STS, 10 de Enero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6682/1995
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.682/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 21 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1/20/94, que declaró haber lugar a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 5 de julio de 1.994, desestimatorio del recurso de súplica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 21 de marzo de 1.994 por el que acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, consistente en la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 5 de agosto de 1.992, por la que se decidió la expulsión del territorio nacional de la ciudadana colombiana Doña Carla . Por auto de 5 de julio de 1.994 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido contra la resolución anteriormente mencionada.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 7 de noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 16 de diciembre de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto recurrido, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el auto recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los presente autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado Don Antonio Gual García, en su propio nombre y en representación de su esposa Doña Carla , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 5 de agosto de 1.992, por la que se decidió la expulsión del territorio nacional de la mencionada Doña Carla , ciudadana de Colombia, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra el acto antes señalado, solicitando la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional de la señora Carla . La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 21 de marzo de 1.994 por el que acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución solicitada y, promovido recurso de súplica contra dicho auto, lo desestimó por resolución de la misma clase de 5 de julio de 1.994. Frente a los referidos autos el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha interpuesto recurso de casación, con base en un único motivo, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción de los artículos 122 y 123 del texto legal antes citado y de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia.

SEGUNDO

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 17 de febrero de 1.995 en el recurso contencioso-administrativo 1/20/94, del que dimana la presente pieza separada, desestimando el recurso interpuesto por el Letrado Don Antonio Gual García en representación de Doña Carla contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 5 de agosto de 1.992 y contra su confirmación presunta en reposición. Así lo acredita la certificación de la indicada sentencia que la Sala de la Audiencia Nacional acompañó a la pieza de suspensión remitida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación preparado por el señor Abogado del Estado. Al haberse pronunciado sentencia por la Sala de instancia en el proceso al que corresponde la pieza separada de suspensión de ejecución en la que se han dictado los autos recurridos en la presente casación, que dieron lugar a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, carece de trascendencia ejecutiva lo resuelto por los referidos autos que pusieron fin a dicha pieza, ya que, según lo dispuesto por el artículo 98.1 de la Ley de la Jurisdicción, la indicada sentencia es susceptible de ejecución provisional o anticipada, aunque haya sido impugnada en casación. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en autos de 18 de octubre de 1.994 y 30 de marzo de 1.995, entre otros, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto citado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrida en casación. Una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia huelga cualquier consideración o resolución sobre la procedencia de suspender o no suspender la ejecución del acto administrativo, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación contra ella, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada conforme a los artículos 1.722 y 1.723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, en el caso de haberse pronunciado sentencia en la instancia, existiendo en tramitación recurso de casación contra los autos dictados en la pieza separada de suspensión de la ejecución, ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar a este recurso de casación por carecer el mismo de contenido, salvo que la parte recurrente en casación desistiese del recurso, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, según obliga el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la cual, conociendo el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de instancia, sostiene indebidamente el recurso de casación. Este es el supuesto que se plantea en el recurso de casación que examinamos, en el cual, aún admitido a trámite el recurso, resulta que se ha dictado sentencia el 17 de febrero de 1.995 en el proceso principal del que dimana la pieza separada de suspensión en la que se han pronunciado los autos impugnados, dejando sin contenido el recurso de casación promovido contra los indicados autos. Debemos pues declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas causadas en él a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que, por carecer de objeto, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 21 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1/20/94, que declaró haber lugar a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 5 de julio de 1.994, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la Administración General del Estado elpago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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