STS, 27 de Enero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso688/1994
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el nº 688/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de Mayo de 1994 por el que se le deniega la solicitud de asilo en España Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Luis se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fué admitido por la sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones, declare la concesión del Asilo y Refugio a mi representado por reunir las condiciones exigidas por la ley para dicha concesión.

Por otrosí digo, que interesa al derecho de ésta reciba el procedimiento a prueba. Por Auto de fecha 3 de Noviembre de 1995, la SALA ACUERDA: recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen, por escrito, los medios de prueba de que intentes valerse. Formese la oportuna pieza separada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en virtud de la cual, desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y declare expresamente que la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en lo que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiuno próximo pasado en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso contencioso-administrativo que decidimos, laresolución del Consejo de Ministros, de fecha 15 de Abril de 1994, en cuya virtud fué definitivamente denegada al demandante, súbdito liberiano, la concesión del derecho de asilo que tenía solicitada, en razón, fundamentalmente, de no poder estimarse concurrente causa justificante de las establecidas en el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aduciéndose en síntesis, para basamentar la pretensión anulatoria actualizada en el proceso, que su país, Liberia, se encontraba en guerra civil abierta desde 1989, habiendo causado centenares de muertos, que existía verdadera persecución política por parte del ejercito, "con carencia absoluta de los derechos y libertades más elementales, así como continua violación de los derechos humanos" y que el acuerdo entre las partes beligerantes tuvo lugar en 25 de Julio de 1993, muy posterior, tanto a la salida del recurrente del país, como a la petición de asilo, añadiendo además que razones humanitarias aconsejaban la concesión por cuanto la esposa del recurrente se encontraba trabajando regularmente en España, cumpliendo los requisitos legales de permiso de residencia y trabajo.

SEGUNDO

Los hechos relatados por el actor para alcanzar la condición de asilado no pueden ciertamente ser subsumidos en los apartados uno y dos del artículo 3 de la citada Ley 5/84, pues si en modo alguno se ha invocado la "persecución por delitos políticos o que obedezca a razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas..." tampoco pueden considerarse causa justificativa suficiente del asilo solicitado en términos de generalidad, las insurrecciones armadas o la situación de contienda bélica en la nación de origen (tan frecuente por desgracia ahora en el continente africano), máxime cuando parece que el conflicto bélico ha encontrado ya solución, debiendo agregarse a lo expuesto, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ha hecho constar que no poseía dato alguno sobre el demandante, que no hay tan siquiera los indicios suficientes, a que se refiere el artículo 8 del mismo texto legal, de un temor racional y fundado de ser objeto de las persecuciones aludidas y que no basta la simple invocación del temor a ser perseguido o las simples sospechas o conjeturas para acreditar derecho al reconocimiento del asilo.

TERCERO

En otro orden de ideas, hemos de señalar que la regular estancia de la esposa del recurrente en España, por tener permiso de trabajo y residencia, no puede tampoco justificar el asilo pretendido, sea cuales fuesen los argumentos que al respecto se formulen, pues la realidad es que tal circunstancia exclusivamente puede ser relevante, cual apunta el Consejo de Estado, para la regularización de la permanencia del solicitante, al modo que indica la Comisaría General de Documentación, en cuanto podrá solicitar la autorización de residencia y permiso de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Extranjería, quedando exento de obtener visado, y así por esta vía serán tenidas en cuenta las razones humanitarias aducidas, y precisamente a los efectos que resultan oportunos.

CUARTO

Las conclusiones anteriores, demostrativas de que no concurren, en el supuesto que decidimos, las concretas circunstancias determinantes del asilo, no dejando además de ser sintomático que el recurrente disfrutaba de pasaporte de su nacionalidad, determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido y la confirmación del acuerdo impugnado, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1994, por el que fué denegada definitivamente al recurrente, en vía administrativa, la concesión del derecho de asilo; cuya resolución confirmamos, por resultar ajustada a derecho y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Exmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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