STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2355/1992
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 2355/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1860/88, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés , Doña Clara , Don Inocencio , Doña María Angeles , Doña Lina , Don Luis Manuel , Doña Cecilia y Doña Victoria , contra la desestimación presunta de la reversión pedida, mediante escritos dirigidos con fecha 4 de abril de 1981 y 24 de noviembre de 1982 a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, de los terrenos expropiados en su día como parcela nº NUM000 del Polígono de DIRECCION000 , 3ª Fase ( DIRECCION001 ) en La Coruña, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelada, la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 2 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1860/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Andrés y hermanos y de Doña Lina y hermanos, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 8 de enero de 1992, y, posteriormente, en providencia de 22 de enero de 1992, se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Don Luis Andrés , como apelante, y el Procurado Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta deGalicia, como apelado, por lo que, mediante providencia de 17 de marzo de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en la indicada representación en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al representante procesal del apelante para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 15 de abril de 1992, aduciendo que la actuación urbanística en cuestión se hizo al amparo de la Ley de 21 de julio de 1962, que tenía como finalidad no sólo urbanizar sino ejecutar el Plan Nacional de la Vivienda 1961 - 1976 y realizar proyectos de servicios urbanos de inmediata ejecución, de manera que, aun admitiendo que en el año 1975 las obras de urbanización estaban concluidas, ello carece de la relevancia que le otorga la Sala de primera instancia porque la urbanización no fue la "causa expropiandi" del Polígono, y por lo tanto la ejecución de la urbanización no puede enervar el derecho de reversión ejercitado, puesto que, al formular la petición de reversión, aunque se hubiesen realizado los accesos al Polígono, no se había iniciado la construcción de las viviendas previstas en la parcela cuya reversión se interesa, como reconoce la Administración demandada, a pesar de que el fin de la expropiación, según el Plan Nacional de la Vivienda 1961 - 1976, era llevar a cabo una política de vivienda estatal, mientras que lo urbanístico tenía un carácter medial, y cuando se formula la petición de reversión no se había ejecutado la obra ni establecido el servicio a pesar de que había caducado hacía cinco años el mencionado Plan Nacional de la Vivienda, por lo que, conforme al motivo primero del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, procede acceder a la reversión interesada, por más que se reconozca que uno de los fines expresados de la delimitación del Polígono, y con ello de la expropiación de los terrenos, se hubiese cumplido, ya que se incumplió el segundo fín, cual era la construcción de viviendas, y por ello queda una parte sobrante de la parcela que ya no podrá edificarse conforme al Plan Nacional de la Vivienda 1961 - 1976, y así terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra por la que, de acuerdo con la petición formulada en la demanda, se reconozca el derecho de los demandantes a la reversión de los terrenos sobrantes y edificables de la que fue parcela nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 - Tercera Fase ( DIRECCION001 ) con efecto desde que se solicitó ante la Administración y, subsidiariamente, para el caso de que no fuese posible la reversión de los terrenos, que se condene a la Administración al pago de daños y perjuicios por la manifiesta obstaculización al ejercicio de un derecho plenamente posible cuando se solicitó la reversión, y cuyo daños y perjuicios se determinarán en ejecución de sentencia.

CUARTO

Por evacuado el traslado conferido al Procurador apelante, se acordó, por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 1992, hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de la Administración apelada, a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 11 de junio de 1992, aduciendo que el apelante interesa la reversión por inejecución de la obra o no establecimiento del servicio, pero el Tribunal Supremo ha declarado que para que haya lugar a la reversión por tal motivo es preciso una inactividad absoluta o una falta de identidad entre la obra ejecutada o el servicio establecido y el fín de utilidad pública o interés social que legitimó la potestad expropiatoria, y, en este caso, la causa de la expropiación fue la realización de las obras de urbanización precisas para procurar accesos al propio Polígono en sus dos anteriores fases y la obtención de suelo para la edificación de viviendas de protección oficial y edificaciones complementarias, habiéndose realizado las obras de urbanización cuando se pidió la reversión y en la actualidad se han terminado de construir las viviendas de promoción pública que han sido cedidas a sus adjudicatarios, siendo debido el retraso en su construcción a la magnitud de las obras de urbanización para ejecutar el viario y a la necesidad de adaptarse a las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, por lo que pidió que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de marzo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la causa por la que los propietarios expropiados pidieron la reversión, al amparo de lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a) de su Reglamento, es la de no haberse ejecutado la obra que motivó la expropiación, en las alegaciones formuladas en esta segunda instancia se invoca también la existencia de una parte sobrante de la parcela expropiada sobre la que no podrá edificarse al amparo de lo previsto en el Plan Nacional de la Vivienda 1961 - 1976, que, conforme a lo dispuesto por el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa y por el artículo 63 b) de su Reglamento, sería causa también de la reversión interesada.

SEGUNDO

Comenzando el examen del recurso por este último motivo de apelación, no cabe considerar que haya una parte sobrante del terreno expropiado por el hecho de que la obra urbanizadora, concretamente uno de los viales construidos, afectase sólo a una parte de aquél, como se reconoce en la sentencia apelada (fundamento jurídico segundo), porque lo cierto es que toda la superficie expropiada lo fue, según reconocen los propietarios que solicitan la reversión, para la ejecución de los accesos al Polígono al efecto delimitado y para la edificación en éste de viviendas de promoción pública, las cuales, como también se declara en la propia sentencia y no discute el apelante, fueron construidas con posterioridad a la inicial petición de los actores.

El hecho de que la construcción de viviendas de promoción pública no se llevase a cabo entre los años 1961 a 1976, como preveía el aludido Plan Nacional, no es razón para considerar que las viviendas de promoción pública, construidas una vez realizado el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, tuviesen un fin distinto al previsto en aquél Plan, sino que tal hecho sólo evidencia que hubo un retraso en el cumplimiento de la "causa expropiandi", sin que tal demora sea demostrativa de que exista alguna parte sobrante del suelo expropiado, sino que, por el contrario, acredita que, aun después del término inicialmente proyectado, ha sido utilizado el terreno expropiado al fín contemplado por el acuerdo expropiatorio.

TERCERO

La cuestión, pues, se contrae a los términos en que se planteó en la primera instancia, es decir a si cuando se pidió la reversión por los propietarios expropiados, una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, se había o no iniciado la ejecución de la obra determinante de la expropiación.

El apelante reconoce expresamente que la "causa expropiandi" era tanto la ejecución de los accesos al polígono previamente delimitado para construir viviendas de protección oficial como la edificación de éstas, y también ha admitido que cuando los propietarios pidieron la reversión se había llevado a cabo la obra urbanizadora sobre parte del suelo expropiado a los demandantes, de donde se deduce que, al pedir la reversión, se había comenzado la ejecución de la obra y que, incluso, estaba terminada en cuanto a los accesos al Polígono se refiere, por lo que no puede acogerse a la reversión contemplada por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 a) y 64 de su Reglamento, ya que estos preceptos sólo admiten la reversión en el supuesto de no haberse iniciado la ejecución de la obra.

Así lo ha declarado la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, al expresar que la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, a que se refiere la Ley como causa o razón de la reversión, presupone una inactividad absoluta de la Administración, o bien una falta de identidad entre la obra ejecutada y el fín pretendido, sin que puedan asimilarse a tales situaciones los casos de actuación retardada, pues es preciso, para acceder a la reversión, la total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación (Sentencias de 13 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1989, 8 de marzo de 1990 y 13 de febrero de 1997 (recurso de apelación 14.259/91, fundamento jurídico quinto).

CUARTO

Por las razones expuestas se debe desestimar íntegramente el presente recurso de apelación sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 1860/88, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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