STS, 9 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2176/1992
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada con fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete, formulada por el Sr. Abogado del Estado, en el recurso nº2176/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas con fecha 4 de Junio de mil novecientos noventa y siete, Por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito en el que suplica a Sala, tenga así misma por impugnada la tasación de costas, según lo expuesto, por haberse incluido en ella partidas de derechos y honorarios, cuyo pago no corresponde a esta parte y subsidiariamente tenga por impugnados los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida por excesivos, decidiendo aquel incidente según se postula y subsidiariamente continuando después y en su caso, el trámite de impugnación de honorarios como excesivos, mandando hacer en tal caso, las alteraciones que estime justas, con condena en costas de este incidente a quien se opusiese al mismo. Dado traslado a la parte recurrida por plazo de seis días para que alegara lo que a su derecho conviniera, presentó escrito evacuando el traslado y solicitando se desestime la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que hemos de abordar en éste momento, en el presente incidente procesal, suscitado dentro de la tasación de costas practicada, como consecuencia de la sentencia dictada en el presente rollo de recurso de apelación, en la que fueron impuestas las costas causadas a la parte recurrente, se contrae en exclusiva a la determinación de si realmente debe calificarse como indebida la minuta de honorarios presentada por el Letrado de la parte recurrida en razón de la grave irregularidad que contiene, por la cuantía del litigio computada y por las Normas orientadoras aplicadas, según arguye la contraparte, y aunque sea cierto que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por mor de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional, determina que los honorarios de los Letrados se regularán por los mismos interesados en minuta detallada, que presentarán en la escribanía...", en tanto que el 424 agrega que "no se comprenderán en la tasación las partidas de las minutas que no expresen detalladamente..." no puede dejar de ponderarse que las costas cuestionadas se han producido en relación con las actuaciones de la parte recurrida en un recurso de apelación, esencialmente constreñidas al escrito de alegaciones que le corresponde formular, y siendo ello así, bién puede estimarse suficientemente explicitada la minuta suscrita por el Letrado el 16 de Mayo de 1997, en la que se expresan los conceptos diferentes que se tienen en cuenta, máxime cuando se hace expresa referencia a las concretas normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

En consecuencia con lo expuesto, y por no haber lugar a hacer pronunciamiento especialFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, formulada por el Sr. Abogado del Estado de la Tasación de costas practicada con fecha 4 de Junio de 1997, en lo referente a los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas y una vez notificada la presente resolución, siga el trámite de impugnación por excesivas, igualmente formulado en el escrito de 19 de Junio de 1997, pasando los autos, para dictamen, al Colegio de Abogados de Madrid, para que una vez emitido y recibido por ésta Sala, resolver sobre la aprobación o modificación de la tasación formulada.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excm. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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