STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4715/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4715/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Sebastián , Dña. Victoria , D. Luis Enrique y Dña. Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 22 de abril de 1994, dictada en recurso número 125/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Sebastián , Dña. Victoria , D. Luis Enrique y Dña. Carmen , contra los acuerdos de 11 de enero de 1991 y 19 de febrero de 1992 del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación " DIRECCION000 ", PERI 6/4, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de 58.179.274 pesetas s.e.u.o., más los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean aplicables; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución del jurado cumple con la mínima exigencia de motivación que establece la jurisprudencia, pues señala las circunstancias que se han tenido en cuenta para las distintas valoraciones.

El informe pericial realizado por arquitecto debe prevalecer por aplicar valores razonados y justificados, con la excepción de que el coeficiente de edificabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial, no puede ser sino el establecido en el PERI que se ejecuta, de 1,167 metros cuadrados por metro cuadrado, y no el establecido en el plan anterior.

Así, el valor del suelo, partiendo del valor de repercusión de 140.973 pesetas es de 49.006.283 pesetas. El valor de las construcciones y otros elementos es de 6.402.550 pesetas. Todo ello, incluida afección, hace un justiprecio total de 58.179.274 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Sebastián , Dña. Victoria , D. Luis Enrique y Dña. Carmen se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1214, 1215, 1216 y 1243 del Código civil, en relación con la jurisprudencia sobre valoración de la prueba.

La parte recurrente pidió que se reclamara de la Gerencia Municipal certificación sobre superficies y edificabilidad, y ésta se limitó a remitir una fotocopia no legalizada de una ficha de planeamiento que de acuerdo con el artículo 1216 del Código civil no es documento público.

La prueba pericial por arquitecto no había sido pedida por la parte y se practicó en los términos que la Sala dispuso.

La sentencia obtiene la edificabilidad del impresentable documento de la Gerencia, el cual menciona una edificabilidad y una superficie que arrojarían un valor urbanístico superior al fijado en la sentencia, de

49.833.553 pesetas.

Existe infracción del artículo 1214 del Código civil, porque la Gerencia no ha probado la edificabilidad.

Se infringe el artículo 1215 del Código civil porque se contradice el dictamen pericial con un instrumento inválido.

La prueba pericial, que debe ser valorada con arreglo a las normas procesales, se pospone a una interpretación indeterminada, contraviniendo la doctrina jurisprudencial.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución.

Se infringe el artículo 24 de la Constitución porque a la parte recurrente se le denegó la prueba que tendía a determinar los parámetros necesarios para hallar el valor urbanístico, pues, acordada finalmente, no se practicó, pues la Gerencia no remitió el documento solicitado, y no se atendió a la petición de que se reiterara para mejor proveer.

Se infringe el principio de igualdad ante la ley al no exigir a una de las partes, la Gerencia, que pruebe la edificabilidad y la sentencia fija una edificabilidad en contra del informe pericial difícilmente atacable en casación en contra del principio de seguridad jurídica.

Solicite que se case la sentencia recurrida y se declare que el justiprecio coincide con el fijado en el dictamen pericial.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se afirma, en síntesis, que los fundamentos de la sentencia no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Respecto del primer motivo, la Gerencia no envía un impresentable documento, sino un oficiocertificación al que se acompaña ficha extendida por los servicios técnicos. El coeficiente de edificabilidad coincide con el que aplicó en la instancia el jurado y es idéntico al aplicado en una pluralidad de expedientes de justiprecio.

Respecto del segundo motivo, no hay infracción del derecho a la tutela por exigir la parte los parámetros para llegar a la determinación de un índice de edificabilidad, mientras que la Sala considera suficiente con el coeficiente fijado por el instrumento de planeamiento.

No cabe hablar de infracción del principio de igualdad ante la ley al no exigir a la Gerencia que pruebe el índice de edificabilidad cuando consta certificación de la ficha del PERI y a la Sala le consta en los expedientes de otras fincas.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.QUINTO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Sebastián , Dña. Victoria , D. Luis Enrique y Dña. Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de abril de 1994 por la que se decidió el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación " DIRECCION000 ", PERI 6/4, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación agrupan los recurrentes dos distintos tipos de argumentación.

En primer lugar, imputan al tribunal de instancia no haber reclamado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid una certificación sobre superficies y edificabilidad, pues entienden insuficiente la copia de la ficha de planeamiento que ésta remitió por estimar que de acuerdo con el artículo 1216 del Código civil no es documento público. Asimismo, consideran irregular la prueba pericial realizada por un arquitecto, pues no había sido pedida por la parte y se practicó en los términos que la Sala dispuso.

Estos argumentos no pueden merecer consideración al amparo de este primer motivo de casación formulado por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues las omisiones o irregularidades procesales en la práctica de la prueba, en el supuesto de que hubieran generado indefensión, hubieran debido ser denunciados como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la vía que ofrece el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, con el consiguiente efecto de reposición de las actuaciones al momento de ser cometida la falta que la estimación de dicho motivo llevaría consigo, pero no como infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida en el momento de enjuiciar sobre el fondo de la pretensión deducida en la instancia.

TERCERO

Dentro del primer motivo, aducen en segundo lugar los recurrentes que la sentencia obtiene la edificabilidad del documento de la Gerencia, que califican de impresentable, de donde infiere que dicha edificabilidad no ha sido probada y, por ende, existiría una infracción del artículo 1214 del Código civil, al incumplirse el principio de carga de la prueba, de los artículos 1215 y 1216 del mismo cuerpo legal, porque se contradice el dictamen pericial con un instrumento inválido, y del artículo 1243 del mismo, por posponer la valoración de la prueba pericial a una interpretación que califica de indeterminada.

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles o, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico o se incorporan a las sentencias las llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes; o bien, finalmente, por ser necesario integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, como ha venido recientemente a admitir la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, que acaba de entrar en vigor el pasado 14 de diciembre, en su artículo 88.1.3.

CUARTO

En el caso enjuiciado resulta patente que la parte recurrente pretende simplemente que revisemos la conclusión probatoria terminantemente sentada por la sentencia recurrida sin acudir a ninguno de los cauces formales que pudieran permitirnos hacerlo. En efecto, no podemos considerar que se hayaninfringido las normas sobre prueba tasada en la valoración del certificado de la Gerencia de Urbanismo sobre la ficha de planeamiento, puesto que la sentencia no ha aplicado las normas sobre prueba tasada correspondientes a los documentos públicos, que sólo se refieren al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste. En todo caso, puede haber tenido en cuenta el contenido de la certificación emitida para apreciarla con arreglo a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas. Así se deduce, por lo demás, del hecho de que la edificabilidad que halla la sentencia no coincide de modo exacto con la que parece resultar de dicho documento y sí de la que obtiene el jurado de expropiación como correspondiente al PERI que se ejecuta, fundándose en el dictamen del vocal técnico.

La parte recurrente insiste además en que, a su juicio, debía haber prevalecido la edificabilidad fijada en el dictamen pericial sobre el que la sentencia toma en consideración, que califica como producto de una interpretación indeterminada, pero no podemos admitir que el resultado de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia sea manifiestamente arbitrario o erróneo, pues, por una parte, como la propia representación procesal de los recurrentes reconoce, la edificabilidad tomada no se separa excesivamente de la que según la certificación de la Gerencia correspondería al PERI y, además, según se ha dicho, la edificabilidad que acepta la sentencia es la fijada por el jurado y, finalmente, se explican las razones por las que no se acepta el dictamen pericial en este punto, y sí en los restantes.

QUINTO

El corolario obligado de lo razonado hasta aquí es la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso enjuiciado por imperativo de las disposición transitoria novena de la Ley 29/1988.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , Dña. Victoria , D. Luis Enrique y Dña. Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Sebastián , Dña. Victoria , D. Luis Enrique y Dña. Carmen , contra los acuerdos de 11 de enero de 1991 y 19 de febrero de 1992 del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación " DIRECCION000 ", PERI 6/4, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de 58.179.274 pesetas s.e.u.o., más los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean aplicables; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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