STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2175/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 2175/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de D. Manuel , contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1758/88, contra denegación por silencio administrativo de la petición formulada ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes relativa al ejercicio del derecho de reversión sobre finca expropiada en su día por la Gerencia de Urbanización. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana representada por Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que resolviendo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Manuel contra la denegación presunta por silencio administrativo de sus peticiones formuladas en su escrito de 23-2-88, presentado ante el Ingeniero Jefe de los Servicios de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana, relativo a que se le tuviera por solicitada la reversión respecto de la parcela nº NUM000 , incluida, en la NUM001 del POLÍGONO000 " de Valencia, en su día expropiada, debemos declarar y declaramos. A) Que procede apreciar falta de legitimación pasiva en la demandada Generalidad Valenciana. B) Que procede desestimar la alegada falta de legitimación pasiva realizada por la Administración del Estado. C) Que procede apreciar la concurrencia de la alegada causa de inadmisibilidad respecto de la Administración del Estado por falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la contenciosa frente a dicha administración del Estado, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Manuel quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió que se dictara Sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación, por silencio administrativo, de las peticiones deducidas en el escrito de fecha 23 de Febrero de 1988, dirigido al Iltmo. Sr. Ingeniero Jefe de los Servicios de Obras Públicas y Urbanismo, Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado formuló escrito oponiéndose al recurso y pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelada.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 1992 la representación procesal de la Generalidad Valenciana presentó escrito ante la Sala oponiéndose al recurso de apelación y pidiendo quese dictara Sentencia confirmando la recurrida por ser conforme a derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia declara como hechos probados que no han sido combatidos en el recurso los siguientes: Que de lo actuado se desprende : a) Que por Orden del Ministerio de la Vivienda de 11 de Julio de 1961 fue aprobada la delimitación del POLÍGONO000 de Valencia, con destino a viviendas, zona en la que aparece incluida la parcela NUM001 , A y dentro de ella la parcela NUM000 base del presente recurso; b) Que aprobándose en tal calificación de zona destinada a viviendas, se procedió a la expropiación de los terrenos, en favor del Instituto Nacional de la Vivienda realizándose el 23 de Julio de 1962 su ocupación y pago; c) que por resolución de 20 de Noviembre de 1974 de la Dirección General del INV se acordó la enajenación de la parcela NUM001 por el sistema de subasta pública adjudicándose provisionalmente el remate el 5/5/75 a la Entidad "Plurfin S.A.", otorgándose escritura de segregación y compraventa entre el INV vendedor, y Plurfin S.A., comprador, en 8/6/76 estipulándose que el adquirente quedaba obligado a construir en la parcela enajenada un Centro Comercial; d) Que con fecha 9/3/79 se aprueba el Estudio de Detalle para determinadas parcelas del POLÍGONO000 , entre ellas la NUM001 , en armonía con el Plan Parcial aprobado por Orden Ministerial de 10/5/71 y sobre la reseñada parcela, por su ahora titular Plurfin S.A., se procede, de acuerdo con el Estudio de Detalle aprobado a construir un Centro Comercial; e) Que con fecha 28/1/86 por el aquí recurrente D. Manuel se presenta escrito dirigido al Ingeniero Jefe del Servicio de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana anunciando la advertencia de ejercitar la reversión; f) Que con fecha 23/2/88 el actor dirige nuevo escrito al mismo organismo de la Generalidad Valenciana, para que se le tenga por solicitada la reversión de la reseñada parcela NUM000 , por haberse dado un destino, el de construir un Centro Comercial, distinto del previsto como base de la expropiación que era el de viviendas; g) Que con fecha 12/8/88 ante la misma Generalidad se denunció la mora y con fecha 19/12/88 se formuló el oportuno recurso contencioso administrativo. Sentados los anteriores Hechos Probados la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia estimó que no podía prosperar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Manuel contra la denegación presunta por silencio administrativo de sus peticiones, formuladas ante el Ingeniero Jefe de los Servicios de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana, relativo a que se le tuviera por solicitada la reversión de la parcela NUM000 entre otras razones porque procedía apreciar falta de legitimación pasiva en la demandada Generalidad Valenciana. Interpuesto contra éste pronunciamiento recurso de apelación es obvio que éste debe prosperar por las siguientes razones: 1ª) Porque de conformidad con el apartado B) -1-c del Anexo I del Real Decreto de 18 de Julio de 1984 nº 1720/84 se traspasaron a la Comunidad Valenciana las funciones de "Promoción Pública de Viviendas de Protección oficial así como la adquisición y gestión del suelo destinado a tal fin en el ámbito autonómico, tanto directa como encomendada a las Sociedades Estatales". Por lo tanto y como acertadamente dice el recurrente es la Comunidad Valenciana la titular plena de las competencias reseñadas sin que el hecho de que el Instituto Nacional de la Vivienda enajenase en su día los bienes de que se trata, a la Entidad Plurfin S.A., dejando por consiguiente de que ser propietario pueda constituir un obstáculo a que la Comunidad Autónoma Valenciana ostenta las pertinentes titularidades y por consiguiente la legitimación pasiva, como observa el Sr. Abogado del Estado en su escrito, habida cuenta de las trasferencias de funciones y servicios que tuvieron lugar en materias que eran las propias del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda. 2ª) Que a esta conclusión conduce una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en el Real Decreto de 18 de Julio de 1984. En efecto, el apartado 1 del citado Anexo establece la entrega a la Comunidad Valenciana de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, razón por la cual la Comunidad Valenciana, como observa el apelante, disponía y ha aportado al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el expediente administrativo tramitado, en su día, y cuyo objeto era la expropiación de la finca cuya reversión se solicita en el presente procedimiento. Y por otra parte, al enumerar los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan el citado Decreto en el apartado 4º letra E) alude directamente a los terrenos propiedad del IPPV bien sean polígonos residenciales de grupos o viviendas o cualesquiera otros sitos en el territorio de la Comunidad imponiendo al IPV obligaciones económicas derivadas. De donde se deduce que el obligado a revertir o a indemnizar al apelante es la Generalidad Valenciana sin perjuicios de las acciones que ésta pueda ejercitar frente al IPPV por el coste de las obligaciones económicas derivadas de la regularización de la situación jurídica y registral de los terrenos. Razones todas ellas que determinan a esta Sala a revocar y anular la Sentencia apelada por estimar que la Generalidad Valenciana ostenta legitimación pasiva en la demanda formulada.

SEGUNDO

No puede prosperar la petición de reversión formulada por D. Manuel porque la parcela objeto del recurso fue expropiada como consecuencia de la Orden del Ministerio de la Vivienda de4/11/1961, que aprobaba la delimitación del POLÍGONO000 de Valencia, con destino a a viviendas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y concordantes de la Ley sobre el Régimen del Suelo, quedando legitimada su expropiación en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la misma Ley. Todas las fincas expropiadas formaron un solo cuerpo de bienes integrados en el citado Polígono a efectos al fin urbanístico indicado.. Se trataba por tanto de una expropiación cuya causa estaba vinculada a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana en el que el sistema de expropiación estaba previsto en la Ley, para llevar a efecto la urbanización de los terrenos expropiados conforme al Plan General. Ello tuvo como consecuencia la formación de una finca, afecta al fin urbanístico de una superficie de 245.281 metros cuadrados y 9 decímetros que fue inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Instituto Nacional de la Vivienda como Organismo Autónomo de la Administración. En el expediente no se ha probado el régimen de uso que el Plan General de Valencia permitía en el terreno expropiado sino simplemente se indica que era un uso residencial o de viviendas. Pero ello no autoriza a pensar que los 245.281 m/2 que comprendía la actuación estuvieran dedicados en su totalidad y "metro a metro" - como observa la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda - a vivienda, ya que lo lógico es entender que siendo éste uso el predominante, se compatibilizara con él otros accesorios destinados al mejor y racional aprovechamiento de aquéllas tales como viales, zona comercial, zonas verdes, equipamientos docentes, etc. De esta forma el recurrente no acredita el incumplimiento del destino dado a la parcela sobre la que se solicita la reversión, de la causa concreta que motivó la expropiación. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no se trata de la reversión de una finca que hubiera sido objeto de una simple y aislada expropiación. La expropiación forzosa, en este caos, se aplicaba como un sistema de actuación para la ordenación de un sector. Es decir, tenía por objeto la ejecución de Polígonos completos y afectaba a todas las fincas, bienes y derechos comprendidos dentro de la delimitación del POLÍGONO000 de Valencia. Este sistema de actuación se regulaba en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956 (arts. 120 y siguientes) y tenía por objeto la ejecución de los Planes de Ordenación. La Ley, como ya ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia de esta Sala, facultaba a la Administración actuante para elegir el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económicos y financieros con que contara, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias concurrente y era, precisamente, al sistema de expropiación al que la propia norma daba preferencia sobre el de compensación y cooperación cuando razones de urgencia o necesidad lo exigieran (art. 106). Este sistema, observa la Sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1996 - que se reguló también en la Ley 19/75 - se caracterizaba porque la Administración expropiaba la totalidad de los bienes y derechos incluidos en el Polígono o Unidad de actuación, a fin de ejecutar las obras de urbanización en el sector afectado. El hecho de que posteriormente el INV vendiera la parcela NUM001 por el sistema de subasta pública, adjudicándose el remate a la Entidad Plurfin S.A., y la impusiera la obligación de construir en la parcela enajenada un Centro Comercial no implica, en absoluto, si el destino fundamental era la construcción de viviendas que se alteraba el uso, destino o finalidad tenido en cuenta para su expropiación que era la ordenación del sector citado mediante la delimitación del POLÍGONO000 , razones todas ellas que determinan a esta Sala a desestimar la pretensión de la reversión formulada en el recurso por D. Manuel .

TERCERO

Por todo lo expuesto anteriormente la Sala llega a la conclusión de que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia recurrida en el sentido de estimar que la Generalidad Valenciana ostenta legitimación pasiva en el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, recurso que sin embargo debe desestimarse en cuanto a la pretensión de la reversión de la parcela que le fue expropiada al apelante, como consecuencia de la delimitación del POLÍGONO000 de Valencia, con destino a Viviendas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y concordantes de la Ley sobre el Régimen del Suelo, por las razones que han quedado anteriormente expuestas, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso nº 1758/88. Sentencia que anulamos y dejamos sin efectos, declarando que la Generalidad Valenciana ostenta legitimación pasiva en el citado recurso; recurso que desestimamos en cuanto a la pretensión que contiene, de que se reconozca el derecho a la reversión de la parcela NUM000 , incluida en la NUM001 del POLÍGONO000 a lo que no ha lugar, ni al pago de ninguna indemnización, ni condena en daños y perjuicios a la Administración; sin que proceda hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. LuisTejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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