STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso4897/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Secciónpor los señores anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4897/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera), con fecha 6 de mayo de l.994, en su pleito 1143/91. Sobre Justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida DON Carlos , representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas en nombre y representación de D. Carlos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha: 19 de junio de 1991, que modifico el de 27 de abril de 1990, revocando el justiprecio fijado en aquel para la finca nº NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 , 1ª fase", sustituyendolo por el as ajustado a derecho de 8.000.000 ptas., quedando incluida en dicha cantidad el 5% de afección, devengándose por separado los intereses legales; sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Sueprior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 6 de mayo de 1994. Por providencia tres de junio de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Morales Price, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala , se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por esta Sala y Sección, con fecha 2 de marzo de 1.995, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerdadeclarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia del Tribunal superior de justicia en Madrid, de seis de mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1143/91 seguido ante la sección 1ª de la Sala correspondiente de dicho Tribunal superior, sobre justiprecio de finca expropiada.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso, y revoca el justiprecio fijado para la finca número NUM000 del proyecto " DIRECCION000 ", 1ª Fase", sustituyéndolo por el de ocho millones de pesetas, incluyendo en dicha cifra el 5 por 100 de afección, y devengándose por separado los intereses legales.

El suelo de la finca expropiada está calificado de sistema general Parque urbano (PU-SG2) adscrito a suelo urbanizable programado primer cuatrienio.

SEGUNDO

Para llegar a este fallo, la sentencia impugnada razona de la forma siguiente, en los dos primeros fundamentos de los tres de que consta ( este último dedicado al tema de las costas): >.

TERCERO

Aunque han impugnado esta sentencia la Administración general del Estado y la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, el Abogado del Estado, presentó escrito (14-XI-94) manifestando que estaba autorizado para no sostener el recurso, por lo que esta Sala, mediante auto de 2 de marzo de 1995, acordó declarar desierto el recurso.

Por su parte, la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 95.l.4 L.J.

CUARTO

En el primer motivo, la Gerencia considera infringido el artículo 105 del Texto refundido de la Ley del suelo.

En esencia, un razonamiento se resume en que la sentencia afirma que el dictamen del perito procesal no ha sido objetado, lo cual no es cierto. Porque en conclusiones ya se decía que el perito aplica el terreno el coeficiente de edificabilidad correspondiente a un PERI aplicable a terrenos urbanos contiguos al área donde se encuentra la finca expropiada cuyo suelo es urbanizable programado, siendo así que la edificabilidad aplicable es la que corresponde al terreno expropiado conforme al Plan general de ordenación urbana de Madrid.Por lo pronto, hay que decir que, efectivamente, en el acto de ratificación del dictamen el perito, a pregunta que le formula el letrado de la Gerencia municipal de urbanismo acerca de cómo había valorado el valor unitario del suelto, manifiesta que ha tratado de acercarse al valor real de mercado y que para explicar cómo ha procedido estaría dispuesto a aportar el desglose del precio bajase y los coeficientes correspondientes, a lo que se accede, dándole plazo de veinte días para ello.

Ese desglose complementario fue presentado oportunamente y la Gerencia, en conclusiones, lo objeto en términos análogos a como ahora lo hace.

Así las cosas, hay que decir que es correcto sostener, como hace el perito procesal, que es imposible asignar edificabilidades concretas a un suelo calificado de parque urbano. Pero estando fijada una edificabilidad al suelo urbanizable programado en el Plan General de ordenación urbana, es claro que no procede aplicar la de un PERI de finca contigua cuyo suelo es urbanizable no programado. Y como quiera que esto es lo que hizo el Jurado, cuya valoración, sin embargo fue anulada por la sentencia impugnada con el razonamiento arriba señalado, el motivo invocado debe aceptarse, debiendo ya, por este motivo ser casada la sentencia.

QUINTO

En el segundo motivo, la Gerencia considera infringido el artículo 632 LECivil, de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativo (cf. adicional 6ª L.J.).

A juicio de la Gerencia el perito ha aplicado el llamado método residual o deductivo, que parte del valor en venta, el cual debe estar plenamente acreditado [STS de 21 de octubre de 1986 (Aranzadi 5276)], y este requisito no se cumple en el caso que nos ocupa pues el perito no justifica de dónde obtiene ese valor en venta que aplica.

Y como, efectivamente, esto es así, este segundo motivo, con el que la Gerencia trata de abundar en la necesidad de confirmar el justiprecio fijado por el Jurado, debe ser también aceptado.

SEXTO

No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que hay lugar a casar la sentencia impugnada, la cual debe ser anulada y así lo hacemos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Segundo

Que, por contra, debe estimarse adecuado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado de expropiación en su acuerdo de diecinueve de junio de 1991, al resolver el recurso de reposición, o sean : cuatro millones, setecientas noventa y dos mil trescientas cincuenta pesetas, incluyendo el 5% de premio de afección, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 LEF.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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