STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6278/1993
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6278/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 22 de septiembre de 1993, dictada en recurso número 450/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Domingo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía de 25 de febrero de 1992 de Sant Joan de Labritja (Eivissa), dictado en el expediente de expropiación forzosa para la ocupación del terreno preciso para las obras del proyecto de urbanización Núcleo Cala San Vicent, se notificó al hoy recurrido «para que en el plazo de ocho días delimite su finca sobre los planos que se adjuntan, aporte documento que acredite su titularidad y proponga el precio en que se estime o valore los terrenos afectados por la expropiación para intentar la avenencia prevista en el artículo 24 Ley de Expropiación forzosa», y por resolución de fecha 13 de marzo de 1992 de la Comisión de Gobierno del referido ayuntamiento se desestimó el recurso de reposición contra la anterior.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los anteriores actos administrativos, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 22 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Primero. Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo. Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos los actos administrativos impugnados.

Tercero. No hacemos declaración respecto a las costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Frente a la pretensión del actor el ayuntamiento opone que la comparecencia del actor ante el secretario del ayuntamiento el 22 de agosto de 1991 configura un verdadero convenio urbanístico y virtualiza el criterio del actor al recoger la alegación formulada por aquél en el periodo de información pública del proyecto de delimitación de suelo urbano y solicita que se declaren válidos los actos efectuados por el ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, en orden al rescate de las plus-valías públicas que la ordenación urbanística ha generado, y por tanto, la ocupación de los terrenos en litigio para su urbanización.Aparte de no acreditarse adecuadamente la identidad de los terrenos que se dicen cedidos, no es posible estimar que en la comparecencia de 22 de agosto de 1991 se perfecciona el negocio jurídico por la existencia de un acuerdo de voluntades, pues no consta la plasmación en un documento público o privado de dicho convenio y la exteriorización de las voluntades concordantes --no obstante su simultaneidad en el tiempo al inicio del expediente expropiatorio--, lo que dada su naturaleza de contratación administrativa viene a ser requisito determinante de su eficacia y de su finalidad integradora de las determinaciones legales.

Al haberse tramitado el expediente por el procedimiento de urgencia sin cobertura para ello, lo que supone la inversión de los trámites ordinarios en cuanto la ocupación de los terrenos se efectúa sin proceder previamente al pago o consignación del justo precio, se ha incidido con ello, si no en el supuesto de nulidad de pleno derecho, sí en el de anulación del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958), lo que debe suponer la de los actos impugnados, máxime si se afirma que no existe relación individualizada de bienes y derechos y no se dio por el ayuntamiento cumplimiento del trámite de audiencia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Eivissa) se contienen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Ante el secretario del ayuntamiento el recurrido está de acuerdo con la cesión de la zona grafiada como equipamiento sobre su propiedad, sin que esto suponga una declaración de intenciones como supone la sentencia.

El ayuntamiento establece en su contestación a la demanda que si bien es cierto que se incoó por error expediente expropiatorio la comparecencia del recurrido configuraba un auténtico contrato entre las partes que venía a sustituir al convenio urbanístico y por lo tanto los terrenos dotacionales eran de cesión obligatoria y gratuita y habían sido cedidos por voluntad del compareciente y por voluntad del legislador habían quedado adscritos al patrimonio municipal.

La comparecencia del recurrido quedó plasmada en un documento público.

Si bien es ajustado a derecho que el tribunal anule los actos expropiatorios, el negocio jurídico público de la comparecencia del recurrido produce efectos legales de la cesión del dominio de los terrenos destinados a equipamientos no sólo por la voluntad manifestada por el compareciente, sino también por ministerio de la ley que los adscribía al patrimonio municipal.

Se han infringido las normas correspondientes a la contratación administrativa y el artículo 83.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo (1976), 61 de la Ley de Reforma y régimen urbanístico de valoraciones del suelo (1990) y artículo 205 del Real Decreto legislativo de 26 de junio de 1992 por el que se aprueba el Texto refundido sobre Régimen del suelo y ordenación urbana.

Solicita la revocación de la sentencia y que se declare que el error de derecho cometido por el ayuntamiento permite su convertibilidad a favor del acto válido de la comparecencia efectuada por el recurrente ante el secretario de la corporación municipal.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Domingo se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No se cita precepto alguno infringido cuando se alude a las normas de la contratación administrativa, y por otra parte no se discute sobre contrato administrativo alguno, sino sobre la legalidad del Decreto del Alcalde del ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Eivissa), de 25 de febrero de 1992.

Carece de solidez la importancia que el ayuntamiento atribuye a la comparecencia, máxime si tenemos en cuenta que seis meses después de la citada comparecencia, el 13 de marzo de 1992, la Comisión de Gobierno del ayuntamiento desestima el recurso de reposición fundándose en que el recurrido no ha acreditado su titularidad o la de sus representados sobre los terrenos afectados por las obras.

Difícil resulta encajar la idea de un auténtico contrato en el artículo 1261 del Código civil.

Si no se requería reparcelación ni compensación, como el ayuntamiento sostiene, era procedente la expropiación, como actuación aislada en suelo urbano (artículo 134 Ley de Expropiación forzosa y también con arreglo a la Ley 8/90 y 200 y 205 y 206.1.b) del Texto refundido de la Ley del Suelo).Considera ajustada a derecho la sentencia en el pronunciamiento anulatorio y en no aceptar la convalidación pretendida y solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Eivissa) reconoce el «error de derecho» cometido en el Decreto del alcalde que fue impugnado en la instancia y que anuló la sentencia recurrida, pues se trataba de un requerimiento para iniciar la determinación del justiprecio de la finca cuando, como la sentencia pone de manifiesto, ésta se había ocupado sin haberse tramitado el expediente por el procedimiento de urgencia y además se afirmaba que no existía relación individualizada de bienes y derechos y no se había dado por el ayuntamiento cumplimiento al trámite de audiencia.

Entiende, sin embargo, el ayuntamiento hoy recurrente que la sentencia no debió limitarse a declarar la nulidad de los acuerdos municipales, sino que, aplicando el principio de conversión de los actos administrativos, debió declarar la validez de la ocupación realizada fundándose en que los terrenos eran de cesión obligatoria y había existido un convenio urbanístico con el ayuntamiento en que el propietario se había obligado, a cambio del cumplimiento de determinadas condiciones, a llevar a cabo dicha cesión.

SEGUNDO

La omisión por el recurrente de la expresión formal y diferenciada del motivo o motivos en que funda el recurso de casación y del apartado de artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en que esos motivos se fundan obliga a esta sala, en un esfuerzo encaminado a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro de lo que resulta posible sin violentar la naturaleza formal del recurso de casación, a entender que el recurso se funda en un motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de «las normas correspondientes a la contratación administrativa» y de los artículos 83.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo (1976), 61 de la Ley de Reforma y régimen urbanístico de valoraciones del suelo (1990) y 205 del Real Decreto legislativo de 26 de junio de 1992 por el que se aprueba el Texto refundido sobre Régimen del suelo y ordenación urbana.

TERCERO

La alegada infracción de la normas correspondientes a la contratación administrativa no puede ser estimada, pues el recurso no concreta cuáles son las normas que reputa infringidas. Esta absoluta indeterminación, según constante jurisprudencia, comporta la imposibilidad de que pueda entrarse en el examen de la posible infracción legal cometida. Nada, por lo demás, permite suponer que ésta se haya producido, pues la recurrente parece fundarla en el desconocimiento de la existencia de un convenio urbanístico que a su juicio obligaba a convalidar la ocupación realizada, pero, como la sala de instancia pone de manifiesto, no existió acuerdo de voluntades plasmado en un acto administrativo aprobatorio, sino sólo un ofrecimiento formulado en la comparecencia del interesado ante el secretario del ayuntamiento, el cual tiene competencia para certificar pero carece de facultades para aprobar el acuerdo ofrecido por el administrado.

CUARTO

Como infracción del artículo 83.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo (1976), 61 de la Ley de Reforma y régimen urbanístico de valoraciones del suelo (1990) y 205 del Real Decreto legislativo de 26 de junio de 1992 por el que se aprueba el Texto refundido sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, parece entender el recurrente el hecho de no reconocerse la validez de la ocupación de los terrenos realizada y, consiguientemente, del convenio urbanístico que entiende producido y válido, pues argumenta que, siendo los terrenos de cesión obligatoria y debiendo quedar incorporados al patrimonio municipal del suelo (y de ahí la cita de los preceptos infringidos) la sentencia debió declarar la «convertibilidad a favor del acto válido de la comparecencia».

Estas alegaciones no pueden prosperar, pues, en primer lugar, hemos de partir de la declaración de hechos de la sentencia recurrida, en el sentido de que no se ha acreditado adecuadamente la identidad de los terrenos que se dicen cedidos, lo que por sí haría imposible la «conversión» pretendida; en segundo lugar, aun cuando dicha cesión fuera procedente, habría de llevarse a cabo en ejecución del plan, mediante mecanismos de reparcelación o compensación, pero no podría entenderse legitimada una actuación municipal al margen de todo procedimiento de ejecución para ocupar dichos terrenos, dado que, en el supuesto de que no fuera posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, debería acudirse precisamente a la expropiación, que es el único procedimiento al que se atiene la actuación municipal, aun cuando con graves defectos que han sido determinantes de su anulación.

QUINTO

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de casación y, de acuerdo con elartículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Eivissa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 22 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Primero. Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo. Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos los actos administrativos impugnados.

Tercero. No hacemos declaración respecto a las costas procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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