STS, 4 de Abril de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3995/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 23 de enero de 1992, dictada en recurso número 688/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Pujol Ruiz en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 28 de octubre de 1988 y 24 de febrero de 1989, y señalamos el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , sitas en el paraje DIRECCION000 , del término de Carracedelo y propiedad de Don Juan en setecientas cuarenta y dos mil treinta y tres pesetas. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y como parte apelada el Procurador Sr. Pujol Ruiz en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación del Estado, confirme la dictada con fecha 23 de enero de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al ser ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos y en la determinación del justiprecio de la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de la fracción de terrenos propiedad de Don Juan , en el término municipal de Carracedelo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de este recurso de apelación, al igual que la del recurso contencioso en el que se interpone, no es otra que la valoración de la prueba pericial practicada en sede judicial y como consecuencia de aquella su valor para desvirtuar o no la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

La Sala de Instancia acepta la prueba pericial en cuanto al valor del suelo, sin mayores razonamientos, así como en cuanto al número de cepas por marco, con el único argumento de que la conclusión del perito en este punto se funda en la observación de las fincas colindantes. La Sentencia de primera instancia, por contra, acepta el valor que el Jurado otorga por cepa, así como el correspondiente a los negrillos y manzanos, por lo que el debate en esta instancia se contrae al valor del suelo y al número de cepas por marco.

Los puntos que la sentencia apelada acepta de la resolución del Jurado merecen ser ratificados por cuanto el perito no da razón de ciencia alguna en cuanto a la valoración que efectúa de los negrillos y de los manzanos, y de las cepas, y, de otra parte, en cuanto al valor de éstas el que otorga el perito es inferior incluso al admitido por el beneficiario de la expropiación.

Centrada pues la cuestión en los puntos anteriormente señalados, que no son otros que aquellos en los que la Sentencia apelada se aparta del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, esta Sala no puede por menos que resaltar la errónea valoración de la prueba pericial efectuada por aquella. En efecto, la Sala de primera instancia olvida, al fijar en 2.24 m2. por cepa, que la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio admite que el número de cepas existente era el señalado posteriormente por el Jurado Provincial de Expropiación, es decir, setecientas cincuenta, cifra que resulta de dividir la valoración que efectúa de dichas cepas, 187.500 pesetas, por el valor unitario que otorga a cada una de ellas, 250 pesetas, división cuyo cociente es 750 cepas, cifra que coincide con la del Jurado Provincial y superior a la fijada por el perito y aceptada por la sentencia apelada, que lo es de 474 cepas; en consecuencia, aceptada por la recurrente en vía contenciosa la cifra de 750 cepas, no cabe que tal dato sea reducido en base a una prueba pericial, sin duda errónea en este extremo, basada en una simple apreciación subjetiva, como lo demuestra el hecho de que el Perito se limita a afirmar la cifra de 474 cepas simplemente como previsible, es decir no la afirma en base a una observación directa sino que la fija como hipotética, olvidando las manifestaciones de beneficiario de la expropiación

En lo que atañe al valor del suelo, la valoración que de la pericia efectúa la sentencia de instancia es igualmente errónea, pues acepta una valoración próxima a las mínimas teóricas a que se refiere el perito al obtener la media entre las de mercado y las de capitalización de la renta liquidada rústica, al tiempo que admite que estos valores, que sitúa en una horquilla entre doscientas y setecientas cincuenta pesetas m2., se encuentran lejos de los valores de mercado, de los que afirma "se mantienen desde hace años en unos precios muy elevados, muy por encima de los que corresponderían a sus rendimientos como explotación agrícola, ello debido a la gran competencia de los propietarios por aumentar sus explotaciones para lo que pagan lo que sea necesario". Ante tal argumentación, carece de la más elemental lógica señalar unos valores para el suelo situados en el extremo inferior de una horquilla que toma como uno de los factores para su cálculo un valor notoriamente inferior al del mercado, el del rendimiento rústico, siendo el otro valor computado el del mercado, que es el único que con arreglo al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debía haberse considerado, valor que resulta notoriamente disminuido al utilizarse exclusivamente como un factor más a ponderar con otros cuantitativamente inferiores y cuya aplicación resulta improcedente a la luz del citado precepto.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es la procedencia de rechazar la valoración efectuada en la prueba pericial por incongruente y no ajustada a derecho, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, confirmando, a falta de otra valoración jurídicamente correcta, la que efectúa el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional para un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 23 de Enero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada en recurso nº 688/89 que revocamos por no ser conforme a Derecho, y debemos confirmar y confirmamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de León de fecha 24 de Febrero de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de Octubre de 1988, por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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