STS, 24 de Abril de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4945/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4.945/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representacioón de Dª. María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 28 de enero de 1992, dictada en recurso número 919/90. Siendo parte apelada el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la expropiación, con declaración de urgencia de la necesidad de ocupación, acordada por la Generalidad de Cataluña respecto de la finca propiedad de Dña. María Inés se levantó el día 20 de diciembre de 1988 el acta previa a la ocupación; el depósito previo se produjo el 29 de diciembre de 1988 y se procedió a la ocupación material el 10 de enero de 1989.

El 20 de diciembre de 1988 se extendieron las actas de ocupación, en las que figuraba que la propietaria no aceptaba la cantidad fijada como depósito previo ni firmaba, añadiendo lo siguiente -que traducimos de la lengua catalana-: «En el día de hoy se ocupa por la Administración a título de expropiación la finca objeto de la presente acta. En el caso de haberse de proceder a la consignación del importe del depósito o de los perjuicios la fecha de ocupación a los efectos del expediente administrativo se ha de entender referida a la de consignación».

En oficio con salida el 24 de enero de 1989 se comunica que los depósitos se han constituido con fecha 29 de diciembre de 1988.

En la resolución del recurso de reposición de 21 de marzo de 1989 se afirma que la finca fue ocupada el 10 de enero de 1989.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el día 28 de enero de 1992 cuyo fallo dice así:

Primero: Desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta del mismo. Segundo: no imponer las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es procedente rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por no haberse ampliado el recurso a la resolución expresa, ya que ésta no fue notificada a la actora.El hecho de que en el acta previa a la ocupación no se hubiese consignado el inventario del arbolado no constituye una causa de nulidad, cuando la propia administración trató de subsanar el defecto concediendo el plazo de un mes para que se aportara relación de bienes.

A la vista de la sucesión del acta previa a la ocupación, la constitución del depósito previo y la ocupación efectiva, en relación con las reglas del artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, no existió infracción del ordenamiento jurídico con la entidad suficiente para justificar una declaración de nulidad.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de Dña. María Inés manifestó, en síntesis, lo siguiente:

El acta previa no contenía los bienes y derechos afectados, como establece el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, sino que debió levantarse posteriormente, al tener el inventario completo.

La sentencia apelada considera conforme a derecho que el acta de ocupación se formalizase antes de la constitución del depósito previo.

El hecho de levantar el acta de ocupación en fecha determinada, consignando que a efectos administrativos su fecha será la del depósito previo es vulnerar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa. La propia sentencia reconoce que la consignación del depósito previo tiene como finalidad no desnaturalizar la esencia de la expropiación forzosa, por lo que no es un trámite simbólico, como pretende la sentencia apelada, tal como subraya la doctrina.

Existe indefensión para la actora, pues el acta de ocupación, en este caso levantada sin depósito previo, es inscribible en el registro.

Aduce la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1980 sobre cumplimiento de las formalidades legales en la expropiación.

Cita, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1977, según la cual las irregularidades cometidas por la administración en relación con las expropiaciones urgentes no pueden perjudicar al expropiado.

Solicita que se declaren contrarias a derecho las actuaciones consignadas y, estando la autopista ya en explotación, que se condene a la administración demandada al pago de los daños y perjuicios, que valora en 10.000 pesetas diarias o la cantidad que fije el tribunal.

Por otrosí manifiesta que la Generalidad ha iniciado el expediente de justiprecio más de tres años después.

CUARTO

La representación de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de alegaciones, manifestó, en síntesis lo siguiente:

Existe desviación procesal entre la nulidad solicitada en primera instancia y la indemnización que postula en la segunda, pues se solicita la condena de una sociedad que no ha intervenido en el proceso.

Los argumentos esgrimidos son reproducción de los ya examinados y resueltos por la sentencia de instancia.

La administración se ajusta a derecho cuando, con en el acta previa a la ocupación, ante sus alegaciones, le concede el plazo de un mes para que acredite lo que a su derecho convenga.

Como reconoce la sentencia apelada, la efectiva ocupación de la finca no se produjo en la fecha del acta, sino en una fecha posterior, con lo que decaen los argumentos de la apelante.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, en sus apartados 3.º y 4.º, establece laforma en que debe redactarse el acta previa a la ocupación en las expropiaciones que se llevan a cabo precedidas de una declaración de urgencia de la ocupación de los bienes afectados.

Resplandece en dicho precepto la necesidad de hacer constar las manifestaciones y datos que aporten todos los concurrentes, entre los que figura el propietario de la cosa expropiada, con el fin de determinar con exactitud los bienes afectados, de tal suerte que pueda llevarse a cabo con la máxima certeza posible, fundada en el conocimiento de su realidad y circunstancias, la valoración encaminada a la determinación del justiprecio, además de los perjuicios por la rápida ocupación, en el caso de que existan. Con esta finalidad la Ley de Expropiación forzosa no excluye que puedan aportarse después de dicha acta documentos complementarios que puedan servir de base para la hoja de depósito previo a la ocupación que la administración, como inmediato paso subsiguiente, está llamada a formular. A ellos se hace expresa referencia en el número 4.º del artículo citado.

El estudio de lo ocurrido en el caso examinado nos demuestra que se ha cumplido fielmente en este punto la letra y del espíritu de la ley, pues, ante la manifestación de la propietaria acerca de la imposibilidad de reflejar de modo instantáneo y con exactitud el número de árboles existentes en la finca, la administración le concedió el plazo de un mes con el fin de que pudiera documentalmente acreditar su existencia.

La parte apelante insiste en el argumento que ya hizo valer ante el tribunal de instancia en el sentido de que el acta previa no contenía los bienes y derechos afectados, como establece el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, por lo que incurrió en una causa de nulidad. De lo razonado por la sentencia de instancia, y de lo hasta aquí considerado, se desprende que esta pretensión está apoyada en un exagerado e inadmisible formalismo, pues existe constancia de que, sin quebrantar la letra de la ley, se hizo lo necesario para que las circunstancias de los bienes expropiados quedaran reflejadas con la máxima fidelidad, incluso mediante la concesión de un plazo amplio a la expropiada para que tuviera oportunidad de aportar la constancia documental que nadie mejor que ella podía preparar velando por su interés y derecho.

SEGUNDO

El segundo de los pilares argumentativos en que la parte apelante funda su recurso no puede correr mejor suerte que el anterior. En ningún momento la Ley de Expropiación forzosa subordina el momento de redacción del acta de ocupación a la previa constitución del depósito, sino que lo que exige la secuencia de actos que es connatural a esta institución, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, es que el depósito sea previo al momento real y efectivo de la ocupación. No en vano el artículo 52.6.ª de la Ley de Expropiación forzosa se inicia con estas palabras:

Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate

.

Nada impide que la administración extienda el acta de ocupación en fecha anterior, si bien claro queda, como ocurre en el caso estudiado, que sus efectos han de referirse al momento en que se constituya el depósito y la ocupación real no se produce hasta ese día o en un momento posterior.

Frente a esta realidad, alegada por la hoy apelada y apreciada por la sentencia, nada nuevo aporta la parte apelante, sino que insiste en el mero dato formal de la fecha del acta de ocupación, desconociendo que la propia acta pospone expresamente todos sus efectos al momento de la constitución del depósito y que no puede alegarse indefensión imputando a un acto jurídico unos efectos que carecen de realidad, puesto que difícilmente podrá solicitarse la anotación preventiva de la expropiación en fecha anticipada fundándose en un documento que expresamente pospone los efectos de la ocupación a la única fecha a partir de la cual ésta puede tener lugar.

Finalmente, la alegación que el recurrente formula sobre retraso en el expediente de justiprecio tiene su adecuada contestación en los procedimientos que la ley brinda al expropiado para resarcirse del retraso en la fijación del justiprecio o en su abono y, llegado el caso, en la solicitud de retasación, por lo que la queja planteada mal puede influir en nuestro ánimo para apreciar la existencia de unas infracciones que entendemos no producidas.

TERCERO

En su virtud, procede desestimar el presente recurso de apelación.

La sala aprecia que la acción impugnatoria ha sido sostenida con temeridad, pues, después de recibir una respuesta judicial adecuada en la primera instancia, se ha mantenido ante este Tribunal la alegación de indefensión en la redacción del acta previa a la ocupación y de haberse producido ésta de forma ilegal con escaso fundamento en la letra de la ley y en razones materiales de justicia, por lo que, de conformidad conlo que dispone el artículo 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, entendemos equitativo imponer a la parte apelante las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 28 de enero de 1992 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el procedimiento expropiatorio de la finca número NUM000 propiedad de la recurrente sita en Sant Cugat del Vallès y denominada Can DIRECCION000 afectada por el proyecto Túneles de Vallvidrera y Accesos.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

Imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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