STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6840/1993
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6840/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Dª. María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada en recurso número 768/90. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y represenatción de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el ámbito del proyecto expropiatorio relativo a la remodelación de la zona de San Francisco el Grande, calle de Calatrava y Gran Vía de San Francisco a Puerta de Toledo se expropió el local comercial propiedad de la recurrente sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , el cual fue ocupado en 1974. En 6 de marzo de 1990 presentó escrito solicitando la reversión, alegando que el proyecto había sido ejecutado parcialmente e inejecutado en cuanto a la finca expropiada, toda vez que se estaba construyendo un edificio en la misma línea de fachada, con locales comerciales. Por resolución de 7 de mayo de 1990 la reversión fue denegada, argumentando que el vial había sido ejecutado y las zonas de influencia ordenadas urbanísticamente. Por resolución de 29 de junio de 1990 se desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dña. María Rosario contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 27 de junio de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la propia Gerencia de 7 de mayo de 1990 en la que se deniega la solicitud de reversión del local comercial situado al lado izquierdo de la entrada del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, por ser conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

La sentencia se funda en síntesis, en lo siguiente:

Cuando la recurrente presentó el escrito habían transcurrido los dos o cuatro años que prevé el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, pero el transcurso de tales plazos no autoriza a formular directamente la petición de reversión.

No puede, no obstante, cuestionarse el cumplimiento de los requisitos, pues no ha sido éste elargumento esgrimido por la administración. Examinado el fondo, procede aplicar la doctrina según la cual tratándose de actuaciones urbanísticas que no se refieren a fincas aisladas, la determinación de si ha habido o no inejecución debe hacerse contemplando en conjunto las tareas de ejecución llevadas a cabo en todo el polígono o sector, con lo que es claro que no puede hablarse de inejecución.

Como expresan las resoluciones recurridas, la obra que motivó la expropiación se ha ejecutado al considerarse la DIRECCION000 número NUM000 como zona de influencia a efectos del artículo 15.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa. Puesto que el problema que plantea la recurrente es el del cambio de destino de la expropiación (artículo 67 de la Ley del Suelo [1976]) conviene aclarar que el proyecto tenía por objeto la apertura del vial y zonas de influencia y la finca de la DIRECCION000 número NUM000 , si bien no afectada por el vial, estaba sin embargo incluida en áreas y zonas de influencia ordenadas urbanísticamente y de ello que se ubicase allí una nueva construcción. El artículo 65 de la Ley del Suelo (1976) dice que son expropiables las superficies que fueren necesarias para asegurar el pleno valor y rendimiento de las obras previstas.

Siendo coincidente la normativa con su predecesora histórica, resulta irrelevante propugnar la aplicación de una u otra. No costa en este caso parte sobrante alguna de la expropiación, como ocurrió en el caso enjuiciado por sentencia del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1988, número 1299.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. María Rosario se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por indefensión, alegada en el escrito de conclusiones, por no haberse cumplimentado por el ayuntamiento la prueba admitida a la recurrente sobre certificación del expediente expropiatorio, que hubiera permitido probar que la expropiación se realizó para la apertura de la Gran Vía de San Francisco y que la finca estaba incursa en dicho vial por ampliación de la Plaza de San Francisco y no fue expropiada como espacio para la ordenación urbanística.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

La sentencia considera que la acción emprendida lo es al amparo del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, cuando lo es al amparo del artículo 64.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

La parte supuso que mediante el otorgamiento de la licencia y la construcción se había inejecutado la obra (sentencia del Tribunal Supremo 21 de marzo de 1991).

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación indebida del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 15.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 67.1 de la Ley del Suelo (1976).

Al decir que la inejecución de las expropiaciones derivadas del planeamiento tiene que conformarse con arreglo a la globalidad de las tareas de ejecución, olvida que las fincas deben destinarse al fin específico que se establece en el plan correspondiente.

En consecuencia, tienen que probarse la finalidad específica de la expropiación y la administración, que alegó este hecho, estaba obligada a probarlo.

La expropiación se realizó para que se realizase el vial (documento firmado por el arquitecto que señala que son veinticinco metros cuadrados los afectados por la apertura de la Gran Vía de San Francisco en su arranque) y existe prueba de que la obra no se ha realizado, pues sobre el solar se está edificando otra finca.

No se ha probado por la administración que el inmueble expropiado lo era en concepto de zona de influencia.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el artículo 63.1 y 2 del Reglamento de Expropiación Forzosa.Procede la reversión, pues se ha inejecutado la obra que motivó la expropiación, ya que de la documentación se desprende que la finca estaba destinada cuando menos en parte a vial y esta apertura no se ha realizado.

Solicita la casación de la sentencia y que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que el ayuntamiento no ha presentado los documentos de prueba pedidos o subsidiariamente la revocación de la sentencia y resoluciones recurridas y la declaración de haber lugar a la reversión.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No ha existido quebrantamiento de forma. Aun con la dificultad que ha supuesto el aportar documentos antiguos, los aportados han demostrado que no era cierto que la expropiación tuviera como único objeto la apertura de un vial y el edificio expropiado tenía como destino ser demolido para ser construido nuevamente, con un arco que ha sido lo único que no se ha realizado.

La actora no añade nada nuevo a lo ya razonado en instancia sobre la necesidad de preaviso.

La determinación de si ha habido o no inejecución no puede hacerse desde la perspectiva de una finca aislada, pues la expropiación tenía por objeto la apertura del vial y la ordenación de la zona de influencia.

No es cierto que el inmueble expropiado estuviera afecto a la apertura del vial, pues consta que en dicho inmueble estaba previsto erigir un arco o pórtico y ha sido construido, pero sin el mismo. El edificio estaba incluido en la zona de influencia en veinticinco metros y se hallaba prevista la supresión de la fachada con demolición para su posterior reconstrucción.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se funda en haber existido indefensión, alegada en el escrito de conclusiones, por no haberse cumplimentado por el ayuntamiento la prueba admitida a la recurrente sobre certificación del expediente expropiatorio, que hubiera permitido probar que la expropiación se realizó para la apertura de la Gran Vía de San Francisco y que la finca estaba incursa en dicho vial por ampliación de la Plaza de San Francisco y no fue expropiada como espacio para la ordenación urbanística.

Este motivo no puede prosperar.

Los documentos solicitados a título probatorio por la parte actora, consistentes en el proyecto de expropiación de la finca afectada, fueron reclamados con reiteración e insistencia por el tribunal de las distintas administraciones en cuyo poder pudieran hallarse, tanto en periodo probatorio como una vez concluso el proceso, y, no obstante haberse recibido en último extremo una profusa documentación que aporta detalles significativos sobre el alcance de dicho proyecto, el hecho de que el mismo no pudiera ser finalmente remitido, por alegar la administración demandada su extravío dado el tiempo transcurrido desde la expropiación, no determina que por el tribunal de instancia se haya cometido quebrantamiento de forma, pues no puede exigirse del órgano jurisdiccional más que la actividad de ordenación procesal razonable encaminada a obtener la prueba pertinente, y esta actividad aparece realizada, de tal suerte que la omisión de la documentación solicitada no puede tener otros efectos que los inherentes a las consecuencias que, en el momento de la valoración de la prueba, haya debido originar la ausencia de dicha documentación, imputable a la administración no obstante la expresada circunstancia del tiempo transcurrido.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa, se funda en que la sentencia considera que la acción emprendida lo es al amparo del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, cuando lo es al amparo del artículo 64.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, de tal suerte que los requisitos formales y de plazo para el ejercicio del derecho de reversión seríandistintos.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Como la parte recurrente reconoce, la sentencia, sin perjuicio de la argumentación en óbiter dicta, es decir, sin carácter decisorio, sobre este particular, estima cumplidos los requisitos formales para el planteamiento de la petición de reversión, por lo que este motivo carece de eficacia práctica alguna. El hecho de que el recurso de casación sea un recurso especial que tiene como finalidad fijar la interpretación de la ley no empece para que deba rechazarse la intervención de este Tribunal, fuera de los márgenes de la potestad jurisdiccional, para resolver cuestiones hipotéticas que no responden a una controversia actual entre las partes.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, que agotan la nómina del recurso que resolvemos, están emparentados entre sí, pues en el tercero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la aplicación indebida del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 15.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y con el artículo 67.1 de la Ley del Suelo (1976); y en el cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la no aplicación del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el artículo 63.1 y 2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, razonando en ambos que, al decir la sentencia que la inejecución de las expropiaciones derivadas del planeamiento tiene que conformarse con arreglo a la globalidad de las tareas de ejecución, olvida que las fincas deben destinarse al fin específico que se establece en el plan correspondiente; y que procede la reversión que la sentencia deniega, pues se ha inejecutado la obra que motivó la expropiación, ya que de la documentación se desprende que la finca estaba destinada cuando menos en parte a vial y esta apertura no se ha realizado.

La cuestión planteada en estos motivos de casación ha sido ya resuelta, en un caso sustancialmente similar, por la sentencia de esta sala de 24 de septiembre de 1997, dictada en el recurso número 12894/1991, en el que se planteó la reversión de otro de los locales perteneciente a distinto propietario dentro del mismo inmueble expropiado. El principio de unidad de doctrina nos impulsa a mantener la misma solución allí establecida.

Dijimos allí, en síntesis, que, en el caso examinado, estamos ante una unidad de actuación urbanística en la que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el Programa establecido y no de manera aislada y ante la ordenación y urbanización de todo un sector, lo que acredita que no concurren las causas determinantes de la reversión solicitada, y son improcedentes las alegaciones formuladas por la parte recurrente sobre la infracción de los artículos de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa (54 y 63 y siguientes, respectivamente), pues, tratándose de una expropiación urbanística como la presente, en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo incidirían las normas anteriormente referidas (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento), sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaren, pero estas específicas circunstancias, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, permiten constatar que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión, no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación, por lo que cabe concluir estimando la adecuación al ordenamiento jurídico, como sostiene la sentencia impugnada, de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Que los razonamientos precedentes imponen la desestimación del recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto enrepresentación de Dña. María Rosario contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 27 de junio de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la propia Gerencia de 7 de mayo de 1990 en la que se deniega la solicitud de reversión del local comercial situado al lado izquierdo de la entrada del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, por ser conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Se declara firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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