STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4651/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4651/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Cortes Galán en nombre y representación de Doña Melisa contra sentencia de fecha 7 de Junio de 1993 dictada en pleito número 274/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta (con sede en Granada). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Melisa , contra el Acuerdo del Colegio de Procurados de Granada de 6 de marzo de 1990, confirmado por acto presunto del Consejo General de Ilustres Colegios de Procurados de España, declarando que dichos actos se ajustan plenamente a Derecho y deben por ello ser confirmados; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Melisa presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de Junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se dicte sentencia casando la recurrida, declarando haber lugar al recurso interpuesto, que anule y deje sin efecto la resolución presunta, por silencio administrativo, del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 2 de Abril de 1990 contra la Resolución del Colegio de Procuradores de Granada de 6 de Marzo de 1990 y que declare el derecho de mi mandante a continuar en el ejercicio profesional de Procurador de los Tribunales en el partido judicial de Santa Fé.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día Sentencia totalmente desestimatoria del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del párrafo 2º de la Disposición Transitoria del Estatuto General de los Procuradores en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley de Demarcación y Planta y disposiciones complementarias.

La cuestión consiste en determinar si los 6 meses de antelación que exige el segundo párrafo del art. 1º. del Decreto de 25 de mayo de 1983 (6 meses de antigüedad en el ejercicio profesional de los Procuradores en partidos afectados por disposiciones que alteren la demarcación judicial para poder actuar en el mismo territorio en el que lo venían haciendo aunque tal territorio se hubiese distribuido en Juzgados distintos con la obligación de residir en la localidad cabecera de uno de éstos y de abrir despacho en las poblaciones en que estén instalados los restantes) si deben contarse esos 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley 38/88, de 26 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que establecía en su artículo 4 en relación con el artículo 15 de la misma la demarcación y planta judicial o, por el contrario, el cómputo ha de efectuarse, como pretende el recurrente, desde el día 28 de Diciembre de 1989 a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 122/89, de 3 de Febrero, dictado en cumplimiento de lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 38/88 antes citada, en los que se autoriza al Gobierno para en el Plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley determinar la fecha en que tendrá lugar, en lo que al caso interesa, la constitución de los Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos de nueva creación.

La cuestión en opinión de ésta Sala ha sido acertadamente resuelta por el Tribunal "a quo" por cuanto, en contra de lo que sostiene el recurrente, la Ley de Demarcación y Planta Judicial no contiene simples previsiones de futuro, sino que en la misma se procede al establecimiento efectivo de una nueva demarcación y planta judiciales, creándose nuevos partidos judiciales y reordenando la demarcación de los existentes, según se deduce del tenor literal de los artículos 4 y 19 de la misma y únicamente se aplaza la entrada en funcionamiento y consiguiente constitución de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción correspondientes a Partidos de nueva creación, facultándose al Gobierno para en un plazo concreto, seis meses, fijar la fecha en que aquella debe tener lugar.

La solución adoptada por la Sala de instancia de referir el citado plazo de seis meses a la fecha de entrada en vigor de la Ley 38/88, es concorde con los términos del precepto estatutario que se refiere a la norma que altere la demarcación dado que la excepción que la norma estatutaria previene debe interpretarse en el camino de respetar los derechos adquiridos, pero evitando que de dicha interpretación puedan derivarse situación fraudulentas atentatorias al principio de igualdad como ocurriría en el caso de altas producidas una vez publicada la Ley que establece la nueva demarcación, pero antes de su aplicación efectiva, con el fin de, aprovechando tal coyuntura temporal, lograr eludir el mandato general contenido en el artículo 14.12 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales, razones todas ellas que nos llevan a la desestimación del motivo articulado y por tanto del recurso de casación interpuesto, lo que, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional comporta la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Melisa contra sentencia de 7 de Junio de 1993 dictada en recurso 274/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada que confirmamos con expresa condena en las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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