STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1798/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1798/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 1167/91, sobre impugnación por la propia Administración y previa declaración de lesividad de resolución de 5 de Marzo de 1980 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria. Siendo parte apelada Nueva Montaña Quijano S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Alberto Azpeitia Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que tras rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de acto administrativo propio, previa declaración de lesividad, promovida por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 26 de marzo de 1990, que fijaba en 80.687.455 pesetas el justiprecio que se debía abonar a la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO SA en relación con las fincas 3 y 4 ya reseñadas, expropiadas por el Estado para la ejecución de las obras de la "Nueva Carretera, Autovía de Penetración al Puerto de Raos y Acceso Este de Santander". Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, en el que tras invocar las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia, revocando la de instancia y estimando el recurso contencioso administrativo con la consiguiente declaración de nulidad del acuerdo impugnado, según lo expuesto en la demanda de aquel recurso, con condena en costas a quién se opusiere a tales pretensiones.

TERCERO

La representación procesal de Nueva Montaña Quijano formuló escrito de alegaciones pidiendo que se dictara Sentencia desestimando las peticiones deducidas por el Sr. Abogado del Estado imponiendo las costas a la Administración apelante, de modo que ganando firmeza el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cantabria se procediera a su ejecución, con abono de las cantidades que correspondían a Nueva Montaña Quijano S.A., por justiprecio e intereses que debían abonarse.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia apelada dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestima la demanda de impugnación de acto administrativo propio, previa declaración de lesividad, promovida por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de Marzo de 1990, que fijó en 80.687.455 ptas., incluido ya el 5% de premio de afección, a lo que deberían añadirse los intereses legales, como justiprecio de las fincas 3 y 4, expropiadas por el Estado para la ejecución de las obras de la "Nueva Carretera, Autovía de Penetración al Puerto de Raos y Acceso Este de Santander" sin costas.

SEGUNDO

Como cuestión previa es preciso destacar que la declaración de lesividad, según manifiesta el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de demanda, fue acordada mediante resolución del Consejo de Ministros de 30 de Agosto de 1991. La demanda que interpone el recurso contencioso administrativo, amparada en dicha declaración, se formuló con fecha 31 de Octubre del mismo año, cuando habían transcurrido ya dos meses desde el acuerdo del Consejo de Ministros plazo que se extinguía el 30 de Octubre y no el 31 del citado año. Al estar interpuesta fuera de plazo, concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 apartado f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haber transcurrido los dos meses establecidos en el artículo 58.5º de la citada Ley. Cuestión ésta de orden público que no puede ser silenciada en este trámite. Por otra parte el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual serán inhábiles los días del mes de agosto, para todas las actuaciones judiciales, no es de aplicación en este caso, pues la inhabilidad de los días del mes de agosto se refiere a la práctica de actuaciones judiciales dentro de dicho mes, pero no al cómputo de los plazos de caducidad, no susceptibles de interrupción, tanto si se considera de aplicación el artículo 5 del Código Civil como el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido y como ya hizo costar la parte demandada en el recurso existe una reiterada jurisprudencia que considera que el mes de agosto no es inhábil a efectos de cómputo de plazo de caducidad (Auto de esta misma Sala de 14 de Marzo de 1991). Por todo ello la objeción formulada por la parte demandada instrumentada al amparo de los artículos 82 f) y

58.5 de la Ley Jurisdiccional tiene que tener acogida favorable en contra del criterio sustentado en la Sentencia apelada.

TERCERO

A efectos meramente dialécticos se hace constar que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa no adolece de falta de motivación ya que siendo cierto que el razonamiento del Jurado resulta lacónico, hay que tener en cuenta que el Acuerdo refleja los criterios expuestos por el Funcionario Técnico competente, que informó al mismo, relativos a "los precios medios de fincas análogas ubicadas en parecida situación así como a la naturaleza y realidad económica de la misma", expresiones todas ellas que unidas a los razonamientos expuestos en los Considerandos sobre la interpretación de los preceptos legales que invoca la resolución, declarada lesiva, ponen de manifiesto que se ha cumplido el mínimo exigible de motivación que puede contener un acuerdo de esta naturaleza, por que habida cuenta de la doctrina expuesta en los Fundamentos de Derecho Tercero y siguientes de la Sentencia recurrida, que hace suyos esta Sala, existió base suficiente para el Fallo pronunciado que desestima la demanda de impugnación, previa declaración de lesividad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria. Circunstancias todas ellas que junto a las expuestas en el Fundamento de Derecho anterior se tienen en cuenta para imponer las costas al recurrente por temeridad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el día 27 de Diciembre de 1991, en el recurso nº 1167/91, Sentencia que, no obstante, revocamos anulandola y dejándola sin efecto por concurrir la causa de inadmisibilidad antes aludida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria de fecha 26 de Marzo de 1990, declarado lesivo por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Agosto de 1991, recurso que fue interpuesto el 31 de Octubre del citado año, cuando habían transcurrido más de dos meses desde la fecha del citado acuerdo; todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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