STS, 26 de Enero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5560/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5560/1993, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Bermejo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 10 de septiembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la entidad ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto 162/88, de 27 de julio (B.O. de Castilla-León nº 147, de 1 de agosto) y a los efectos de la Ley 10/66, de 20 de octubre, se declaró la urgente ocupación de terrenos y bienes gravados por la servidumbre de paso en instalación eléctrica correspondiente a las salidas de líneas subterráneas de media tensión en la localidad de Almazán, finca " DIRECCION000 " de Soria, habiendose declarado por Resolución de los Servicios Territoriales de Economía de dicha Junta el 18 de noviembre de 1987 la utilidad pública de dicha expropiación, en la que el Acta previa se levantó el 21 de septiembre de 1988 y el Acta de ocupación se suscribió el 7 de octubre de 1988, comprendiendo una superficie de 20,65 m2 para ubicación de un Centro de Transformación y un paso de 5,5 metros de anchura y 7,5 metros de profundidad, lo que representaba la ocupación de 75 m2 para tendido de cable subterráneo de un metro de anchura.

SEGUNDO

Por Resolución del Gobierno Civil de Soria de 29 de noviembre de 1988, no se accedió al auxilio solicitado por la entidad Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. al considerarse en dicha resolución que el Acta previa de ocupación de 21 de septiembre de 1988, se había realizado en la Casa Consistorial de Almazán, presentándose nueva solicitud por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. para que se notifique el día de la ocupación y se preste el auxilio de la Fuerza Pública, dictándose Resolución por el Gobierno Civil de Soria el 9 de septiembre de 1991, que acuerda prestar el auxilio solicitado y ratificar la Resolución del Gobierno Civil de 28 de febrero de 1989, señalando el día 24 de septiembre de 1991 para la ocupación material de los terrenos y apercibiendo a D. Bruno por posible delito de desobediencia a las decisiones de la Autoridad.

Interpuesto recurso de alzada y de reposición, en los informes emitidos por la Delegación del Gobierno y el Ministerio del Interior, se pone de manifiesto que la resolución recurrida es una versión actualizada de la Resolución del Gobierno Civil de 28 de febrero de 1989, entendiéndose que es una reproducción de dicha resolución, considerando que debe tenerse por reproducida la Resolución de la Dirección General de Política Interior de 12 de septiembre de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la referida resolución. La Resolución del Gobierno Civil de Soria de 9 de septiembre de 1991 fue confirmada por ulterior Resolución de la Dirección General de Política Interior de 5 de febrero de 1992 y por ulterior Resolución de 22 de junio de 1992 del Ministerio del Interior, desestimatoria esta última delrecurso de reposición.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Bruno , se instó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la nulidad de la Resolución del Gobierno Civil de Soria de 9 de septiembre de 1991 y los actos posteriores, así como el reconocimiento de la recuperación de los terrenos que fueron ocupados el 24 de septiembre de 1991, al considerar en el contenido del escrito de demanda, que el Gobierno Civil concedió un auxilio sin cerciorarse de la falta de los elementos esenciales y competenciales prevenidos en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa, al producirse la manifiesta incompetencia de la Junta de Castilla-León para declarar la urgencia de la expropiación y al faltar los requisitos sustanciales en la tramitación de la expropiación por el procedimiento de urgencia.

A dicha pretensión se opuso el Abogado del Estado, aduciendo que la Resolución de 9 de septiembre de 1991 era reproducción de la de 28 de febrero de 1989, que era firme y Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. consideró adecuado al ordenamiento jurídico la instalación eléctrica efectuada con arreglo a los requisitos legales, instando una sentencia desestimatoria.

CUARTO

El recurso contencioso-administratrivo nº 744/1992 fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 10 de septiembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 744/92 interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra las Resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y declarar que los citados acuerdos son firmes y definitivos al no haber sido recurridos dentro de los preceptivos plazos legales. Sin imposición de costas".

En el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia se pone de manifiesto que se ha constatado en plenitud que la Resolución del Gobierno Civil de 9 de septiembre de 1991, por la que se acuerda prestar el auxilio solicitado por la entidad mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., ratificada en sus propios términos por ulteriores resoluciones de alzada y reposición, no hace sino confirmar la Resolución del mismo Gobierno Civil de 28 de febrero de 1989, con la única salvedad de la fecha en que iba a tener lugar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad del Estado para la ocupación material de los terrenos objeto de la expropiación y por consiguiente, nos encontramos ante un mismo hecho e idéntica situación respecto del mismo titular de los bienes, el mismo objeto y la misma causa de pedir.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del Sr. Bruno , se opone a la prosperabilidad de dicho recurso la Abogacía del Estado y la Compañía Mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1998,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente al interponer el recurso de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, al entender que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre declara que los Acuerdos dictados sucesivamente por el Gobierno Civil de la provincia de Soria son firmes y definitivos, al no haber sido recurridos dentro de los preceptivos plazos y entender también que la Resolución del día 9 de septiembre de 1991 no hace sino ratificar plenamente el anterior Acuerdo de 28 de febrero de 1989 y discrepando de dicha interpretación de la Sala , a su juicio, nos encontramos ante una situación que no es identificable, ya que las dos resoluciones no permiten constatar que estemos ante la identidad significada, puesto que el supuesto del apartado a) del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace referencia a actos administrativos en los que se mantengan los mismos presupuestos de hecho y de derecho bajo los cuales fueron emitidos los anteriores y no puede admitirse dicha causa en un supuesto en el que la segunda resolución amplía el contenido de la anterior, por lo que la sentencia impugnada incurre en vulneración de la jurisprudencia interpretativa del alcance y contenido del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado loslímites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.

Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el artículo 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

TERCERO

Para determinar si procede estimar o no el único motivo de casación alegado por la parte recurrente, interesa poner de manifiesto el examen comparativo de las resoluciones respecto de las cuales, la sentencia impugnada considera que una es reproducción de otra anterior definitiva y firme, pudiendo constatarse:

  1. La Resolución del Gobierno Civil de Soria de 28 de febrero de 1989 tiene en cuenta la subsanación de los defectos advertidos en el Acta previa de ocupación de fecha 21 de septiembre de 1988, por el que el Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León procedió a notificar a los interesados el levantamiento de Acta previa de ocupación y considera, frente a los argumentos utilizados por D. Bruno , que la cédula de notificación le fue entregada al interesado, que las hojas de tasación de depósito previo y perjuicio de rápida ocupación constan debidamente notificadas con los correspondientes acuses de recibo, que no concurren las infracciones alegadas por el interesado que formuló alegaciones en el trámite de información pública y que a tenor del artículo 14 del Decreto 2.619/66, de 20 de octubre, la declaración de utilidad pública lleva implícita, en todo caso, la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica. Por ello, el Gobierno Civil acuerda prestar el auxilio solicitado por la entidad Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. a los efectos de ocupación de la finca propiedad de D. Bruno , ubicada en el paraje La Loma o Panderuelo, término municipal de Almazán, en los términos del artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa que condiciona la prestación de auxilio de la Fuerza Pública, al cercioramiento de que se han cumplido los trámites de la Ley y advirtiendo que si éste mantiene una postura rebelde a la pacífica ocupación de los terrenos, se le apercibirá por la Fuerza Pública de que su conducta puede ser considerada como una desobediencia a las decisiones de la Autoridad y dar lugar a las responsabilidades penales y administrativas correspondientes, sin perjuicio de que su actitud pueda ser considerada como delito de atentado.

  2. En la Resolución de 9 de septiembre de 1991, se pone de manifiesto que existe identidad de sujetos, objeto y causa de pedir respecto de la Resolución del Gobierno Civil de 28 de febrero de 1989, ya firme, debiendose dar dicha resolución por reproducida íntegramente y ratificarse en todos sus extremos para resolver la cuestión planteada dimanante de la aplicabilidad del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y al ser dicha petición reproducción de una solicitud de auxilio resuelta favorablemente con anterioridad, entiende el fundamento jurídico segundo de dicha resolución que no procede sino reproducir la decisión firme adoptada en su día sobre este expediente.

La Resolución del Gobierno Civil de 9 de septiembre de 1991, acuerda prestar el auxilio solicitado por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. ratificando la Resolución del Gobierno Civil de 28 de febrero de 1989, que fue notificada a D. Bruno y a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. el día 2 de marzo de 1989, que se da por reproducida con la única salvedad del día en que deberá tener lugar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad del Estado para la ocupación material, que será el 24 de septiembre de 1991, apercibiendo a

D. Bruno que si mantuviera una postura rebelde a la pacífica ocupación, su conducta será considerada como una desobediencia a las decisiones de la Autoridad y dará lugar a responsabilidad penal y administrativa, así como a la comisión de un posible delito de atentado previsto en el Código Penal. También se ordena al Comandante Primer Jefe Interino de la 532 Comandancia de la Guardia Civil de Soria que disponga la Fuerza necesaria para asegurar el cumplimiento de la resolución, instruyendo a los Agentes en la forma en que habrá de llevarse a cabo, con arreglo a lo prevenido en las leyes de aplicación, ordenando a D. Bruno que permita voluntariamente la pacífica ocupación de los terrenos, que si persiste en su negativa se le leerá íntegramente la presente resolución, que si mantiene su actitud se procederá a su detención, disponiéndose por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. todos los elementos necesarios para llevar a cabo la ocupación de los terrenos con respeto a la ley y al expediente expropiatorio, ocasionando al expropiado las mínimas molestias posibles.Se añade en la parte dispositiva de dicha resolución que no cabe revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa de la presente resolución, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de la reproducción de otra resolución anterior de 28 de febrero de 1989, ya firme, al haber sido desestimado por Resolución del Ministro de Interior de 12 de septiembre de 1989, el recurso de alzada interpuesto contra ella.

CUARTO

El precedente examen permite constatar que el nuevo acto impugnado reitera la previsión contenida en la inicial Resolución de 28 de febrero de 1989, con relación a la ulterior Resolución del Gobierno Civil de 9 de septiembre de 1991 y si en esta última únicamente se señala como fecha para la ocupación el 24 de septiembre de 1991, estamos ante una previsión que no modifica la sustancialidad de la identidad subjetiva, objetiva y causal concurrente con la primera de las resoluciones y únicamente en línea directa de continuación del contenido del acuerdo se fija la fecha de su ejecución, por lo que esta circunstancia es una concreción del plazo que debe estimarse ajustada a derecho y, en consecuencia, entendemos que concurre la falta de novedad de la nueva resolución por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, lo que permite constatar que concurre la circunstancia prevenida en el artículo 40.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que apreció la Sala de instancia en la sentencia impugnada y es desestimable el motivo de casación aducido.

QUINTO

Finalmente, la adopción del criterio seguido por la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal sobre esta problemática, puesto que además de la jurisprudencia ya invocada en el fundamento jurídico segundo sobre esta materia, son de aplicación los criterios contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 126/84, de 26 de diciembre, que no resultan vulnerados en este caso.

Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 126/84, de 26 de diciembre, pone ya de manifiesto como el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional tiene el sentido de evitar que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos y circunscribe el ámbito de los actos no impugnables en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros anteriores y, en la posterior sentencia constitucional 204/87, de 21 de diciembre, se significa que la desestimación presunta de un recurso por silencio administrativo negativo, no puede producir el efecto determinante de la aplicación del artículo 40 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa interpretado conforme al artículo 24.1 de la Constitución, pues ha de serlo en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que de lo contrario, habría de considerarse que la declaración de inadmisibilidad del recurso que pueda llevar a cabo la sentencia impugnada, ha de calificarse como de irrazonable y por tanto de vulneradora del derecho fundamental que aquel precepto establece, llegándose a la conclusión en dicha sentencia que al declararse inadmisible el recurso en la parte correspondiente a su impugnación, se produce una declaración no favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de una causa legal de inadmisibilidad que vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, lo que condujo a la estimación del recurso en lo que afecta a la aplicación, por la sentencia impugnada, de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 40.a) en conexión con el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, cuyos razonamientos resultan inaplicables en el caso examinado por esta Sala.

SEXTO

Al ser desestimado el recurso de casación, procede la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 5560/93 interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 10 de septiembre de 1993 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 744/92 contra las Resoluciones del Gobierno Civil de Soria de 9 de septiembre de 1991, de la Dirección General de Política Interior de 5 de febrero de 1992 y del Ministerio del Interior de 22 de junio de 1992, desestimatorias estas últimas de los recursos de alzada y de reposición respectivamente, y declaró que los citados actos eran firmes y consentidos, sentencia cuya firmeza se declara y por imperativo legal procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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