STS, 20 de Enero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1997:215
Número de Recurso7248/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmo. Sres. al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7248 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad "CARTEMAR, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de mayo de 1995, en su pleito número 4/93. Sobre indemnización por daños ocasionados por paralización de obras como consecuencia de expediente sancionador archivado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, "Cartemar, S.A.", debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución tácita desestimatoria emanada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en torno a la acción de indemnización por daños y perjuicios planteada por aquélla. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se declare el derecho de mi representada a los daños y perjuicios reclamados en el presente procedimiento, así como se estime la cuantía estimada de los mismos, o se fije definitivamente la misma. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 1996, acuerda oír por término de diez días a la parte recurrente para que alegue lo que a su derecho convenga en cuanto a la inadmisibilidad del motivo quinto de los aducidos en el escrito de interposición del recurso, lo que verificó con el oportuno escrito que obra unido a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de casación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Mayo de 1995, por la cual fué desestimado el recurso número 4 de 1993, interpuesto por la sociedad recurrente contra la denegación presunta, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la indemnización solicitada por aquella, en razón de los daños y perjuicios que le había causado la paralización de las obras de un complejo turístico de su propiedad en la Playa de Balito, término municipal de Mogán (Gran Canaria), decretada por la Demarcación de Costas de Canarias, en el expediente sancionador incoado el 30 de Octubre de 1989, por entender que las edificaciones se habían levantado dentro de la zona de servidumbre de protección y por exigirlo así preceptivamente el artículo 103 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, cuyo expediente resultó, sin embargo, finalmente archivado a medio de la resolución administrativa de 2 de Noviembre de 1990, al constatarse que las obras se habían efectuado fuera de la zona de servidumbre, aunque se hacía reserva expresa para el caso de un posible cambio de circunstancias, si prosperaba el recurso contencioso- administrativo promovido por el Departamento ministerial antes citado, contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias denegatoria de la revisión del Plan Parcial de la Cornisa del Suroeste (Área Colinas) en Mogán, habiéndose dictado por la Sala de nuestra Jurisdicción de Las Palmas, con fecha 21 de Diciembre de 1992, sentencia desestimatoria del aludido recurso, que ha sido objeto de recurso para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, encontrándose pendiente de decisión.

SEGUNDO

El recurso de casación, regularmente formalizado, se articula, de una parte, al amparo del motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ésto es por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reputando aquella incongruente por la falta de concordancia entre los hechos alegados por la entidad actora sin haber sido contradichos por la otra parte y los acogidos por el Tribunal, y, de otra, se basamenta en el motivo cuarto del propio precepto, por estimar infringidos: los artículos 139 de la Ley 30/92, 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, habida cuenta que resulta negada la existencia del nexo causal existente entre la actividad administrativa y el daño efectivamente irrogado, y los 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 74.1 y disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional, alegándose al respecto que la conclusión obtenida en la sentencia es contraria a las reglas de la sana crítica, a cuyo tenor deben ser valoradas las pruebas, considerándose, además, que, como no se efectúa una valoración conjunta de las mismas toda vez que no se ha prescindido de ponderar concreto documento, no contradicho por la otra parte, se ha incurrido en errónea apreciación, para finalmente reputar inaplicados los artículos 1.101, 1106, 1.108 y 1.902 del Código Civil, en cuanto no han sido tenidos como indemnizables los intereses de los créditos hipotecarios y capitales invertidos para la edificación del complejo turístico objeto, objeto de la paralización, al igual que los gastos necesarios para el mantenimiento mínimo de aquel.

TERCERO

La decisión del recurso, en los términos que dejamos expuesto, exige que, por anticipado, señalemos los principios generales que, en la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, informan la materia de autos y con tal designio, hemos de reiterar una vez más, que >.

CUARTO

La incongruencia acusada al amparo del motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, so pretexto de la discordancia existente entre los hechos aducidos por la sociedad actora para basamentar la pretensión, que no han sido contradichos por la parte demandada, y los acogidos por el Tribunal, se articula con base en el pronunciamiento desestimatorio del fallo relacionado con el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, en el que literalmente se consigna que "el demandante pretende que la Administración afronte el pago de toda la edificación del complejo turístico, lo que deduce de los apartados que titula intereses por crédito hipotecario e intereses y capitales invertidos, incluyendo enéste último concepto los gastos de edificación, amueblamiento de los bungalows, obras de acceso a la carretera 812 y licencia de obras, cuando en ningún momento se ha dicho, ni tampoco probado, que la paralización de las obras haya supuesto la perdida o destrucción de lo hasta entonces construido" y aunque la especial referencia al "pago de toda la edificación del complejo" pudiere derivar de la ponderación en exclusiva del punto 8.4 de la demanda, rubricado lisa y llanamente como "capitales invertidos", la realidad es que en contemplación integral de toda la demanda y más en concreto del apartado octavo de la misma que sirve de base a todos los subsiguientes puntos ocho , se obtiene la firme convicción de que con relación a los "capitales invertidos", sólo se relacionan, para impetrar la indemnización correpondiente, que se concreta en los intereses sobre los mismos, habiendo resultado en el aludido punto 8.4 suprimido el "sobre", que venía consignado tanto en el apartado octavo citado, como en la reclamación administrativa abreviadamente con la letra "s" ("intereses s/capitales invertidos") y siendo ello así, delimitada de tal modo la pretensión actualizada por el demandante en éste particular, mientras que la Sala de instancia considera no ya los intereses de los capitales invertidos, sino que éstos también son computados efectivamente, para decidir el pleito, razonando la improcedencia de reconocerlos porque "no se ha dicho ni demostrado que la paralización de las obras haya supuesto la pérdida o destrucción de lo construido", es visto cómo la sentencia incide en manifiesta violación de la congruencia establecida imperativamente en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siquiera deba al propio tiempo afirmarse, integrando debidamente aquel precepto, la infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, según el cual "la Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición;" cuya norma especifica en el orden contencioso-administrativo resulta infringida porque no existe correlación, aunque se desestime íntegramente el recurso, entre los problemas debatidos en el proceso (intereses de los capitales invertidos), entre la pretensión deducida, integrada por los hechos aducidos, las normas invocadas y el petitum y lo efectivamente juzgado por el Tribunal (capitales invertidos).

QUINTO

Los motivos articulados bajo los números primero, tercero y octavo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción, por reputar conculcados los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuyo examen efectuamos conjuntamente por la manifiesta conexión existente entre ellos, han de ser considerados procedentes, por cuanto la realidad es que la incoacción del expediente sancionador por la Demarcación de costas de Canarias determinó la paralización de las obras o, por mejor decir, retraso del inicio del posible rendimiento económico que hubiera podido reportar a su propietaria la explotación del Complejo de apartamentos, Balito Beach, pues la construcción de los mismos, cual se reconoce, estaba prácticamente finalizada , a salvo obras menores que, no obstante la paralización, se continuaron llevando a cabo, subsistiendo tal paralización hasta que el expediente fué archivado, levantándose aquélla, y es en mérito de tan concretas circunstancias por lo que no podemos por menos que admitir la concurrencia del nexo causal, en los términos que dejamos consignados en el fundamento tercero, entre la actividad administrativa del Servicio de Demarcación de Costas y la efectiva lesión, evaluable económicamente e individualizada, que no tenía por qué soportar el administrado, y ello aunque no se acepte como prueba eficaz el Estudio de daños y perjuicios, denominado decumento número ocho, por considerarle acertadamente un mero cálculo aritmético de las pérdidas, cuyas autoría bases o parámetros de valoración se desconocen, y carente de convicción alguna, habida cuenta que no cabe olvidar, aunque sobre éste punto abundaremos en la motivación siguiente, la certificación emitida por la empresa SERVATUR S.A. en 5 de Noviembre de 1991 (documento número diez), que concreta las cifras normales del beneficio de explotación del complejo de apartamentos, Snack-Bar de la piscina y pista de tenis, sin que haya sido contradicha por la Administración demandada, razón determinante de que no fuera admitida, y se declarara impertinente, por la Sala de instancia la prueba propuesta, al objeto de acreditar la autenticidad y exactitud de tal documento, por "no parecer negada de contrario".

SEXTO

El motivo segundo, basamentado en la infracción de los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 74.1 y Disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional, por entender que la conclusión obtenida en la sentencia, respecto de la prueba, es contraria a las reglas de la sana crítica, ha de ser también estimado como procedente en ésta decisión, pues si aquellos preceptos invocados de la Ley rituaria determinan que los Tribunales han de apreciar, (apreciarán, consignan literalmente los textos), las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, nos parece que la Sala de instancia, habida cuenta la particular peculiaridad del contenido propio que incorpora el documento número ocho, no ha llevado a cabo una correcta valoración de las pruebas, obrantes en las actuaciones, con arreglo a aquellas prescripciones legales, pues aunque éstas, permiten desde luego hacer abstracción y reputar ineficaz el aludido documento número ocho, por las razones que exponíamos en el apartado precedente, no puede hacerse otro tanto con el contenido del que denominábamos número diez, cuando en el mismo, queya dijimos no había sido negado ni contradicho por la parte demandada, entendiendo por ello innecesario, el Tribunal de instancia, el acreditamiento de su exactitud y autenticidad, se hizo constar expresamente que "en las conversaciones habidas, al objeto de tratar de la futura explotación del Complejo Balito Beach, para las fechas comprendidas entre el 1 de agosto de 1989 y el 12 de Noviembre de 1990, y con referencia exclusiva a los 136 apartamentos de la parte alta del complejo se consideraron normales las siguientes cifras de beneficio de explotación...", cuyas conclusiones, han ha de entenderse, vistos los términos transcritos y ponderando cuanto decíamos más arriba, suficientemente demostrativo del quantum correspondiente al concepto peticionado de "rentas dejadas de percibir", o al menos de los parámetros que deben ser utilizados para obtenerle, sin que por ello pudiera prescindirse, en la decisión del proceso, del repetido documento, al que no hace referencia alguna la sentencia impugnada en casación, cuando examina el concepto indemnizatorio citado, Estudio de daños y perjuicios.

SEPTIMO

En orden al motivo relacionado bajo el número quinto, articulado también al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción, por error en la apreciación de la prueba, en razón de no realizar una valoración conjunta de la prueba y prescindir, desconociéndole, del ya examinado documento diez de los presentados con la reclamación administrativa y no negado de contrario, hemos de proclamar una vez más que el "error en la apreciación de la prueba", así calificado el motivo por el propio recurrente, no constituye en la actual legalidad fundamento en que pueda basamentarse el recurso de casación, bastando a tal efecto contemplar el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, coincidente con la nueva redacción dada también al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/92, de 30 de Abril, y la doctrina de éste Tribunal (por todas, sentencias de 7 y 25 de Noviembre de 1996, a cuyo tenor >, advirtiendo que en modo alguno puede resultar desvirtuado el criterio expuesto con base en el principio de la "apreciación conjunta de la prueba por los Tribunales de instancia",pues, a medio de tal invocación, lo que se está aduciendo en realidad es el error en la estimación de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, no obstante los hábiles alegatos formulados al respecto por la parte recurrente, para reconducirla a la infracción de doctrina jurisprudencial, la cual no cabe apreciarla, en cuanto que más que cuestionarse la valoración conjunta de la prueba, se relata el rechazo y no aceptación de un documento, el Estudio de daños y perjuicios (documento numero ocho), al propio tiempo que se critica la omisión de toda referencia a otro distinto (el documento número diez), y adviértase que ésta omisión cabalmente ha sido esgrimida y estimada, según hemos anticipado, como infracción de las normas que imponen la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

OCTAVO

Réstanos por examinar los motivos de casación fundamentados bajo los números sexto y séptimo del escrito de interposición del recurso y al amparo del repetido párrafo cuarto del artículo 95.1, por reputar indebidamente inaplicados los artículos 1.101. 1.106, 1.108 y 1902 del Código Civil, en cuanto no han sido considerados indemnizables los intereses de los créditos hipotecarios y capitales invertidos para la construcción del complejo turístico objeto de paralización, así como los gastos necesarios para el mantenimiento mínimo de aquel y al respecto hemos de señalar que, a los efectos cuestionados en el proceso, devienen irrelevantes los preceptos invocados del Código Civil, reguladores de los daños y perjuicios causados por responsabilidad contractual o extracontractual, no pudiendo considerarse infringidos, por cuanto los conceptos indemnizatorios referidos (intereses y gastos de mantenimiento) tienen cabida y pueden ser desde luego incluidos en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestionada en el proceso, merced a lo establecido en los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la 30/1992, sin necesidad de acudir a aquellos otros preceptos citados por el recurrente, debiendo en fín hacerse notar que la indemnización interesada ha sido denegada, no por considerar que los intereses y gastos de mantenimiento, no eran conceptos indemnizables, sino fundamentalmente por inexistencia del imprescindible nexo causal o por considerarse no suficientemente acreditados los daños o perjuicios invocados en la reclamación administrativa para alcanzar la indemnización postulada.

NOVENO

La estimación de los motivos de casación articulados en los apartados primero, segundo, tercero y octavo del escrito interpositorio, es determinante de que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º, esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y anticipado ya, a lo largo de la anterior documentación que la actividad administrativa desarrollada por la Demarcación de Costas de Canarias, mediante la incoación del expediente sancionador, impidió la explotación económica del complejo de apartamentos, retrasando su iniciación, pues no puede olvidarse que la construcción de los mismos, según ha sido reconocido expresamente por la Administración (Informe Demarcación de Costas de 28-2-1992) se encontraba prácticamente finalizada en 30 de Octubre de 1989 estando limpiándose aquellos, y que tales impedimento y retraso, determinados desde luegodirectamente por la paralización administrativa acordada, causa una efectiva lesión a la sociedad propietaria del complejo,. al irrogarla concretos perjuicios, evaluables económicamente e individualizados, según haremos constar después, que no tenía por qué soportar aquella, se está en el caso de anticipar ya en este momento, vista la concurrencia del fundamental requisito del nexo causal, la procedencia de acceder, en términos generales, al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial prentendida de la Administración, aunque hayamos de precisar a continuación los concretos términos en que aquélla deba ser declarada, especificando los particulares conceptos indemnizables y el quantum a que debe ascender la indemnización, siquiera debamos antes concretar, que la falta de autorización de apertura resulta irrelevante a efectos decisorios, en cuanto no puede enervar el reconocimiento del derecho que propugnamos, dado que la paralización decretada por la Administración acompañada de la suspensión del suministro de agua y electricidad, también acordada, impedía de todo punto la apertura del complejo, y no se olvide que aquélla, repetimos, reconoce que las obras de los apartamentos y los bungalows se encontraban terminados y se estaban limpiando, faltando sólo terminar algunas obras de infraestructura (viales, jardines).

DECIMO

Llegados a este punto, hemos de concretar, pues, los conceptos indemnizables, así como la cantidad en que los mismos deben ser cifrados, y al respecto parece oportuno traer a colación, pues las consideramos muy acertadas, las afirmaciones que se formulan por la parte recurrente en el párrafo tercero de las alegaciones formuladas para fundamentar el motivo casacional primero esgrimido, en el que literalmente se consigna "en todo caso, el retraso de la entrada en explotación de las instalaciones, produjo un indudable perjuicio que conceptualmente es preciso, reformar (sic) en su dimensión mínima a uno de estos dos conceptos: o bien las rentas dejadas de percibir durante los meses en que la posibilidad de explotación económica era inviable... por la paralización, o bien los intereses del capital invertido en su construcción, ya que éste permaneció sin generar rendimiento alguno durante los mencionados meses.... " y reputamos esta alternativa, que literalmente dejamos transcrita, muy acertada, porque los conceptos indemnizatorios relatados constituyen o integran, desde luego en forma alternativa, la verdadera lesión patrimonial sufrida por la sociedad recurrente, propietaria del Complejo turístico, ya que el beneficio de explotación dejado de obtener, como consecuencia de la orden de paralización, estará representado en primer lugar por el rendimiento económico que hubiera proporcionado el Complejo, en el tiempo que con posterioridad precisaremos, siempre que exista prueba acreditativa del mismo, y como el documento que hemos denominado número diez, no negado ni contradicho por la parte demandada, incorpora, cual hacíamos constar en el fundamento sexto, las cifras del beneficio de expropiación que se consideraban normales para el Complejo Balito Beach estableciendo los parámetros correspondientes, para determinar las rentas dejadas de percibir, por mor de la actividad administrativa, a ellos hemos de acudir, aplicándolos sobre el período de tiempo que media entre la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 1989, y la fecha en que fue recibida la comunicación participando el archivo del expediente, sin declaración de responsabilidad alguna, esto es el 12 de noviembre de 1990, advirtiendo, que resultan improcedentes, tanto la petición de que se retrotraigan los efectos a 1 de agosto de 1989, por haberse paralizado entonces la construcción de un hotel, en razón de que la reclamación sobre la que hoy nos pronunciamos trae causa de acto administrativo distinto de aquél en que se paralizó aquella construcción , como la pretensión de que se incluyan en la indemnización los intereses de los créditos hipotecarios, los gastos de mantenimiento y reparación y los intereses sobre capitales invertidos, por cuanto y al margen de lo que relatábamos al principio de este fundamento, en relación con el motivo de casación primero de los articulados, es de observar, que el concepto de rentas dejadas de percibir, comprende y agota todos los posibles daños y perjuicios que la actividad administrativa ha irrogado a la sociedad recurrente.

DECIMO PRIMERO

Así las cosas y para cuantificar la indemnización correspondiente, hemos de partir, en armonía con cuanto hemos anteriormente afirmado de la rentabilidad a que se alude en el tan repetido documento número diez, ascendente a 45.000 pts. por apartamento / mes, 400.000 pts. por el Snack-Bar de la piscina / mes y 5.000 pts. por pista de tenis /día y si tenemos en cuenta que desde el 2 de noviembre de 1989 al 12 de noviembre de 1990, median 12 meses y 12 días (376 días), las cantidades que corresponden a esos tres distintos conceptos ascienden, salvo error u omisión a: 1º.- 75.854.465 pts. por los apartamentos [540.000 (45.000 x 12) + 17753,424 (12 x 1479,452 (540.000 : 365)] x 136]; 2º.- 4.944.657 pts. por el Snack-Bar [4.800.000 (400.000 x 12) + 157.808 (12 x 13150,684 (4.800.000 : 365)] y 3º.-1.880.000 pts. por la pista de tenis (376 x 5.000), resultando de la suma de las tres cantidades parciales, la cantidad total de 82.679.122 pesetas.

DECIMO SEGUNDO

Corolario obligado de la argumentación anterior es la estimación del presente recurso de casación, por reputar procedentes los motivos de casación referenciados con anterioridad, y decidiendo el proceso, procede declarar que la Administración se encuentra obligada a indemnizar a la sociedad actora en la suma total de 82.679.122 pesetas y anulando el acuerdo administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, por no ser conforme a derecho, no hacemos pronunciamientoespecial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación promovido por la representación procesal de la sociedad "CARTEMAR, S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso número 4 de 1993 interpuesto por la sociedad recurrente contra la denegación presunta, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la indemnización solicitada, en razón de los daños y perjuicios que le había causado la paralización de las obras, decretada, de un Complejo turístico en la Playa Balito, del término municipal de Mogán (Gran Canaria), declaramos haber lugar al recurso de casación promovido, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y, decidiendo el proceso, estimamos el recurso contenciosoadministrativo entablado, anulamos el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, declarando que la Administración se encuentra obligada a indemnizar a la sociedad actora en la suma de ochenta y dos millones seiscientas setenta y nueve mil ciento veintidós (82.679.122) pesetas y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a la de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. lo que Certifico.

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