejecución de sistemas generales mediante actuaciónaislada en suelo urbano; que no resulta de aplicación el valor determinado a efectos de la contribución urbana, puesto que el plan general data de marzo de 1986, mientras que la ponencia de valores catastrales es de 1983, y en cambio la nueva ponencia, que sí tiene en cuenta el planteamiento, es aplicable a partir de 1990; y, tras plantear las dificultades que ofrece la determinación del valor urbanístico cuando se trata de valorar sistemas generales en suelo urbano no incluidos en polígonos o unidades de actuación, y de enumerar varias soluciones como posibles, entre las que figura la aplicación del valor derivado del rendimiento del entorno -que es el procedente a tenor de la jurisprudencia de esta sala-, se concluye que la valoración efectuada no es contraria a las leyes y sí acorde con el espíritu de la legislación sobre expropiación forzosa, rechazando que pueda aplicarse el aprovechamiento residual de tres metros cúbicos por metro cuadrado aplicado por la Administración expropiante, por existir plan general.

Estas manifestaciones demuestran que, cualesquiera que sean los argumentos incorrectamente utilizados en la primera resolución del jurado, el método seguido para hallar el valor urbanístico, aun no explicado con detalle en la resolución, es sustancialmente correcto y no permite entender que se haya prescindido del valor urbanístico de los bienes para atender a su valor de mercado, salvo que se demuestre concretamente que se ha incurrido en algún error o incorrección en su aplicación determinante de un resultado inadecuado.

QUINTO

El ayuntamiento de Salt recurrente alega al fundamentar el recurso, efectivamente, que la valoración urbanística, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) y las disposiciones concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, debía haberse hecho aplicando los valores catastrales, pues en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio no habían transcurrido cinco años desde la aprobación de los valores catastrales y no se habían alterado las condiciones del planeamiento general, pues la sustitución de las normas subsidiarias por el plan general no implicó modificación de las zonificaciones de las fincas ni de su envolvente. Asimismo parece defender el criterio seguido en la hoja de aprecio, consistente en tener en cuenta la edificabilidad residual de tres metros cúbicos por metro cuadrado.

Esta alegación no puede ser aceptada. Como admite el propio ayuntamiento recurrente, y explica el jurado en su acuerdo, el plan general data de marzo de 1986, mientras que la ponencia de valores catastrales que pretende aplicar el ayuntamiento es de 1983 y la nueva ponencia, que sí tiene en cuenta el planteamiento, es aplicable a partir de 1990. Resultan por ello estériles los esfuerzos del ayuntamiento en el recurso de casación para demostrar que, no obstante el cambio radical del planeamiento vigente, en el caso concreto de la finca expropiada no hubo modificación de la zonificación. El hecho indiscutido es que los valores catastrales se habían determinado, en su conjunto, para un planeamiento anterior, y que no fueron ratificados bajo la vigencia del nuevo plan, sino que se aprobaron, aunque con fecha ya posterior a la expropiación, unos nuevos valores. De ahí que no pueda considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 145.a del Reglamento de Gestión Urbanística en el sentido de que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a la del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración.

Tampoco, finalmente, procede aplicar la edificabilidad residual de tres metros cúbicos por metro cuadrado, por existir plan de ordenación y, tratándose de sistemas generales en suelo urbano consolidado, ser susceptible de ser obtenido el grado de edificabilidad de las previsiones del entorno urbanístico.

SEXTO

En su virtud, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

La ley establece que cuando se desestime totalmente el recurso de casación las costas se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 1992 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1.342 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Salt, contra la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, de 26 de octubre de 1990, que confirmó otra de 27 de febrero de 1990 mediante la que se señaló el justiprecio de la finca expropiada a «Sucesora de J. Coma y Cros, S. A.» por el Ayuntamiento de Salt sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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