STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6110/1993
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6110/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 1993, dictada en recurso número 107/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo interpuesto contra denegación primero presunta y luego expresa mediante resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 11 de febrero de 1991, contra la que se interpuso recurso de reposición que no costa haber sido resuelto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de junio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos

:

1.º Estimar el recurso

.

2.º Anular los actos recurridos, debiendo la Administración disponer lo necesario para eximir de visado de residencia al actor.

3.º No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La denegación expresa se funda entre otras razones en la firmeza del Decreto de expulsión de 18 de julio de 1989, que no consta haber sido notificado.

Se ha acreditado una circunstancia relevante, cual es la del matrimonio del actor con española, sin que haya prueba de haberse producido en fraude de ley, por lo que concurre la circunstancia excepcional de reagrupación familiar.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, artículo 7 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo y artículos 5.4 y 22.3 del mismo del Real Decreto.

No se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales para la exención del visado,pues las acreditadas determinarían la exención en un porcentaje muy elevado de supuestos.

Motivo segundo. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre normativa aplicada en materia de exención (sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1992, entre otras).

Las normas sobre extranjería que otorgan preferencia a los ciudadanos sudamericanos no les atribuyen un derecho subjetivo.

El artículo 12 de la Ley sobre Derechos y deberes de los extranjeros en España no reconoce un derecho subjetivo a la exención de visado.

La administración dispone de una potestad discrecional.

No puede partirse de una irregularidad que puede constituir una infracción.

Solicita la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la confirmación de los actos administrativos.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de junio de 1993 por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de D. Héctor contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 11 de febrero de 1991, contra la que se interpuso recurso de reposición que no costa haber sido resuelto, y se declara procedente la exención de visado para residencia en favor del recurrente.

SEGUNDO

El abogado del Estado formula, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dos motivos de casación, los cuales se hallan estrechamente relacionados entre sí. Ambos van dirigidos a combatir que, dentro del margen de discrecionalidad que según el recurrente corresponde a la administración, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular, concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, según el cual «el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente», en relación con el artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución (a la sazón vigente) aprobado por Real Decreto de 26 de mayo de 1986, número 1119/1986, con arreglo al cual «las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». La vulneración de estos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, estaría, a su vez, en la tesis del recurrente, relacionada con la infracción de los artículos 7 y 22 del mismo reglamento (que se refieren a la obligatoriedad del visado de residencia para los extranjeros y a los requisitos de la solicitud).

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso no pueden prosperar.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser examinado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado con que la ley y el reglamento integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta sala, sino a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

En el caso examinado, la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, con arreglo a la cual concurre en el solicitante la circunstancia del matrimonio con española, sin que haya prueba de haberse producido en fraude de ley, por lo que concurre la circunstancia excepcional de reagrupación familiar.

La jurisprudencia de esta sala viene considerando que han de tenerse como circunstancia«excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otros, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

El abogado del Estado afirma que, de considerarse excepcionales las circunstancias que aquí se aprecian, sería excesivo el número de exenciones de visado que habrían de concederse, pero lo cierto es que las circunstancias consideradas por la Sala de Cataluña se encuentran incluidas entre las que la jurisprudencia viene considerando como excepcionales, dado que guardan una estrecha relación con la necesidad de integración familiar, de tal suerte que debemos concluir que el juicio de dicha sala para reducir al caso concreto la indeterminación propia del concepto no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se impone, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación. Por expresa determinación legal, las costas serán a cargo del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de junio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos

:

1.º Estimar el recurso

.

2.º Anular los actos recurridos, debiendo la Administración disponer lo necesario para eximir de visado de residencia al actor.

3.º No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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