STS, 24 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4920/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Inmobiliaria Patrocinio S.A., y por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2638/90, sostenido por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Patrocinio S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fechas 24 de octubre de 1989 y 20 de marzo de 1990, por los que se fijó la cantidad de 24.996.306 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, como justiprecio del suelo y de la edificación de la finca urbana, situada en los números 18, 20 y 22 de la calle Virgen del Patrocinio de Sevilla, expropiada por el procedimiento de urgencia a la entidad Inmobiliaria Patrocinio S.A. por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para la remodelación de la A- 49 por Chapina y Nuevo Puente sobre la Dársena, prevista en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 29 de marzo de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2638/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

Que estimando parcialmente el recurso deducido por el Procurador Sr. López Lemus, en nombre y representación de Inmobiliaria Patrocinio S.A., contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 24 de octubre de 1.989 y 20 de marzo de 1.990, los que anulamos en cuando se oponen a la presente, y en su lugar declaramos el justiprecio de las fincas sitas en Sevilla nº 18, 20 y 22 de la Calle Patrocinio, incluido el 5% del premio de afección, en la suma de 36.246.943 ptas. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo como el representante procesal de la entidad Inmobiliaria Patrocinio S.A. presentaron ante la Sala de instancia escrito, en el que solicitaban que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió aquélla por Auto de fecha 19 de mayo de 1993, en el que ordenó emplazar a las partes por treinta días ante el Tribunal de Casación, al que remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Inmobiliaria Patrocinio S.A., y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición del recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la valoración del suelo, dado que en la sentencia recurrida no se fija la indemnización correspondiente ni el valor real del suelo expropiado, pues se señala el valor urbanístico del mismo, muy inferior al valor real según se deduce de la prueba practicada; el segundo por aplicación indebida de los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo y 132, 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto que la Sala de instancia utiliza el valor urbanístico para determinar el justiprecio del suelo, a pesar de que la prueba practicada, con base en el valor real de los terrenos, ha demostrado cuán lejos queda éste del valor urbanístico asignado por la sentencia recurrida, y, finalmente, en el tercero, por vulneración del artículo 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al justiprecio de las construcciones, porque la sentencia no examina las críticas que por incoherencia y contradicción se formularon en la demanda y en el escrito de conclusiones a la ponencia que sirvió de base al justiprecio del Jurado y porque en la instancia se utilizaron otras pruebas para valorar las construcciones que se desconocen en la sentencia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, en la que se anule la recurrida y también se anulen los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla y se declare el derecho de la entidad recurrente a percibir como justiprecio de las fincas expropiadas, situadas en los números 18, 20 y 22 de la calle Patrocinio de Sevilla, la cantidad de 62.732.228 pesetas más el cinco por ciento de afección y se condene al Ayuntamiento de Sevilla al pago de la cantidad correspondiente.

CUARTO

La representación procesal de Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla basa su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.14 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por invocación errónea de los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por infracción del artículo 105.1 de la misma, ya que el valor mínimo garantizado del suelo, que contemplan los artículos citados 104.5 y 108, no obsta a la aplicación prevalente del valor urbanístico contemplado por el artículo 105.1 mencionado conforme al que debe tasarse el suelo urbano de acuerdo con el aprovechamiento que le corresponda según el rendimiento que se le atribuya a efectos fiscales, y sólo en el caso de que la contribución territorial urbana no estuviese actualizada procede calcular el valor urbanístico atendiendo a la edificabilidad y al valor del metro cuadrado de suelo utilizando parámetros objetivos como el señalado para las viviendas de protección oficial o los recogidos por los Colegios de Arquitectos, y el segundo por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la Sala de instancia no tiene en cuenta que el expediente de justiprecio se inicia en el año 1988, fecha a la que debe referirse la valoración, y utiliza como valor el señalado en la ponencia de valores del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria para el año 1990, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación de los motivos alegados, se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en el escrito de su contestación a la demanda, en el que solicitó la confirmación de los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser ajustados a derecho.

QUINTO

Admitidos a trámite por providencia de 16 de febrero de 1995 ambos recursos de casación, se ordenó dar traslado por copia de los mismos al Abogado del Estado y a la representación procesal de la otra parte recurrente, para que, como recurridos, pudiesen formalizar, en el plazo común de treinta días, su oposición a cada uno de los expresados recursos de casación, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 24 de abril de 1995, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por los argumentos expuestos en los citados recursos de casación, cuyos argumentos no sirven para acreditar larealidad de la infracción del ordenamiento jurídico en que se fundan ambos recursos de casación, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a las recurrentes.

SEXTO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, presentó, con fecha 16 de mayo de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Inmobiliaria Patrocinio S.A., alegando que, no obstante la invocación de determinados preceptos como infringidos, lo que subyace en los motivos de casación aducidos por la otra parte recurrente es una pretendida errónea apreciación de la prueba por la Sala de instancia sin que se alegue que dicha Sala haya infringido normas o jurisprudencia sobre medios tasados de prueba, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación de la otra parte y se dicte sentencia de conformidad con lo pedido en la contestación a la demanda de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

SEPTIMO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Inmobiliaria Patrocinio S.A., presentó, con fecha 14 de octubre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación de la otra parte, alegando que existe confusión en la articulación del primer motivo de casación invocado por ésta y se olvida que la sentencia recurrida fundamenta su decisión sobre la determinación del justiprecio en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como hizo el Jurado también, y en cuanto al segundo tampoco se ha infringido por la Sala de instancia el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, si bien se refiere a los valores asignados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria al suelo expropiado en el año 1990, al declarar que tales valores representan el 70% de su valor real, queda compensado el desfase temporal con esa diferencia, y así lo indicó la propia Sala de instancia, de manera que, aunque dicho valor perdiese vigencia, sólo fue a efectos catastrales pero no como valor de referencia, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la otra parte con imposición a ésta de las costas.

OCTAVO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, se ordenó, por providencia de 20 de octubre de 1995, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de enero de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad expropiada invoca, como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la valoración del suelo efectuada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, porque, en lugar de tasar el terreno conforme a su valor real, calcula su valor urbanístico partiendo del valor base señalado por la ponencia de valores del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Por lo que respecta a la infracción denunciada del artículo 33.3 de la Constitución, como hemos declarado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4153/93), este precepto constitucional garantiza la correspondiente indemnización en los casos de privación de bienes o derechos, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes y así ha procedido la Sala de instancia al fijar por la expropiación del suelo el precio que ha considerado justo con independencia de que su interpretación de los preceptos legales haya sido o no acertada, de lo que hemos venido a conocer a través de este recurso de casación en virtud de los motivos al efecto invocados por los recurrentes, de manera que, en definitiva, la correspondiente indemnización no ha de ser la que se pretenda por las partes sino la que sea conforme a los preceptos legales aplicables.

SEGUNDO

Se alega también en este primer motivo de casación la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse tasado el suelo expropiado por la Sala de instancia conforme a su valor real sino conforme a su valor urbanístico.

Esta cuestión nos obliga a una consideración previa acerca de la naturaleza de la expropiación, objeto del pleito, que la Sala de instancia califica de no urbanística porque, aun prevista en el planeamiento municipal, tiene como finalidad "dotar de servicios e infraestructuras a la población en general".

Esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la aludida tesis de la Sala de instancia porque es jurisprudencia consolidada (Sentencias de 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994, 7 de junio de 1997 y 26 de julio de 1997 - recurso de apelación 306/1993, fundamento jurídico tercero), que laexpropiación tiene naturaleza urbanística cuando la actuación para la que tiene lugar está contemplada en el planeamiento, cualquiera que fuese la Administración actuante, estando legalmente previsto tal sistema de actuación para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio, en que resultaría de extrema complejidad emplear cualquier otro porque difícilmente se conseguiría una equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y así se contempla expresamente en los artículos 134.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 194

  1. del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto.

Al tratarse de una expropiación urbanística y haber la Sala de instancia procedido a tasar el suelo urbano expropiado, como se reconoce por la propia representación procesal de la entidad recurrente, conforme a su valor urbanístico, no ha infringido aquélla lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo objetivo es alcanzar el valor real de los bienes o derechos expropiados, pues es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 7 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997 que >, razones que, unidas a las expresadas en el precedente fundamento jurídico, obligan a desestimar este primer motivo de casación invocado por el representante procesal de la entidad expropiada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación del escrito de interposición del recurso, presentado por el representante procesal de esta entidad, se mantiene la misma tesis que en el primero, pero desarrollándola a la inversa, es decir que se citan como aplicados indebidamente por la Sala de instancia los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo y 132, 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, al haberse calculado indebidamente el valor urbanístico del terreno expropiado cuando debería haberse tasado, éste, se sigue diciendo, conforme a su valor real.

Lo expuesto en el precedente fundamento jurídico basta para justificar la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, alegado por el representante procesal de la entidad expropiada, se invocan como infringidos por la Sala de instancia, al justipreciar las construcciones expropiadas, lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque el valor señalado a dichas construcciones no se corresponde con su auténtico valor real.

No cabe duda que para calcular el valor de las construcciones se debe emplear el criterio recogido por el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que obliga a justipreciarlas conforme a su valor real, pero, por lo que respecta a la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de lo dispuesto por el artículo

33.3 de la Constitución nos remitimos, para rechazarla, a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico primero de esta sentencia.

QUINTO

En cuanto a la denunciada vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en la valoración de las construcciones expropiadas, lo que con tal invocación se pretende en realidad, como certeramente apunta, al oponerse a este motivo, el representante procesal de la otra parte recurrente, es sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio, para lo que se efectúa una apreciación de las pruebas diferente de la que razonada, crítica y lógicamente ha realizado la Sala de instancia, pero tal planteamiento es impropio del significado y finalidad de la casación, como hemos declarado reiteradamente (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 - recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico tercero), al expresar que no cabe combatir, al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado (lo que no se ha hecho en este caso) que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, sin que sea admisible tampoco aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial, efectuada por la Sala de instancia, resulte ilógica o irracional, y con idéntico alcance y significado enla Sentencia de 23 de junio de 1997 se declara que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada.

En este caso, la Sala de instancia, como era su deber, ha empleado la sana crítica para valorar las pruebas practicadas en el expediente de justiprecio (dictamen del perito de parte) y en el proceso, formando su convicción sobre el valor real de las construcciones, por lo que ha procedido conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 9 de diciembre de 1997), según la cual el Tribunal debe comprobar la correcta o incorrecta apreciación que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, de cuya apreciación dicha Sala de instancia dedujo el error en que incurrió aquél y valoró elementos que el Jurado no había tenido en cuenta, confirmando en lo demás la valoración de éste, para lo que ha atendido a la singularidad y características propias de las construcciones y edificaciones expropiadas, respetando por ello íntegramente la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de octubre de 1997 y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico sexto), de todo lo cual se deduce la improcedencia de este último motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad recurrente.

SEXTO

La Administración expropiante, a través del primer motivo de su recurso de casación, afirma que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia lo dispuesto por el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, debido a una interpretación errónea de lo dispuesto por los artículos 104.5 y 108 del mismo Texto Refundido.

Es cierto que el Tribunal "a quo", al declarar en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que los valores fiscales, contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, tienen el carácter de mínimo garantizado siendo preciso hallar el valor urbanístico que corresponda al suelo según su aprovechamiento y sólo en el caso de que éste fuese inferior prevalecerán aquéllos, infringe la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de abril de 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1997, 22 de marzo de 1997 y 9 de diciembre de 1997), según la cual >.

Es también doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de abril de 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero de 1997, 22 de marzo de 1997, 9 de diciembre de 1997, 22 de marzo de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997 - recurso de casación 4200/93, fundamento jurídico segundo-) que, dado el carácter de mínimo garantizado de ciertas valoraciones, contempladas por los artículos 104.5 y 108.2 del mencionado Texto Refundido y 143.2 a) y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, éstas deben prevalecer sobre el valor urbanístico cuando éste fuese inferior salvo si se trata del fijado en función del aprovechamiento que corresponda al terreno según situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración (artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), que no es otro que el valor determinado para la contribución territorial urbana siempre que éste reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, en cuyo caso éste será el valor urbanístico prevalente.

SEPTIMO

A pesar de ser incorrecta la tesis de la Sala de instancia por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento jurídico, no procede la estimación de este primer motivo de casación invocado por la Administración expropiante, en el que se denuncia la infracción del artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque no se ha acreditado que el valor establecido a los efectos de la contribución territorial urbana para el suelo expropiado reúna los requisitos del citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que, como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, es simplemente en la hoja de aprecio de dicha Administraciónexpropiante donde se asegura, sin soporte probatorio alguno, que concurren tales requisitos, mientras que este último precepto exige certificación de la Delegación de Hacienda, comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados, para justificar que las condiciones de uso y volumen consideradas para la fijación del valor básico del suelo en la citada contribución corresponden a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de la valoración.

OCTAVO

Finalmente se alega por la representación procesal de la Administración expropiante que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al no referir la valoración del suelo expropiado al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (año 1988) puesto que recoge los valores básicos señalados por la ponencia de valores del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria para el año 1990.

No cabe duda que, en aplicación de lo establecido por el mencionado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, esta Sala ha declarado (Sentencias de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1997) que la tasación de los bienes y derechos expropiados se ha de efectuar con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero el Tribunal " a quo" no se ha apartado de esta doctrina jurisprudencial al concretar el justiprecio del terreno expropiado, pues declara que, aunque el valor de dicha ponencia, que se toma como base de cálculo, se refiera al año 1990 y el expediente de justiprecio se iniciase con anterioridad (según se desprende de la documentación aportada, en el año 1989 y no en el 1988, como erróneamente se afirma al articular este motivo de casación), es un hecho notorio que aquél constituye un setenta por ciento del valor real, por lo que considera, razonablemente, que dicho valor básico era el que realmente correspondía al terreno expropiado al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y, en consecuencia, este último motivo de casación, alegado por la Administración expropiante, debe también ser desestimado.

NOVENO

Al ser desestimables todos los motivos de casación al efecto invocados, procede, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos y condenar al pago de las costas causadas a los recurrentes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Inmobiliaria Patrocinio S.A. y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2638/90, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al pago de las costas procesales causadas a la entidad Inmobiliaria Patrocinio S.A. y a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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