STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1998:6517
Número de Recurso2480/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que con el número 2480/92, ante esta misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés Y DOÑA Marí Luz , Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción , con fecha 13 de noviembre de 1991, en su pleito 796/89, sobre justiprecio de una finca expropiada. Siendo parte recurrida la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del 14 de julio de 1989, confirmada el 30 de marzo de 1990, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Acceso Sur a Mercamadrid, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Frente a este acuerdo, que fijó el justiprecio en 7.323.705 pesetas, los expropiados pretenden en vía contencioso-administrativa que se fije en 84.278.402 pesetas.

Se practicó prueba pericial, consistente en el dictamen emitido por arquitecto. Bajo un epígrafe que hace referencia al valor real del terreno, critica la valoración del jurado y de la parte y afirma que el suelo no puede considerarse urbano a ningún efecto. Afirma que el suelo es urbanizable programado, con edificabilidad del 90 por ciento del 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado asignado al sector. Obtiene el justiprecio partiendo del valor residual, que fija descontando del precio en venta del metro cuadrado construido costes del plan, y gastos de urbanización y edificación.

SEGUNDO

El 13 de noviembre de 1991 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo dice:

Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de legal de D. Luis Andrés y Dña. Marí Luz , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de julio de 1989, confirmada en reposición el 30 de marzo de 1990, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Acceso Sur a Mercamadrid, propiedad de los recurrentes; declaramos dichos actos no conformes a derecho, señalando, en su lugar como precio justo el de 28.411.267 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No puede considerarse que esté falto de motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.La valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la convincente prueba pericial, que aplica 11.639 pesetas por metro cuadrado por 2.325 metros cuadrados más el 5 por ciento de afección, con un total de 28.411.267 pesetas.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por el abogado del Estado como parte apelante se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Siendo urbanística la expropiación, en la pericia se alude al valor real del terreno.

La pericia es errónea e insuficiente. Toma costes mínimos del Colegio de Arquitectos, aludiendo a un incomprensible factor de actualización y se hace una referencia inadmisible a una empresa a propósito del precio medio de venta del metro cuadrado construido.

Solicita la confirmación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con revocación de la sentencia.

CUARTO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación de los expropiados D. Luis Andrés y Dña. Marí Luz como apelantes se hacen en síntesis, las siguientes consideraciones:

Se ha valorado indebidamente la prueba pericial, pues de la misma se desprende que, en contra del parecer del perito, el suelo es urbano, por disponer plenamente de los correspondientes servicios, en lugar de urbanizable programado. El perito obtiene apriorísticamente un valor que no justifica.

Es menester acudir a los criterios estimativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y aplicar el promedio de las valoraciones obrantes en el expediente.

Solicita la revocación de la sentencia y que se fije como justiprecio la suma de 84.287.402 pesetas.

QUINTO

Señalado, para votación y fallo, el día 26 de febrero de 1998, la Sala, aceptando la propuesta del ponente, acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado a fin de que se emplazara a la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid como Administración expropiante.

La Gerencia compareció oportunamente y formuló, en su momento, el escrito de alegaciones, del que se dio luego traslado a las partes personadas para que, a su vez, alegaran lo que tuvieran por conveniente.

Finalmente se señaló nuevamente día para votación y fallo, que tuvo lugar, según lo así acordado, el 29 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 13 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anuló las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de julio de 1989 y 30 de marzo de 1990, que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 del Acceso Sur a Mercamadrid, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, propiedad de los recurrentes D. Luis Andrés y Dña. Marí Luz y, en su lugar, señalaron como precio justo el de 28.411.267 pesetas, incluido el premio de afección.

La sentencia se funda, esencialmente, en que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la convincente prueba pericial practicada en el proceso, consistente en el dictamen de un arquitecto.

SEGUNDO

Combate el abogado del Estado la fuerza probatoria del expresado dictamen alegando, en primer término, que el mismo se realiza teniendo en cuenta el valor real de los bienes, como se menciona en el mismo, y no el valor urbanístico, obtenido con arreglo a los criterios establecidos en la legislación urbanística, de imperativa aplicación, en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, a las expropiaciones urbanísticas.

No podemos aceptar esta alegación, pues, si bien es cierto que la valoración que el perito arquitecto realiza se encabeza con un epígrafe o título que anuncia la obtención del valor real de los bienes expropiados, el contenido del dictamen demuestra que en cuanto a la valoración del suelo se sigue el método llamado del valor residual (uno de los adecuados, según la jurisprudencia de esta sala, para hallar el valor urbanístico conforme a las prescripciones de la Ley del Suelo de 1976, aplicable en función de la fechadel expediente, y el Reglamento de Gestión Urbanística). Nada dice en contra de esta comprobación que el mismo se califique como valor real, puesto que el valor urbanístico es un valor que tiene esta naturaleza, aun cuando el método para su obtención haya sido el tasado legalmente, al igual que también tiene la condición de valor real el obtenido por un método estimativo, aun cuando no se ajuste al prescrito legalmente para las expropiaciones de naturaleza urbanística.

TERCERO

En segundo lugar, el abogado del Estado critica en diversos aspectos el informe pericial, imputándole, en definitiva, acudir a datos de valor de mercado obtenidos a título particular o no comprobados oficialmente.

Un examen de la prueba pericial practicada, sin embargo, permite observar que, de los datos que el abogado del Estado considera inadecuados, corresponde, uno de ellos, al valor de la construcción (elemento cuya fijación es necesaria para obtener el valor urbanístico por medio del método residual que el perito aplica), para cuya determinación el dictamen toma los costes fijados por el Colegio de Arquitectos con el coeficiente de actualización correspondiente al año de inicio de la expropiación; y, el otro, al valor en venta por metro cuadrado edificado (dato también necesario para el cálculo del valor urbanístico), el cual sólo puede obtenerse mediante fuentes que proporcionen indicaciones sobre el valor de mercado, por lo que no parece inadecuada la referencia a fuentes de esta índole que el arquitecto tiene en cuenta y cuyo resultado avala con sus conocimientos profesionales.

CUARTO

Por su parte, los también apelantes D. Luis Andrés y Dña. Marí Luz afirman que se ha valorado indebidamente la prueba pericial, pues de la misma se desprende que, en contra del parecer del perito, el suelo es urbano, por disponer plenamente de los correspondientes servicios, en lugar de urbanizable programado; que el perito obtiene apriorísticamente un valor que no justifica; y que es menester acudir a los criterios estimativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y aplicar el promedio de las valoraciones obrantes en el expediente.

No podemos, sin embargo, prestar asentimiento a estas manifestaciones, pues a) el propio perito, después de una descripción de los servicios urbanísticos de que dispone el terreno, la cual por sí misma no demuestra que esos servicios sean suficientes para atender debidamente las necesidades de aquél, afirma categóricamente que el suelo no puede considerarse urbano a ningún efecto; b) el valor fijado en el dictamen no se obtiene apriorísticamente, sino partiendo de los datos que la jurisprudencia de esta sala considera adecuados para obtener el valor urbanístico por el llamado método residual; y c) en las expropiaciones de naturaleza urbanística, como es la que origina este proceso, no es procedente, según reiteradísima jurisprudencia, aplicar los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que los recurrentes pretenden introducir con el argumento de que la valoración realizada por el perito es insuficiente.

QUINTO

Deben, pues, desestimarse los recursos interpuestos. No se aprecian circunstancias determinantes de una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el abogado del Estado y por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuyo fallo dice:

Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de legal de D. Luis Andrés y Dña. Marí Luz , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de julio de 1989, confirmada en reposición el 30 de marzo de 1990, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Acceso Sur a Mercamadrid, propiedad de los recurrentes; declaramos dichos actos no conformes a derecho, señalando, en su lugar como precio justo el de 28.411.267 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistradod Ponente, el Excmo. Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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