STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso208/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 208/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Doña Bárbara , contra sentencia dictada el 23 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso Nº 25/90, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 25/90 promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Doña Bárbara , contra el acuerdo tomado con fecha 17 de Octubre de 1989 denegatorio de la reposición instada contra el de 31 de Mayo del mismo año, ambos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres en la pieza de justiprecio dimanante del expediente de expropiación forzosa 174/89 seguido por el Ministerio de Transportes con motivo de las obras de "Renovación vía P.K. NUM000 del ferrocarril Madrid-Valencia de Alcantara", declarando conforme a derecho las resoluciones recurridas sin hacen condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Doña Bárbara que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las parte.

Por Providencia de 4 de Febrero de 1992 se tiene por personado en tiempo y forma como apelante al Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Doña Bárbara acordándose la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Doña Bárbara por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de fecha 31 de mayo de 1989 dictado en pieza separada de justiprecio dimanante del Expediente de Expropiación Forzosa nº174/89 tramitado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con motivo de las obras de "Renovación de Vía-Tramo P.K. NUM000 en el término municipal de Malpartida de Plasencia y Mirabel, así como contra el acuerdo de dicho Jurado de fecha 17 de Octubre de 1989 denegatorio de la reposición instada contra el anterior acuerdo, (i) se anulen los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de fechas 31 de Mayo y 17 de Octubre de 1989 y (ii) fije las cantidades a percibir por mi representada en concepto de justiprecio en base a los siguientes elementos, acordes con lo dictaminado en el Informe Pericial:- Valor de los terrenos expropiados

3,32 has. a 375.000 pesetas/has 1.245.000

- 5% de afección 62.250

- Cerramientos, 1.450 ml. a 3.500ptas/ml 5.075.000

- Indemnizaciones por división de la finca,

el valor de las 17 has. a 375.000 ptas/ha 6.375.000

TOTAL 12.757.250

En consecuencia el total del justiprecio solicitado es de DOCE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Mediante Providencia de 18 de Febrero de 1997 al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sala acordó requerir al perito Don Eusebio para adaptar la peritación al valor de noviembre de 1988, fecha de inicio del expediente de justiprecio, especificar los metros de muro de piedra expropiados y valor residual de las 17 Hectáreas que quedaron aisladas, ordenando librar al efecto el correspondiente exhorto a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dando traslado a las partes por tres días para manifestaciones, procediéndose a continuación al nuevo señalamiento.

QUINTO

Habiéndose llevado a cabo la prueba con el resultado que consta en autos y las alegaciones referidas por las partes sobre la misma en cumplimiento del trámite conferido, se señaló para votación y fallo el día, DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa se fundamenta en la omisión de referencia alguna en la sentencia a la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer y la consiguiente afirmación en los fundamentos de derecho de la falta de actividad probatoria lo que determina la aplicación del principio de presunción de acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación como determinante del fallo, si bien forzoso es reconocer que en auto de aclaración posterior el Tribunal "a quo" hace referencia a que "ni bajo el juicio ponderado del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por la limitación de no ser posible variar el fallo procede variar el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación...".

Así las cosas, conviene en primer lugar destacar la improcedencia de la cita del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por venir referida a la prueba de testigos y no a la prueba pericial que es la que se ha practicado como diligencia para mejor proveer en la primera instancia.

Sentado lo anterior, habida cuenta la no valoración de la prueba pericial por el Tribunal "a quo" se hace preciso el análisis de la misma y así nos encontramos con que el perito judicial valora la hectárea en 375.000 pesetas en Noviembre de 1988, cifra que coincide sustancialmente con las estimaciones del Ministerio de Agricultura que aunque en 1988 fija tal cifra en 333.000 pesetas, para 1989 lo hace en 379.000 pesetas, y no puede olvidase que, habida cuenta que las oscilaciones de precio no se producen de manera brusca parece apropiado estimar como correcta la de 375.000 pesetas en atención al mes, Noviembre a que viene referida la valoración.

En lo que atañe a la parte de muro expropiada ésta se ha concretado, tras su medición por el perito, en 1.540 metros que aquél en razón de su propia formación técnica, Ingeniero Agrónomo, valora en 3.500 pesetas metro lineal, sin que sobre éste punto manifieste discrepancia alguna el Sr. Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, como tampoco lo hace al darse audiencia tras la práctica de las diligencias para mejor proveer acordadas en primera instancia y en esta fase de apelación.Finalmente, en cuanto al demérito de la parte de finca que queda aislada, 17 hectáreas, el perito la valora en un 30%, valoración que fundamenta en que ha quedado aislada del resto de la finca que tenía una extensión original de 71.7 hectáreas de las que han sido expropiadas 3,32 hectáreas, siendo necesaria para su comunicación la construcción de un paso a distinto nivel cuyo elevado coste lo hace desaconsejable. El Sr. Abogado del Estado se opone a la valoración del perito que considera excesiva pero no aporta razonamiento alguno sobre éste extremo sin que la referencia a la extensión, 17 Hectáreas, sea relevante ya que hemos de movernos en términos comparativos con la extensión de la finca principal, sin que por otra parte, insistimos, el Sr. Abogado del Estado aporte razonamiento alguno para fundamentar su oposición a la valoración efectuada, respecto de la que en el momento procesal oportuno, tampoco, reiteramos, solicita aclaración alguna y sin que se pueda olvidar que el porcentaje del 30% de depreciación fue también el estimado por el Jurado Provincial.

En consecuencia con arreglo a los criterios de sana crítica previstos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hemos de estimar como más justificada la prueba pericial practicada en autos que el acuerdo del Jurado en cuanto al valor de las Hectáreas que éste no motiva, y al valor del muro expropiado cuya valoración omite, y en consecuencia fijar como justiprecio el de 1.245.000 pesetas por el terreno,

5.390.000 pesetas por el muro, 1.912.500 pesetas por depreciación del resto de la finca lo que arroja un total de 8.547.000 pesetas, que incrementado en el 5% sobre el valor de los bienes expropiados, excluida la indemnización por demérito arroja un total de 8.879.250 pesetas más los intereses legales que correspondan al amparo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Bárbara contra sentencia de 23 de Septiembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, dictado en recurso 25/90 que revocamos y debemos anular y anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres de 17 de Octubre de 1989 por el que se confirma el de 31 de Mayo anterior y fijamos como justiprecio de los bienes expropiados el de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA pesetas (8.879.250 ptas.) más los intereses legales que correspondan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACIÓN Fecha Auto: 16/01/98 Recurso Num.: 208/1992 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: MGD AUTO ACLARACIÓN Recurso Num.: 208/1992 ACLARACIÓN Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y

ocho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escrito de 11 de Marzo de 1998 el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz solicita aclaración de la sentencia de fecha 20 de Febrero pasado, notificada el 9 de Marzo de 1998 en el sentido de que se fijan como "dies a quo" para el cobro de intereses el 31 de Mayo de 1989. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sin perjuicio de que la pretensión del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz implicaría una modificación de la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaración se pide, lo que por si constituye causa bastante para denegar la pretensión que se formula, es de destacar que ni en primera instancia ni en apelación el demandante formula pretensión alguna respecto de los intereses y que no obstante estos han sido reconocidos en sentencia por cuanto vienen establecidos por ministerio de la Ley, más cuestión distinta es la fijación unilateral del "dies a quo" para el cómputo de los mismos, lo que resultaría absolutamente improcedente sin haber dado posibilidad a las demás partes para pronunciarse sobre el tema, razón por la que la Sala no fija dicha fecha dejando la cuestión para determinar en ejecución de sentencia, razones que abundan a lo citado en primer lugar en orden a no haber lugar a la aclaración que se pretende. Vistos los preceptos de general aplicación. LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración de sentencia solicitada. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que comoSecretario, certifico.

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