STS, 28 de Abril de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7430/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7430/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en recurso número 1449/91. Siendo parte recurrida el procurador D. José de Murga Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 11 de octubre de 1993, cuyo fallo dice:

Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de D. Carlos , contra el acuerdo adoptado, en fecha 26 de julio de 1991, por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, que confirmó el acuerdo del mismo órgano, de fecha 22 de marzo anterior, por el que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios, formulada por el ahora recurrente, por los fallecimientos de su esposa e hija como consecuencia del incendio ocurrido el día 26 de marzo de 1988 en la calle Hermanos Carazo de esta ciudad, por ser conformes a Derecho los referidos acuerdos impugnados; sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 27 de julio de 1991 que confirmó el de 22 de marzo de 1991 por el que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de la esposa e hija del recurrente como consecuencia del incendio ocurrido el día 26 de marzo de 1988 en la calle Hermanos García de Granada, al estimar la corporación demandada que no existe relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio de extinción de incendios y los fallecimientos producidos.

Los hechos se originan como consecuencia de un cortocircuito sobre las 9 horas del día 26 de marzo de 1988. Entre las 9,15 y 9,17 se recibe aviso del incendio en el Parque de Bomberos y llegaron al siniestro un bombero-telefonista y un bombero- conductor después de 15 minutos (por existir otro siniestro al que se había trasladado el resto de la dotación compuesta de 17 bomberos). Al llegar, la esposa había traslado al exterior a tres de los hijos y al abuelo de éstos. Los bomberos desistieron de acceder al edifico, como consecuencia de las rejas en la ventana y el humo que salía por la puerta de acceso. Diez minutos después de la primera dotación llegó la segunda, que, una vez extinguido el incendio procedió a rescatar el cadáverde la hija y a la esposa, que falleció días después igualmente por intoxicación por monóxido de carbono.

No concurren los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para apreciar responsabilidad patrimonial. Carece del más elemental apoyo técnico y de un mínimo elemento probatorio que lo justifique el alegado nexo de causalidad entre la escasa dotación personal y material del servicio y el daño producido, pues se basa en reivindicaciones de miembros de la plantilla, sensacionalismo de la prensa, y disquisiciones sobre la coetaneidad de otro siniestro importante, tiempo transcurrido hasta la extinción del incendio o la suficiencia o insuficiencia del personal, pero no se acredita que de haber existido más personal disponible en el parque la presencia de una dotación suficiente se hubiera producido más rápidamente y hubiera evitado la lamentable realidad.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos se formulan en síntesis los siguientes de motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción e inaplicación de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, artículo 62.1 de la Ley de Expropiación forzosa, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1957), artículo 41.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 25.2.c y

26.1.c de la misma, la Ley 2/85, de Protección Civil y el Real Decreto 1378/85, y artículos 15 y 103 de la Constitución.

La aplicación del esquema legal hace necesario analizar la prueba. La razón de la existencia del daño es la falta de personal y material advertida por los propios bomberos pública y reiteradamente. Analiza a continuación minuciosamente los distintos medios probatorios aportados en la instancia, como informaciones periodísticas (que destacaron que los bomberos no podrían intervenir en dos incendios a la vez), declaraciones de los testigos sobre tardanza en la presencia de la dotación (otra dotación de guardia habría podido solucionar el conflicto), informes emitidos sobre escasez de personal, declaraciones del Concejal Delegado de Protección ciudadana contradictorias con lo afirmado por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y los informes emitidos por éste, declaraciones de miembros de la plantilla de bomberos sobre las circunstancias del siniestro, que contradicen y desvirtúan lo afirmado en el Hecho tercero B y D de la sentencia objeto del recurso. Además se refiere a la inexistencia de un hipotético reglamento del servicio de extinción de incendios, que hubiera dado una orientación precisa, y a la prueba documental practicada, que pone de manifiesto la falta de operatividad real del servicio de protección civil.

En la sentencia se dice que no indicó el número idóneo de componentes de la dotación suficiente, pero en las fotocopias número 1 y 2 de la prueba [las fotocopias a que se refiere corresponden a un artículo publicado en la Revista Profesional Fuego respecto del cual se pidió prueba para que se localizase el original en la Biblioteca del Servicio de Extinción de incendios, la cual fue declarada impertinente y cuyo cotejo solicita de nuevo en el escrito de interposición del recurso de casación] se reflejaba el estudio de la composición idónea para dos brigadas operativas con capacidad para cubrir dos siniestros simultáneos, el cual no ha sido contradicho y, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, confirma la existencia de responsabilidad patrimonial.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia. Cita diversas sentencias para demostrar que el mantenimiento del servicio municipal con plantilla insuficiente es determinante de la responsabilidad y que no concurre fuerza mayor, ni se exige la conducta culpable de ningún funcionario y vuelve a analizar detenidamente la prueba. Cita sentencias de las que se infiere que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y se funda en el riesgo creado por los servicios públicos. Alega además la densidad y extensión de la zona cubierta por los servicios. Invoca jurisprudencia sobre el nexo causal y sobre los restantes requisitos exigidos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial. Invoca finalmente, jurisprudencia en relación con la cuantía de la indemnización en relación con el principio de indemnidad y el cumplimiento del plazo para reclamar.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de los actos impugnados y que se reconozca la indemnización de 19.000.000 pesetas y 9.500.000 pesetas por el fallecimiento de la esposa e hija del recurrente, respectivamente, o 14.500.000 pesetas y 7.250.000 pesetas, según criterio de valoración, más los intereses legales hasta la firmeza de la resolución.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso interpuesto del Ayuntamiento de Granada se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:El recurso solicita en realidad una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de Granada, mezclando hechos, fundamentos probatorios y fundamentos jurídicos que impiden una contestación sistemática.

El recurso de casación, según reiterada jurisprudencia, excluye cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Los artículos invocados como infringidos son precisamente los que la sentencia aplica, razonando la ausencia de responsabilidad patrimonial por la falta del requisito del nexo de causalidad. Hubo una ruptura del nexo causal por la dificultad de entrada en el edificio y porque una hija, que se encontraba fuera, ante el confusionismo reinante entró de nuevo creyendo que aún permanecía un hermano, así como su madre, que lo hizo para rescatarla. El carácter lamentable del accidente no autoriza, si no concurre nexo causal, a imponer a la comunidad una carga económica que no tiene la obligación de soportar.

Solicite que se declare no haber lugar al recurso.

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 23 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, dictada por Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 11 de octubre de 1993, confirma la denegación de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Granada por el recurrente D. Carlos como consecuencia de los fallecimientos de su esposa e hija a raíz del incendio ocurrido el día 26 de marzo de 1988 en la calle Hermanos Carazo de esta ciudad, fundándose, en esencia, en que carece del más elemental apoyo técnico y de un mínimo elemento probatorio que lo justifique el alegado nexo de causalidad entre la escasa dotación personal y material del servicio municipal de extinción de incendios y el daño producido.

SEGUNDO

En los dos motivos de casación formulados --que examinaremos conjuntamente-- la representación procesal de la parte recurrente amalgama una serie de preceptos heterogéneos y no siempre citados con la debida exactitud, así como jurisprudencia que entiende aplicable, de los cuales únicamente guardan relación directa con el caso enjuiciado los que se refieren al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración y, muy especialmente, los que se concretan en la existencia del nexo causal que el recurrente sostiene entre las deficiencias del servicio municipal de extinción de incendios y el resultado dañoso producido, consistente en el fallecimiento de su cónyuge y de una hija.

En efecto, no debemos considerar como relevantes (sin perjuicio de que puedan tener un valor dialéctico en el curso de la fundamentación de los motivos de casación) los preceptos que se citan de orden constitucional (puesto que no está en juego en el presente proceso el cumplimiento de principios o preceptos constitucionales, sino la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley, cuya interpretación constitucional no se discute, para la existencia de responsabilidad patrimonial), ni los que afectan a los servicios de protección civil y de extinción de incendios, pues la sentencia de instancia no niega que los hechos acaecidos se hayan producido en el marco de una actividad administrativa encuadrable, a efectos de responsabilidad patrimonial, en el concepto de servicio público, ni la competencia de la corporación local demandada (y consiguientemente, la obligación que le incumbe) para prestar el servicio de extinción de incendios de manera eficaz y en condiciones adecuadas para la protección de la vida y seguridad de las personas.

TERCERO

Como mantiene la representación procesal del ayuntamiento recurrido, el recurso de casación no permite realizar una nueva valoración de la prueba, ni rectificar o corregir la llevada a cabo por el tribunal de instancia. Sin embargo, en el caso presente la infracción del ordenamiento jurídico alegada se cifra, en esencia, en la indebida o errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley a la sazón vigente de Régimen Jurídico de la Administración del Estado sobre responsabilidad patrimonial de los entes públicos, en cuanto aplicable a la Administración local y recogido también en la Ley de Expropiación forzosa (aunque el recurrente cita con inexactitud los preceptos aplicables en estos dos últimos sectores del ordenamiento) en lo relativo a la apreciación del nexo de causalidad. En consecuencia, la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia alegada están en estrecha relación con los presupuestos fácticos alegados por la sentencia de instancia, por lo que es menester que sentemos previamente en qué medida podemos entrar en el examen de dichos presupuestos sin contravenir la naturaleza de recurso especial, fundado exclusivamente en motivos de infracción del ordenamiento jurídico, que el recurso decasación tiene, y que conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia, y no de un recurso extraordinario y encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales, se tratase.

Sin perjuicio, pues, del respeto a los hechos sentados por el tribunal de instancia al que los poderes que confiere el recurso de casación constriñe, la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que: a) el recurso de casación puede fundamentarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; b) el recurso de casación puede fundarse en la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; c) el recurso puede, por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, fundarse en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; d) el recurso puede igualmente fundarse en la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; e) pueden asimismo invocarse en casación los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y f) cabe integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

CUARTO

Ninguno de los supuestos que han quedado sucintamente expuestos concurre en el caso examinado:

  1. No se ha formulado motivo de casación alguno fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte. Ciertamente, el recurrente señala de modo especial determinados documentos (las fotocopias número 1 y 2 de la prueba, las cuales corresponden a un artículo publicado en la Revista Profesional Fuego, mediante los que pretendía acreditar la dotación de medios personales y materiales a su juicio indispensable para la adecuada prestación del servicio de extinción de incendios). Sin embargo, dicha prueba fue declarada impertinente por el tribunal de instancia, y, ante la falta de alegación en casación de esta circunstancia como motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no cabe, como la parte pretende, reproducir en este recurso de casación la petición de cotejo que fue denegada por la Sala de Granada.

  2. La parte recurrente no impugna la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia fundándose en la infracción de las normas sobre prueba tasada.

  3. La parte recurrente no impugna la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia fundándose en la infracción de las reglas de la sana crítica, pues ni siquiera cita los preceptos que pudieran amparar una pretensión impugnatoria en este sentido.

  4. La cuestión planteada no radica en una cuestión sobre la valoración jurídica de unos determinados elementos o presupuestos fácticos susceptibles de ser interpretados de modo distinto a la vista de los preceptos legales aplicables, ya que la sentencia recurrida afirma de modo inconcuso, después de examinar los diversos medios de prueba obrantes en el expediente y en el proceso, que carece del más elemental apoyo técnico y de un mínimo elemento probatorio que lo justifique el alegado nexo de causalidad entre la escasa dotación personal y material del servicio y el daño producido.

  5. Tampoco se observa que este resultado de la valoración de la prueba pueda incorporar algún error jurídico que haya podido cometerse en los dictámenes periciales, documentos o informes aceptados por la sentencia recurrida, pues la conclusión sentada se funda en el dato puramente fáctico de no haberse acreditado que una mayor dotación hubiera permitido actuar más rápidamente y evitar los fallecimientos.

  6. Finalmente, tampoco se advierte la necesidad de integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia por haber omitido ésta citar elementos de hecho relevantes para la aplicación de los preceptos que se presumen infringidos, pues la parte recurrente no cita de manera concreta elementos de hecho que se hallen en la referida situación (salvo lo ya indicado respecto de las fotocopias 1 y 2 de la prueba, que carecen de fuerza de convicción por no haber sido cotejadas y por incorporar apreciacionestécnicas sobre cuyo grado de fiabilidad y el contexto en que se formulan no se ha practicado prueba alguna), sino que realiza un exhaustivo análisis de la prueba tratando de llevar a la convicción de esta Sala el error en la valoración de la prueba cometido por la Sala de Granada, desbordando así los límites propios del recurso de casación.

QUINTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, como ordena el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 11 de octubre de 1993, cuyo fallo dice:

Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de D. Carlos , contra el acuerdo adoptado, en fecha 26 de julio de 1991, por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, que confirmó el acuerdo del mismo órgano, de fecha 22 de marzo anterior, por el que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios, formulada por el ahora recurrente, por los fallecimientos de su esposa e hija como consecuencia del incendio ocurrido el día 26 de marzo de 1988 en la calle Hermanos Carazo de esta ciudad, por ser conformes a Derecho los referidos acuerdos impugnados; sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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