STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso3994/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 3994/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Román Velasco Fernández en nombre y representación de Dª Rebeca , Dª María Dolores y Dª Carina , contra la Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 1160/88, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valladolid de 18 de Mayo y 7 de Septiembre de 1988, en concepto de justiprecio de las parcelas expropiadas en el término municipal de Tordesillas, señaladas con los números 156-1 y 156-2, como consecuencia de la variante de Tordesillas, Autovía C.N. VI La Coruña y C.N. 620 Burgos a Portugal. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Febrero de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Rebeca , Dª María Dolores y Dª Carina que tras formular las alegaciones que estimó oportunas pedía a la Sala que se dictara Sentencia revocando la recurrida y declarando nulos los actos administrativos impugnados, fijando el precio de las fincas expropiadas de acuerdo con el resultado de la prueba practicada en la instancia, condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abonar a los interesados las cantidades diferenciales con las fijadas por el Jurado más los intereses legales.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por escrito de fecha 6 de Junio de 1992, se opuso al recurso pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina al caso debatido se observa que la Sala de instancia no acepta la prueba pericial fijando su atención en los razonamientos que da el perito y en una prueba aportada por la propia parte recurrente, por vía de informe, emitido por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla, Servicio de Hacienda, que manifiesta que los terrenos situados en el término municipal de Tordesillas comprendidos entre la C.N. 620 Pk. 153-154,80 del río Duero estaban clasificados según las normas subsidiarias como suelo no urbanizable de especial protección con la prohibición de construir con fines industriales o residenciales, valorándolas desde el punto de vista de su aprovechamiento agrícola en cantidades que oscilaban de 100 a 150 ptas/m2, tratándose de regadío y en 20 ptas/m2 de secano, informe que por las valoraciones reseñadas permitía considerar como ajustado a derecho el justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación Forzosa, que fijó el valor del metro cuadrado a 180 ptas., atendiendo a la proximidad a la carretera y a la zona industrial. Pero el informe reseñado, que fue emitido por un Arquitecto Técnico del Servicio Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda, así como el Acuerdo del Jurado no tienen en cuenta la verdadera naturaleza de los bienes expropiados, ya que se trata de dos fincas poblada una de ellas de chopos (la 156-2) y la otra (la 156-1) plantada de pinos, fincas en las que el valor del vuelo destaca sobre el suelo y no puede ser omitido, al igual que la existencia de sus expectativas urbanísticas. Esto es lo que ha puesto de manifiesto el informe pericial del Perito, Ingeniero de Montes, quién examina no solamente los terrenos sino las plantaciones existentes sobre los mismos, determinando la producción con arreglo a las fórmulas que detalladamente explica y señala. En su informe se estudia también la productividad de dichas parcelas en relación con la madera y la leña así como con la recogida de piñas, en lo que afecta a una de ellas, haciendo un estudio entre los ingresos y gastos y separando el beneficio industrial de la renta. Como consecuencia de todo ello llega a fijar el valor de la parcela 156-2, poblada de chopos, en 4.000.146 a la que añadiéndola el 5% de premio de afección arroja una cantidad de 4.200.153 ptas. Y la valoración de la parcela 156-1 la fija en 3.349.337 ptas., fijando en concepto de daños y perjuicios por las características de la finca y por el demérito que produce su segregación de la que está unida en 502.401 ptas., a las que añade el 5% de afección sobre la cantidad primeramente señalada que asciende a 167.467 ptas., todo lo cual arroja una cantidad total de 4.019.205 ptas., cantidades inferiores a las que reclamaban los propietarios y que esta Sala acepta. La valoración descansa en datos objetivos y se limita a los bienes observados sobre las fincas ya que el perito manifiesta, al referirse al valor de los pinos que se habían retirado, que no había podido comprobar ni la existencia, ni el estado, tamaño o calidad de los pinos por los que preguntaba a la Sala y que al parecer habían sido retirados y vendidos por lo que no se emitía valoración alguna por este arbolado, pues al carecer de la posibilidad de examinarlos no podía hacer consideraciones al respecto. Por todo lo expuesto y rechazando las alegaciones que hace el recurso de apelación sobre la defectuosa composición del Jurado por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico de Derecho Primero de la Sentencia que hace suyo esta Sala en cuanto no contradiga a la presente resolución, la Sala estima que debe prosperar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rebeca , Dª María Dolores y Dª Carina en el extremo relativo a la valoración de las fincas, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos por lo que fija su valor en las cantidades señaladas en el dictamen pericial, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca , Dª María Dolores y Dª Carina , contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, así como los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valladolid de 18 de Mayo y 7 de Septiembre de 1988 por no ser conformes a derecho y en su lugar declaramos que procede abonar, a sus respectivos propietarios en concepto de justiprecio de las fincas expropiadas a las recurrentes, parcelas 156-1 y 156-2, - como consecuencia de la variante de Tordesillas, Autovía C.N. VI La Coruña y C.N. 620 Burgos a Portugal - las cantidades de

4.019.205 ptas y 4.200.153 ptas respectivamente, de las que deberán deducirse las sumas que hubieren percibido, con los intereses legales correspondientes; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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