STS, 2 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso294/1994
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 294 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 30 de noviembre de 1993, en su pleito número 297/91, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos la recusación formulada, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y la estimación parcial de la demanda anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del inmueble propiedad de D. Ernesto ; sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de diciembre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia revocando la sentencia recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, fijando el valor de la finca a expropiar en la cantidad resultante del dictamen pericial, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto de contrario y subsidiariamente no haber lugar al mismo, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo a que puso término la sentencia objeto de impugnación por el presente recurso ordinario de casación se cuestionaron por la parte actora y hoy recurrente, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 31 de enero de 1991 y 22 de mayo del mismo año, -este último resolutorio de los recursos de reposición oportunamente deducidos contra el primero-, que justipreciaron la finca urbana nº. NUM000 del PASEO000 de Arnedo, propiedad de Don Ernesto , expropiada por el Ayuntamiento de dicha localidad, para la ejecución de la Unidad de Actuación nº. 2, denominada C/ DIRECCION000 , de la que es beneficiaria la Junta de Compensación de dicha Unidad. La sentencia recurrida, estima en parte, el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio señalado por el Jurado de 12.279.832 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, a 14.647.832 pesetas, incluido, también, el premio de afección por considerar que la decisión del Jurado no tuvo en cuenta que el valor fiscal es un mínimo garantizado por la Ley según se infiere del contenido de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, por lo que resultando que el valor catastral del inmueble expropiado para el año 1990, fecha a la que debe remitirse el justiprecio fue de 13.950.000 pesetas, este valor debe prevalecer, que con la aplicación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el premio de afección, da el justiprecio final antes expuesto.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación articula un único motivo -aunque nominalmente lo denomine primero- al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la "sentencia infringe las normas aplicables al caso y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Lo primero que ha de examinarse es la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado por defecto formal en el modo de interponer el recurso la parte recurrente, motivo de inadmisión que en este trámite decisorio se convertiría en motivo, o causa, de desestimación del recurso defectuosamente así interpuesto. Se dice, y, es cierto, que la parte recurrente después de citar el artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se refiere solamente a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, pero sin efectuar ninguna otra concreción, que resulta indispensable, dada la naturaleza, la regulación y la razón de ser del recurso de casación, por lo que se ha infringido el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción, precepto que a propósito del escrito de interposición del recurso de casación exige que en el mismo se exprese, razonadamente, el motivo o motivos en que se ampare "citando las normas o la Jurisprudencia que considere infringidas".

El recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos expresamente establecidos en la Ley y ello es así porque el Tribunal "ad quem" encuentra limitada sus facultades jurisdiccionales por dos razones esenciales: porque es necesario respetar los hechos dados como probados por el Tribunal "a quo" y porque el motivo, como razón esencial objetiva de recurrir, queda en el ámbito del recurrente para limitar las cuestiones a las que debe referirse el recurso de casación, siempre que las cuestiones respeten los hechos que el Tribunal de instancia haya dado como probados, hechos que no son susceptibles de ser discutidos en casación. De ahí la necesidad de concretarse por el recurrente los motivos a través de los cuales articula impugnación de la sentencia recurrida, citando con precisión los preceptos que considera infringidos por la sentencia de la que discrepa. Ello es así porque el motivo es el requisito objetivo esencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el Tribunal de instancia ha aplicado o no incorrectamente la norma que específicamente considere el recurrente como infringida, dando así contenido a la función básica que la casación debe cumplir que no es otra que proteger la norma y crear pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Derecho. Por ello cobra relevancia singular el principio de especialidad de los motivos exigido por el art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la exigencia legal de citar expresamente las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas para poder comprobar la adecuación a la Ley o a la Jurisprudencia, del juicio contenido en la sentencia de instancia, pues precisamente porque de lo que se trata es de enjuiciar la corrección del juicio emitido sobre el fondo y no juzgar de nuevo sobre los materiales recogidos durante el proceso de instancia es por lo que la casación no puede ser considerada una tercera instancia. Y cuando no se procede así, cuando se no expresan los motivos y/o no se citan los preceptos que se entienden infringidos, la consecuencia es la inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2.b), inciso segundo y en este trámite su desestimación.

TERCERO

En otro orden de ideas y aún cuando se pudiese prescindir del rigor legal, el motivo articulado no podría prosperar por cuanto por medio de el se pretende por la parte recurrente, que esta Sala revise y pondere la valoración realizada por el Tribunal de instancia de la prueba pericial, así como, latrascendencia que a su juicio tiene la transmisión de la finca en el año 1987 para hallar el valor real de mercado del inmueble, cuando sabido es por una parte que como recurso de naturaleza especial, la casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen de la valoración de la prueba o de los elementos de justificación de los hechos tenidos en cuenta por la resolución impugnada (Sentencia de 26 de abril de 1996, por todas) lo que sólo puede tener lugar, en su caso, mediante la invocación de infracción de preceptos del ordenamiento jurídico que regulan, tasadamente, la valoración de los medios probatorios, ya que en tal caso se trataría no de una cuestión de hecho, sino de una infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución objeto de casación, articulándose en este último caso por el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley, lo que no ha acontecido en este caso y por otra, que en las expropiaciones de carácter urbanístico, como es la de las presentes actuaciones, no juega en ningún caso el valor de mercado, sino el valor urbanístico por imperativo de lo prevenido en los arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976, que como método de determinación conforme al art. 105.1 se señala el que sea conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales, que es en definitiva la solución que da la sentencia de instancia para corregir el valor aplicado por el Jurado.

CUARTO

Las razones expuestas han de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con las consecuencias en orden a las costas que se establecen en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, la imposición de las mismas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 30 de noviembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 297/91, cuya sentencia declaramos firme; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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