STS, 31 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso13632/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 26 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 389/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Carlos Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 7 de noviembre de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 23 de diciembre de 1988, por la que se denegó el derecho de reversión sobre la finca propiedad del recurrente, sita en el término municipal de Sóller (Baleares), lugar de El Puerto, que fue declarada de utilidad pública en el año 1940 y llevada a cabo su expropiación para base de aprovisionamiento de la Armada, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos no son ajustados a Derecho y, en su consecuencia, lo anulamos, reconociendo al demandante el derecho de reversión sobre los bienes expropiados, consistentes en dos porciones de terreno de 19.183 y 7.590 metros cuadrados, respectivamente, que en la actualidad constituyen la finca registral número NUM000 . Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Carlos Antonio .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia.

CUARTO

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Carlos Antonio lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reitera el Sr. Abogado del Estado en su escrito de recurso de apelación la procedencia de la estimación de las causas de inadmisibilidad alegadas en el escrito de contestación a la demanda, por falta de litisconsorcio activo necesario la primera, y por tratarse el acto impugnado de un acto administrativo que es reproducción de otro anterior firme y consentido la segunda.

Las alegaciones en estos puntos del Sr. Abogado del Estado no pueden prosperar porque como tiene declarado esta Sala, sentencias, entre otras de 14 de Julio de 1992, 22 de Junio y 30 de Septiembre de 1991, en relación con el problema de si en los casos como el presente, de cotitularidad de derechos expropiados es preciso, para el válido ejercicio de derecho reversional, que se inste por todos los cotitulares o si ejercitado el derecho por uno o varios de los mismos ha de entenderse que aprovecha o beneficia a todos. La Sala entiende que en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho en su día expropiado, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia y en su caso, dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficio para la comunidad, siguiendo la línea de la Sentencia de este Tribunal, de su antigua Sala Quinta, de 16.11.1978, dado que en realidad los condominos son propietarios de toda la casa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico del dominio, pudiendo solicitar la reversión de una finca expropiada a sus causantes cualquiera de los causahabientes al amparo de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en el que no sólo se habla de que este derecho pueda ser ejercitado por el primitivo dueño expropiado sino también por sus causahabientes, sin puntualizar que tengan que ser precisamente todos ellos conjuntamente, por ello, admitiéndose tanto en vía administrativa como jurisdiccional que el peticionario de la reversión de los terrenos expropiados es causahabiente del expropiado, y así lo acredita la prueba documental aportada a los autos, procede considerar viable la petición de reversión ejercitada por el recurrente en instancia, aquí apelado.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar la alegación formulada por el Sr. Abogado del Estado sobre la procedencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c de la Ley Jurisdiccional en relación con el apartado a) del artículo 40 del mismo texto legal, ya que, sin perjuicio de los argumentos recogidos en el fundamento jurídico primero B) de la sentencia de instancia, baste señalar que la administración recurrente en apelación afirma expresamente que en 1977 los terrenos expropiados continuaban siendo utilizados a los fines que motivaron la expropiación, así en el antecedente cuarto de la resolución de 23 de Diciembre de 1988, contra la que se interpuso recurso de reposición en el que recayó la resolución objeto de recurso contencioso de 7 de Noviembre de 1989, se afirma literalmente que en cuanto a la solicitud formulada en 1977 "la resolución denegatoria se fundamentaba en que no se daba ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 54 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, añadiendose que el Estado Mayor de la Armada había informado que continuaba existiendo la necesidad de utilización por la marina de las instalaciones, no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la expropiación..."; tal resolución, que fue consentida por los recurrentes en vía administrativa, implica la aceptación por ambas partes de que en aquella fecha eran ciertas las afirmaciones fácticas contenidas en la misma, más lo que ahora se afirma por el recurrente es que esos presupuestos facticos han variado, como pretende acreditar con el acta notarial aportada tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, por lo que ha de admitirse, como dice la sentencia de instancia, que se produce una variación en la fundamentación de las pretensiones, la existencia de unos nuevos hechos, cuya existencia la propia Administración negó se hubiesen ya producido en 1977, y que de concurrir justificarían "per se" la procedencia de la pretensión formulada, hechos que la Administración no puede ahora afirmar concurrieran ya en 1977 sin ir contra sus propios actos.

TERCERO

En lo que atañe al fondo del asunto, del contenido del acta notarial de 25 de Marzo de 1988, acertadamente recogida en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, resulta sin ningún género de duda que los terrenos expropiados han dejado de utilizarse para el fin que motivó la expropiación, es decir para campo de deportes, polvorín y almacenes de la Base de Aprovisionamiento de la Armada de Soller, sin que exista ningún signo externo que patentice el uso militar de las instalaciones, que en la práctica vienen siendo de uso público, por lo que, asumiendo como asumimos íntegramente los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, máxime cuando la Administración demandada ni siquiera ha intentado a lo largo de todo el procedimiento una mínima actividad probatoria encaminada a justificar la persistencia del destino de los terrenos expropiados a los fines públicos que motivaron la expropiación, es claro procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.CUARTO.- No concurren los requisitos del artículo 131.1. de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 26 de Octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 389/90, que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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