STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso14198/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Guerrero Llorente en nombre y representación de la Entidad Mercantil SEYCON S.A., contra sentencia de fecha 18 de octubre de 1991, dictada en recurso número 365/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Guerrero Llorente en nombre y representación de la Entidad Mercantil SEYCON S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 23 de junio de 1989, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de 2 de marzo de 1990, sobre justiprecio de una industria consistente en una oficina y parque de maquinaria sita en la calle Laurin número 12, correspondiente al proyecto de ampliación de la Calle Moscatelar, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a la normativa jurídica".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Entidad Mercantil Seycon S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Guerrero Llorente en nombre y representación de la Entidad Mercantil Seycon S.A., y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la Entidad Mercantil Seycon S.A. por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que anule la dictada por el citado Tribunal, fijando la valoración señalada por esta parte apelante en su hoja de aprecio, al existir un error material en la señalada por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmada en la sentencia que se recurre.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado el nombre y la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como fundamento de la apelación que sostiene, que la sentencia de primera instancia incurre en un error material en la fijación del justiprecio, más tal error, que en cualquier caso no sería un error material puro y simple, lo fundamenta en la afirmación de que resulta imposible arrendar, en la zona en que se encontraba el solar sobre el que el recurrente ostentaba el derecho de arrendamiento expropiado, ningún otro solar de parecidas o similares circunstancias al que venía ocupando al precio fijado en la sentencia de 233 ptas.m2.. Tal afirmación, sin embargo, carece de base probatoria alguna, ya que el precio medio de 643 ptas.m2 que reclama el apelante y que fundamenta en el informe aportado con su hoja de aprecio, no puede considerarse justificado, ya que no puede el citado informe ser considerado como prueba pericial al estar emitido fuera del proceso y por tanto sin las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ni siquiera haya sido ratificado en sede jurisdiccional, ello sin perjuicio de que el mismo no se refiere a solares del tipo que venía ocupando el expropiado, sino a naves comerciales, razones por las que es obvio carece en absoluto de valor a la hora de contrarrestar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

Tampoco puede entenderse que sea un error material el hecho de que la sentencia recurrida no contemple, en opinión del recurrente, un incremento de la renta en un 3% anual, ya que el justiprecio viene establecido conforme al criterio jurisprudencialmente reiterado por esta Sala de capitalizar durante un periodo de diez años la diferencia entre la renta que se venía abonando y la que se habrá de abonar por un local, en este caso solar, de similares características; en consecuencia, no desvirtuada mediante prueba alguna la cantidad base fijada por el Jurado y aceptada por la sentencia, y siendo el procedimiento seguido para la fijación del justiprecio resulta conforme a derecho, la alegación, como queda dicho, ha de ser rechazada, puesto que en la citada capitalización se entienden comprendidos todos los aspectos valorables del derecho expropiado, lo que implicitamente acepta el recurrente al efectuar su hoja de aprecio.

Idéntico razonamiento al anteriormente expuesto ha de servir para rechazar el último de los argumentos del recurrente, ya que el criterio jurisprudencialmente establecido de capitalización de la diferencia de rentas, lo es para determinar un justiprecio comprensivo de todos los derechos inherentes al arrendamiento y por tanto también del derecho de prórroga, por lo que no puede aceptarse la tesis de que este no ha sido tomado en consideración, lo que por otra parte, como queda dicho, ha venido aceptando el propio recurrente que en su hoja de aprecio tampoco efectúa una mención específica al derecho de prorroga implícito en el derecho de arrendamiento que se expropia, sino que se limita a capitalizar la que según él sería la renta media, pero que como queda dicho no se corresponde a solares, sino a naves comerciales, razón por la que al no responder a conceptos homogéneos no puede ser tomado en consideración, tal y como acertadamente han hecho tanto el Jurado Provincial de Expropiación como la sentencia apelada.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Seycon S.A. contra sentencia de 18 de Octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 365/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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