STS, 10 de Abril de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso9410/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 9.410/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 23 de enero de 1991, dictada en recurso número 9.410/91. Siendo parte apelada la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de Don Guillermo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo de que dimana el presente recurso de apelación se encamina a la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición que el recurrente formuló el 12 de julio de 1988 ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia (MOPU) solicitando la cantidad de 4.000.000 de pesetas en concepto de perjuicios sufridos por la ocupación temporal de la finca de su propiedad sita en la partida Pla del Bou de la ciudad de Sagunto inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto al folio NUM000 , finca número NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , que forma parte del polígono número NUM004 , parcela NUM005 , del término municipal citado con una extensión de 12 hanegadas, equivalentes a 9.972 metros cuadrados, y de los trabajos necesarios para dejar ésta en el ser y estado en que se encontraba.

El 11 de junio de 1973 se acordó la ocupación temporal por dos años conforme al artículo 108.2 de la Ley de Expropiación forzosa y 120 del Reglamento de Expropiación forzosa de los terrenos propiedad del recurrente según sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. El 1 de julio de 1984 el recurrente presentó escrito solicitando que se ordenara a la sociedad beneficiaria de la expropiación, Autopistas del Mare Nostrum, S. A., que procediera a retirar los materiales vertidos. Ante el silencio de la concesionaria, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo que se declaró inadmisible por sentencia de 30 de junio de 1988. El 12 de julio de 1988 el recurrente solicitó indemnización por los perjuicios y denunció la mora el 10 de noviembre de 1988. El 7 de marzo de 1989 se dirigió al jurado de expropiación solicitando que fijase la cantidad señalada de 4.000.000 de pesetas de indemnización por la ocupación de la finca desde el 28 de junio de 1973 hasta el presente, más los intereses legales desde la reclamación hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 23 de enero de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo número 985/89 promovido por el Procurador D. Ramón Cuchillo López en nombre y representación de D. Guillermo contra la desestimaciónpor silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Carreteras, Centro de Estudio y Apoyo Técnico (CEAT); 2) Reconocer el derecho del recurrente a la indemnización en concepto de los perjuicios sufridos por la ocupación temporal de la finca de su propiedad y de los trabajos necesarios para dejar dicha finca en el ser y estado en que se encontraba anteriormente a ser ocupada por el vertido de materiales y cosechas dejadas de percibir durante esos años, que fijamos en la cantidad de 4.000.000 de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12 de julio de 1988 hasta el día de su efectivo pago, que deberán satisfacer solidariamente los demandados; y 3) sin expresa imposición de costas, conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión acerca de la legitimación de la recurrente aparece resuelta en la sentencia de la Sala de lo Civil. En cuanto a la inadmisibilidad que se invoca por la mercantil AUMAR, por aplicación del artículo

82.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el procedimiento que señala sería el idóneo si estuviéramos ante el supuesto del artículo 111 de la Ley de Expropiación forzosa, es decir, si tuviera que valorarse el perjuicio ab initio con el Ayuntamiento de Sagunto que entonces aparecía como propietario, pero no cuando se trata del supuesto del artículo 115, pues lo que se pide es el pago de los gastos para devolver la parcela al estado que en su día tuvo. En cuanto a la prescripción alegada, no se trata de una acción de responsabilidad patrimonial, sino de una indemnización de los perjuicios por ocupación temporal de la finca regulados en los artículos 108 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa.

Las cantidades necesarias para reponer al finca a su estado (artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa) no fueron tenidas en cuenta en la valoración de 28 de junio de 1975, como acepta la sociedad demandada, aunque ésta, olvidando que ha intervenido el jurado de expropiación, no se muestra de acuerdo en cuanto al órgano legitimado al efecto.

Hay dos valoraciones periciales no contradichas de 12.000.000 de pesetas (en unas diligencias previas) y de 12.484.341 de pesetas (en el recurso contencioso-administrativo no admitido); y, dado que en las presentes actuaciones se valoran los perjuicios durante los quince años de la ocupación posteriores a la fecha en que debió cesar y los gastos necesarios para devolverla a su primitivo estado en 6.242.170 pesetas, no parece injustificado admitir la cantidad de 4.000.000 de pesetas. No es de recibo la alegación de la demandada en orden a ejercitar la opción del artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa, dada su inactividad y silencio que denotan su voluntad de no presentar tasación contradictoria y en su caso someterse al dictamen del Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

La situación a que da lugar la litis no está constituida por una situación que diese lugar a indemnización específica por ocupación temporal, pues, aquella, con la consiguiente indemnización, tuvieron lugar tiempo atrás. El acta de ocupación temporal se levantó con fecha 28 de junio de 1973 con el consiguiente cálculo de los perjuicios, que fueron abonados al Ayuntamiento de Sagunto, que fue quien compareció en las actuaciones como titular del bien.

En la ocupación temporal el cálculo de las indemnizaciones se efectúa antes de que tenga lugar la ocupación temporal (artículos 112 y 114 de la Ley de Expropiación forzosa), como actuaciones que tienen lugar en el seno del procedimiento expropiatorio. En cualquier caso, cuando no existe acuerdo entre las partes, interviene el Jurado de Expropiación (artículos 113 y 114 de la Ley de Expropiación forzosa). Este órgano no ha intervenido ni podía intervenir, pues no existía expediente que diese cobertura a su actuación. El interesado se dirigió al jurado, cuyo presidente contestó que no podía intervenir.

La cuestión debe dilucidarse entre el Ayuntamiento de Sagunto, que compareció como titular, y el apelado, que posteriormente adquirió la condición de titular de los bienes.

Por otra parte, en cuanto a la cuantía de la indemnización, no se han emitido dictámenes periciales, sino que sólo constan informes documentales.

En la sentencia se ordena que la indemnización sea satisfecha solidariamente por los demandados. Ello implica otro desacierto, pues nada abona la solidaridad en el pago (artículo 5.2.5 del Reglamento de Expropiación forzosa y 130 del mismo reglamento).Si se entendiera, a efectos dialécticos, que la sentencia ha resuelto una cuestión que no era conceptualmente la propia de una indemnización por ocupación temporal, las pretensiones de la parte recurrente carecerían de fundamento, pues en las actuaciones expropiatorias existió un concesionario (artículo 121.2 de la Ley de Expropiación forzosa); sería necesaria la demostración de los daños y perjuicios y el plazo para reclamar es de un año desde el hecho que pudo producir el daño, que sería el momento de ocupación de los bienes.

Solicita se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando los actos impugnados, con condena en costas a quien se opusiere.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación de Autopistas del Mare Nostrum, S. A. formuló, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

La finca se ocupó para vertido de materiales, que finalizó el 28 de junio de 1975, por lo que no puede afirmarse que se trata de indemnizar los perjuicios producidos desde la finalización de la ocupación temporal. En la valoración unida a la resolución se dice literalmente que la finca «no quedará apta para su actual aprovechamiento».

El artículo 115 no regula un nuevo supuesto de ocupación temporal, sino que trata del contenido de la indemnización, por lo que no puede distinguirse entre daños por ocupación temporal y daños producidos después dentro del procedimiento expropiatorio; en todo caso, nos encontraríamos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial o por la vía civil contra los responsables del daño.

En el año 1973 la apelante ocupó temporalmente la finca desarrollando todas las actuaciones legales y procedimentales con la entidad que, en la referida fecha, figuraba como propietaria en el Registro de la Propiedad. El recurrente debe reclamar al Ayuntamiento de Sagunto las cantidades percibidas en su día e incluso ejercer las acciones que considere si entiende que la gestión efectuada por el ayuntamiento en la pieza valorativa de indemnización fue inadecuada.

Si se trata de daños en el procedimiento expropiatorio, no se habría agotado la vía administrativa, y el derecho está prescrito. La sentencia de 30 de junio de 1988 que declaró la inadmisibilidad del recurso es contradictoria con la sentencia apelada.

No se ha efectuado peritación alguna.

Solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se declaren conformes a derecho los actos impugnados; en su defecto, que se retrotraigan las actuaciones para que el Jurado Provincial fije el costo de restituir la finca a su primitivo ser y estado, fije el valor en venta de la misma y dé opción a la apelante para ejercitar el derecho del artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación de D. Guillermo hace, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

Entre los antecedentes de hecho, pone de manifiesto que entre los particulares remitidos por la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1.ª, consta el resultado de la prueba pericial practicada el 12 de diciembre de 1986 en el recurso número 197/85, en la cual se valora el coste de restituir los terrenos a su estado inicial en 12.484.341 pesetas y el valor de renta de explotación en 3.600.000 pesetas año.

También costa en autos informe emitido por arquitecto en fecha 16 de marzo de 1977, el cual valoró en 5.609.250 pesetas el importe de transportar 149.580 metros cúbicos de piedra depositada sobre la finca hasta vertedero.

Tanto el abogado del Estado como Aumar se empecinan en plantear una cuestión puramente formal, ante el hecho indiscutible de que el recurrente se ha visto privado de la finca durante veinte años. La argumentación de los apelantes vulnera los artículos 24.1 de la Constitución y 114 de la Ley de Expropiación forzosa.

Una cosa es la valoración ab initio y otra la de los perjuicios ya ocasionados por la ocupación temporal. En el presente caso, la sociedad concesionaria no ejercitó el derecho de opción que le atribuye el artículo 129 del Reglamento de Expropiación forzosa.

Solicita se dicte sentencia desestimando los recursos de apelación e imponiendo las costas a losapelantes solidariamente.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 3 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana reconoció el derecho del hoy apelado D. Guillermo a la indemnización en concepto de los perjuicios sufridos por la ocupación temporal de la finca de su propiedad y de los trabajos necesarios para dejar dicha finca en el ser y estado en que se encontraba anteriormente a ser ocupada por el vertido de materiales y de las cosechas dejadas de percibir desde que debió cesar la ocupación la cantidad de

4.000.000 de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad.

Los recursos de apelación que interponen el abogado del Estado y la sociedad Autopistas del Mare Nostrum, S. A. contra la sentencia que se acaba de expresar se apoyan en un primer fundamento común, aun cuando defendido con diversas argumentaciones que confluyen a un único fin impugnatorio.

Alegan los apelantes que el acta de ocupación temporal se levantó tiempo atrás con el consiguiente cálculo de los perjuicios, que fueron abonados al Ayuntamiento de Sagunto -que fue quien compareció en las actuaciones como titular del bien, mientras que el hoy apelado adquirió la finca como consecuencia del ejercicio de una acción reivindicatoria posterior frente al propio ayuntamiento- y que en la ocupación temporal el cálculo de las indemnizaciones se efectúa antes de que tenga lugar aquélla (artículos 112 y 114 de la Ley de Expropiación forzosa). Afirman los recurrentes que en la indemnización fijada de antemano se tienen en cuenta los conceptos a que se refiere el artículo 115 de la misma ley, el cual no regula una indemnización distinta o independiente de la básica que debe ser abonada para compensar los perjuicios derivados de la ocupación temporal, sino que, al ordenar que sean satisfechos los gastos necesarios para devolver la finca ocupada a su primitivo ser y estado, entre otros conceptos, se limita a regular los criterios con sujeción a los cuales debe ser calculado el importe de aquella indemnización que es única desde el punto de vista conceptual y en cuanto al procedimiento de su determinación.

La sociedad concesionaria de la autopista para cuya construcción fue necesario el vertido de materiales que se efectuó en la finca temporalmente ocupada añade a estas motivaciones argumentos relacionados con la forma en que se acordó y se llevó a cabo la ocupación: la finca se ocupó para vertido de materiales, que finalizó en el momento previsto, por lo que no puede afirmarse que se trata de indemnizar los perjuicios producidos desde la finalización de la ocupación temporal. En la valoración unida a la resolución se dice literalmente que la finca «no quedará apta para su actual aprovechamiento», por lo que resulta que la indemnización fue fijada teniendo en cuenta la interrupción del aprovechamiento de la finca e incluyendo, implícitamente, los gastos necesarios para devolverla a su primitivo ser y estado.

Como corolario a sus argumentaciones, la representación de la Administración del Estado y la de la sociedad también recurrente concluyen que, dado que, a efectos de su calificación jurídica, la reclamación ejercitada no puede ser incluida en la regulación de las ocupaciones temporales reguladas en la Ley de Expropiación forzosa y su reglamento, debe ser considerada como una reclamación sujeta a la disciplina general de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial contra las administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este caso, alegan, entre otros obstáculos, concurriría el de la prescripción de la reclamación, dado el largo tiempo transcurrido desde la ocupación hasta el momento en que aquella tuvo lugar.

SEGUNDO

La pretensión de los recurrentes, en este punto, no puede prosperar.

Es cierto que los aspectos resarcitorios a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa forman parte, conceptualmente, de la indemnización única que procede abonar para el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que la ocupación temporal del bien ocasiona a su propietario, y que la indemnización se determina en el procedimiento de ocupación temporal con carácter previo a que ésta se inicie. Sin embargo, la Ley de Expropiación forzosa admite que, cuando no existe acuerdo entre la administración o el beneficiario de la ocupación sobre el montante de la indemnización, por no ser posible su determinación anticipada en todos sus extremos, podrá deferirse al jurado, una vez sea posible determinar el exacto alcance de los perjuicios, la definitiva fijación de los conceptos que no fuera posible inicialmente determinar.

La jurisprudencia, interpretando estos preceptos legales de acuerdo con el principio, ínsito en el derecho de daños, de favorecer, dentro de los criterios resarcitorios fijados por el legislador, que lacompensación de los daños y perjuicios sea real y efectiva, ha mantenido que el procedimiento del artículo 114 de la Ley de Expropiación forzosa es aplicable no sólo cuando, como se prevé en su letra, no existe inicialmente acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y el titular del bien, sino también, como se infiere de su espíritu, cuando, aun sin constar ese inicial desacuerdo, las circunstancias existentes en el momento en que inicialmente se fijó la indemnización por ocupación temporal no permitió tener en cuenta en toda su importancia y alcance las consecuencias que la prolongación de los efectos de la ocupación y la necesidad de restituir las cosas a su primitivo ser y estado iban a llevar consigo.

En estos casos procede, según la jurisprudencia, completar la indemnización con nueva intervención del jurado, para atender a estos nuevos aspectos, aun cuando se hubiera ya fijado y abonado la indemnización inicialmente prevista.

Así, la sentencia de 22 de abril de 1985 examina un supuesto en el que el propietario de la finca ocupada «reconocido su derecho a la retasación, formuló nueva hoja de aprecio ejercitando dos pretensiones perfectamente diferenciadas: una, la retasación [...] y otra, el resarcimiento de los perjuicios o de los gastos de restitución de la finca a su primitivo estado una vez terminada la ocupación por entender que la indemnización concedida sólo podía contemplar de forma provisional e incompleta tales daños». La sentencia de 20 de marzo de 1985 contempla un supuesto prácticamente igual.

Por su parte, según la sentencia de 21 de enero de 1981 «ante la imposibilidad de evaluar de antemano los gastos de reposición de la finca ocupada a su primitivo estado, puesto que dependerá en definitiva de las alteraciones que se hayan producido o se produzcan hasta el día de la devolución [...] se está en el caso de estimar el recurso en este particular, anulando la tasación practicada por el jurado cuya tasación deberá realizarse cuando finalice la ocupación temporal». En todo análogo es el supuesto que resuelve la sentencia de 3 de octubre de 1979, en la que la sala estima «la pretensión del recurrente relativa a que la cantidad fijada por la sala de instancia en concepto de indemnización por los gastos de restitución de la finca a su estado primitivo, tiene carácter provisional, procediendo su determinación definitiva, pero no por la vía de ejecución de sentencia [...] sino por resolución del jurado de expropiación siguiendo los trámites establecidos en el los artículos 34 y siguientes del la Ley de Expropiación forzosa».

Finalmente, la sentencia de 7 de noviembre de 1979, dictada en el supuesto que más se aproxima al ahora examinado, después de sentar que «la Ley de Expropiación forzosa en este supuesto de ocupación temporal del art. 108.2 establece un doble sistema de tasación en función de que la indemnización de daños y perjuicios pueda o no ser susceptible de evaluación anticipada», examina las circunstancias del caso y llega a la conclusión de que «la cantidad fijada por gastos de restitución de la finca a su primitivo estado de producción agrícola no podía sino tener carácter simplemente estimativo o alzado, a resultas de ulterior señalamiento definitivo una vez que finalizase el plazo de tres años de ocupación del inmueble y pudiera, por ende, evaluarse el coste de retirada de escombros y materiales y el consecuente del reacondicionamiento de la finca para las labores agrícolas a que venía destinada antes de la ocupación».

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado lleva justamente a entender que es procedente fijar una nueva indemnización, como complemento de la inicialmente satisfecha, en virtud de la determinación de los gastos necesarios para devolver el terreno ocupado a su primitivo ser y estado.

Es cierto que la finca se destinó a vertido de materiales y que, como consecuencia de ello, en la propia acta de ocupación se preveía que el estado en que iba a quedar impediría el aprovechamiento a que hasta entonces se venía dedicando (que era el de pinar). Podría, ciertamente, entenderse, y así lo ha ponderado especialmente esta sala, que esta cláusula enerva la obligación de la beneficiaria de retirar los materiales depositados y obliga a entender comprendido en el importe de la indemnización inicialmente fijada los gastos de restitución del terreno a su primitivo estado. Hemos considerado, sin embargo, que la redacción genérica e indeterminada (no se expresa cuál es concretamente el uso que quedará imposibilitado, dentro de los posibles de la finca, pues la prueba ha acreditado que puede tener también una utilización de tipo urbanístico) de la expresada cláusula sólo nos permite asegurar que en ella se contempla la inutilización de la finca como pinar (el vertido de materiales comportó la destrucción de los árboles existentes), pero no que mediante su inclusión se quería exonerar a la beneficiaria, a cambio de un incremento en la indemnización concedida, de la obligación, existente según la ley, de dejar las cosas como estaban retirando los materiales de desecho. En otro caso, dada la importancia de esta obligación, cabía esperar que las partes lo hubieran concretado así, y la interpretación natural de la cláusula nos lleva a entender que se estaba aludiendo a los daños causados en el pinar, que impediría que la finca, sin una repoblación, volviera rendir por razón de su arbolado, pero no al hecho de que pudiera quedar inservible para otros usos distintos del de vertedero al restar invadida por materiales de desecho que harían, sin su retirada, racionalmente imposible cualquier otra utilización.Los criterios con que se fijó la indemnización nos confirman en esta interpretación. Ciertamente, el montante a que se llegó no se limitaba a señalar la cantidad correspondiente a la privación de las rentas derivadas del aprovechamiento forestal de la finca durante los dos años que se fijaban para la ocupación de ésta, sino que existió una capitalización de dichas rentas, por lo que debemos entender que se estaba indemnizando el cese definitivo del aprovechamiento forestal, en consonancia con la destrucción de los árboles que la finca soportaba. Sin embargo, nada se prevé en cuanto a los gastos de extracción de materiales, que no pueden considerarse estrictamente comprendidos, desde el punto de vista económico, en el cálculo anterior, ni tampoco, desde el punto de vista conceptual, en el cese del aprovechamiento forestal, desde el momento en que el razonable restablecimiento de éste sólo conlleva la preparación del terreno y la implantación de los ejemplares arbóreos connatural a una repoblación, pero no la eliminación de obstáculos artificiales y añadidos como la presencia de materiales de construcción vertidos.

Debe concluirse, pues, que los gastos necesarios para la retirada de escombros no pudieron ser a la sazón debidamente valorados, por no poder conocerse su exacto alcance, ni inferirse de los criterios económicos seguidos para la determinación de la indemnización que se hubieran tenido en cuenta, no ya de modo definitivo, sino ni siquiera de modo aproximado o inicial.

El obstáculo que en último extremo aducen los apelantes, la falta de valor de los informes aportados para la determinación de los perjuicios y coste de retirada de los materiales, por no tener carácter pericial, sino documental, debe también decaer. El principio de contradicción permite que no sólo las pruebas periciales practicadas en un concreto proceso tengan el valor probatorio que se infiere del carácter y de la naturaleza de dicha prueba, sino también las que se han practicado en un proceso distinto sobre el mismo objeto u otro sustancialmente idéntico, entre las mismas u otras partes, si su aportación a aquel en que deben ser valoradas, se realiza a petición de una parte facultada para proponer prueba o de oficio por el tribunal con estricta observancia del principio de contradicción, de modo que las partes en éste puedan impugnar los dictámenes emitidos, contradecirlos, poner de manifiesto las distintas circunstancias a que, en su caso, pudieron responder y, en último término, solicitar de nuevo la presencia del perito o de los peritos para aclarar los extremos que se considere conveniente de su informe o la práctica de una nueva prueba pericial que lo contrarreste. Razones de economía procesal y de coherencia de la administración de justicia ante los ciudadanos aconsejan además, en muchas ocasiones, esta forma de proceder, que la jurisprudencia viene habitualmente admitiendo.

Finalmente, tampoco puede obstar a la fijación de nueva indemnización la falta de intervención del jurado de expropiación, ya que ésta no es imputable al hoy apelado, que se dirigió a él en solicitud de que se fijase la misma, y obtuvo la respuesta de que el jurado se consideraba incompetente y podía acudir al recurso contencioso-administrativo. Salvo en casos extremos en que sea imposible sustituir su intervención, las facultades de fiscalización de la actividad administrativa que nos confiere la Constitución y la ley nos permiten, en caso de pasividad y silencio de la administración, anular la actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico y restablecer el derecho de los particulares afectados sin necesidad de exigir que la administración, que rehusó hacerlo, se pronuncie sobre la petición deducida, lo que no sería propio del ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino de una instancia revisora de los actos administrativos.

Partiendo de este principio básico, consideramos adecuada la valoración de los dictámenes periciales que hace la sentencia de instancia, para llegar a la determinación de la indemnización que fija, en la cuantía de 4.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta la existencia de diversas valoraciones que arrojan resultados distintos, y la conveniencia de fijar ponderadamente una cantidad que resulte adecuada a la vista de las discrepancias observadas y de las circunstancias tenidas en cuenta para efectuar cada una de las valoraciones.

CUARTO

Asimismo, consideramos acertado el criterio de la sala de instancia en cuanto, ante la pasividad de la beneficiaria, que su silencio pertinaz, no obstante los requerimientos de la administración, ante la reclamación del hoy apelado comporta, consideró decaído su derecho a hacer uso de la facultad de sustituir el abono de la indemnización por ocupación temporal por la expropiación total de la finca. Esta facultad de optar debió ser hecha valer durante la tramitación de aquel procedimiento, aun cuando fuera ad cautelam, y no, ya tardíamente, en el recurso contencioso-administrativo, pretendiendo una retroacción de las actuaciones administrativas que desde muchos puntos de vista se nos ofrece como inicua e innecesaria.

QUINTO

El recurso de la Administración del Estado contiene un extremo cuya certeza debe llevarnos a estimarlo. Alega el abogado del Estado que en la sentencia se ordena que la indemnización sea satisfecha solidariamente por los demandados. Como dice el representante de la administración, nada abona la solidaridad en el pago (artículo 5.2.5 del Reglamento de Expropiación forzosa y 130 del mismo reglamento). Siendo, pues, el beneficiario quien debe responder de la indemnización por ocupacióntemporal, procede declararlo así, y anular la sentencia de instancia en cuanto condena solidariamente a la Administración del Estado, manteniendo la condena pronunciada contra la sociedad beneficiaria de la ocupación, con desestimación de su recurso.

SEXTO

No concurren circunstancias que aconsejen una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 1991 por la que se acuerda: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo número 985/89 promovido por el Procurador D. Ramón Cuchillo López en nombre y representación de D. Guillermo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Carreteras, Centro de Estudio y Apoyo Técnico (CEAT); 2) Reconocer el derecho del recurrente a la indemnización en concepto de los perjuicios sufridos por la ocupación temporal de la finca de su propiedad y de los trabajos necesarios para dejar dicha finca en el ser y estado en que se encontraba anteriormente a ser ocupada por el vertido de materiales y cosechas dejadas de percibir durante esos años, que fijamos en la cantidad de 4.000.000 de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12 de julio de 1988 hasta el día de su efectivo pago, que deberán satisfacer solidariamente los demandados; y

3) sin expresa imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

En su virtud, anulamos la expresada sentencia en cuanto condena solidariamente a la Administración del Estado, como codemandada, a satisfacer la indemnización y los intereses que se fijan, manteniendo la condena a satisfacer las expresadas cantidades pronunciada contra Autopistas del Mare Nostrum, S. A.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a este proceso, en lo que respecta a la Administración del Estado.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Autopistas del Mare Nostrum, S. A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ha quedado reseñada en los anteriores párrafos.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida en todo lo que no se opone a los anteriores pronunciamientos.

No ha lugar a pronunciarse sobre el pago de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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