STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:1731
Número de Recurso1875/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1875/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Germán y Dª Aurora representados y defendidos por el Letrado D. José Luis López del Bas, contra la Sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1230/88, sobre justiprecio de fincas expropiadas para las obras de acondicionamiento de la C.N. VI, Madrid

- La Coruña, tramo Los Nogales-Becerreá y Doncons-Becerreá. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López Valcarel en nombre y representación de D. Germán contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de fecha 14 de Marzo de 1988 y otra de 30 de Mayo del mismo año, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera, sobre expropiación forzosa de las fincas sita en el municipio de Los Nogales, afectadas por las Obras de Acondicionamiento del Tramo de Los Nogales-Becerreá. Sin imposición de costas. Se fija la cuantía litigiosa de 35.403.916 ptas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Germán , quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió que se dictara Sentencia revocando la apelada y declaró la no conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, adoptadas el día 14 de Marzo y 30 de Mayo de 1988, en relación con la expropiación de las fincas del apelante y de su esposa Dª Aurora declarando el derecho del actor a que le fueran abonados en concepto de justiprecio la cantidad de 35.403.916 ptas. o subsidiariamente la cantidad que se fijara en el informe pericial que como prueba practicada a instancias del Tribunal "a quo" debía figurar en autos, condenando a la Administración al pago de las costas.

TERCERO

El Abogado del Estado con fecha 27 de Mayo de 1993 formuló escrito de oposición al recurso pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia a los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando la anterior doctrina al caso debatido se observa que no se ha practicado prueba pericial en autos, puesto que pese a ser admitida, acordada su práctica y designado Perito en la comparecencia del día 14 de Diciembre de 1990 ante el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, no se diligenció el exhorto librado al Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Decano de los de Lugo, con fecha 18 de Enero de 1991, por lo que transcurridos varios meses, con fecha 6 de junio del mismo año se declaró transcurrido el periodo concedido para proponer y practicar la prueba, requiriéndose al demandante para que en el plazo de quince días presentara las oportunas conclusiones sucintas. Tampoco se ha practicado prueba en la apelación, no habiéndose solicitado en el escrito de personación presentado por la parte apelante ante esta Sala, el día 3 de Marzo de 1992. Así las cosas, los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de acierto que viene declarando reiterada jurisprudencia y que se basa en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes. Lo cual obliga al que combate sus acuerdos a acreditar un error material, la infracción de preceptos legales o una apreciación equivocada de los hechos, circunstancias que no concurren en este caso en el que el apelante se limita a exponer razonamientos y alegaciones de carácter puramente subjetivo que no pueden prevalecer sobre las declaraciones recogidas en la Sentencia de instancia, mediante la apreciación de los hechos y de la prueba practicada en los autos.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a la que anteriormente hemos aludido, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 5 de Diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 1230/88, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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