STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3099/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3099 de 1994 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Vallehermoso, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de febrero de 1993, en su pleito núm. 1062/91. Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Empresa VALLEHERMOSO S.A. contra la resolución de 27 de julio de 1989 dictada por la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, sobre reversión de la finca número NUM000 expropiada por la Jefatura de Obras Públicas de Madrid para el acceso a la capital de España por O´donnell de la CN-II, de Madrid a Francia, por Barcelona, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Vallehermoso, S.A.", parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de marzo de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no serprocedente el motivo invocado para fundarlo, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día once de junio de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala y Sección, se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio y se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Vallehermoso S.A., recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de febrero de 1993, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación tácita, por silencio, del recurso de alzada formalizado en 8 de mayo de 1990 contra anterior resolución de 27 de julio de 1989 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por la que concedió la reversión de la finca nº. NUM000 del Plan de Obras denominado "Acceso a Madrid por O´donnell de la C.N.II de Madrid a Francia por Barcelona" a Don José González Gancedo, que actuaba en nombre y representación de la entidad "MG-4" y de Don Diego -propietario junto con su esposa y expropiados- y D. Joaquín , hijo de los anteriores, por considerar que al no haberse ejecutado la obra, se dan las condiciones del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los arts. 63 y 64 de su Reglamento para la procedencia de la reversión solicitada. La sentencia impugnada desestima el recurso por entender que la mercantil recurrente, carece de legitimación activa para ser ella respecto de la cual recaiga el derecho de reversión solicitado, en razón a que no goza de la condición de causahabiente, por actos "intervivos" de los propietarios expropiados, pues cuando éstos cedieron en su día la parte restante de la finca expropiada, en dicha cesión, no se podía considerar transmitido el derecho de reversión cuestionado, toda vez que no se hizo constar así expresamente, sino bajo la fórmula genérica o ritual de "... con todos los derechos, usos y servicios a la misma inherentes" y ello aún cuando se completase dicha fórmula con la expresión "... en cuyos derechos considera transmitida al adquirente (....) la edificabilidad que corresponda a la total finca que fue de su propiedad, en la que el declarante ya no ostenta derecho alguno por haber sido expropiada en parte y transmitido el resto....". De tal decisión se disiente por la Sociedad mercantil recurrente interponiendo recurso de casación ordinario, en el que en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de nuestra Jurisdicción, por infracción de la Jurisprudencia, que cita, referida a que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho de los actos objeto de recurso tiene carácter preferente a las cuestiones de inadmisibilidad; art. 67, apartados 1 y 3 y 70.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; artículo 4º y 47.1.a) y otras normas procedimentales conexas, por considerar que la sentencia impugnada infringe la Ley y la Jurisprudencia invocada, por cuanto solicitada la reversión a la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, y concedida por este organismo, se violan los preceptos citados por no aplicación, habida consideración que el otorgamiento de la reversión se hace por órgano manifiestamente incompetente, toda vez que conforme a la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, la competencia para otorgar dicho derecho radica en el Gobernador Civil -hoy Delegado o Subdelegado del Gobierno- y la sentencia al abordar la materia expuesta entiende intranscendente la cuestión relativa a la competencia del órgano que decidió la reversión e incluso si el recurso se interpuso fuera de plazo, en razón de haberse negado la legitimación activa de la sociedad recurrente para impugnar el acto decisorio de la concesión de la reversión por razón de no haber adquirido con la parte de finca no expropiada en su día, tal derecho, como luego se examinará. Se aduce, además, que la sociedad recurrente adquirió de su transmitente el derecho a edificar, que bien como derecho real limitado superficiario, o, de levante, reconocidos en los artículos 1611 y 1655 del Código Civil, le hacían acreedora de la reversión de los terrenos a su favor que la sentencia le niega.

SEGUNDO

En primer término se ha de indicar, que el escrito de interposición del recurso no cumple con el principio procesal de naturaleza casacional de especialización de los motivos, que exige formular con precisión, y, con la debida separación, los distintos motivos en que se funde el recurso, no pudiéndose denunciar en un mismo motivo dos violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la sentencia que se recurre en casación, principio que aparece recogido en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ratificado, en lo que a esta Jurisdicción respecta, por el contenido del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto exige que en el escrito de interposición se expresen razonadamente el motivo, o motivos, en que se ampare, con cita de las normas y de la Jurisprudencia que se consideren infringidas y en el escrito de interposición del presente recurso de casación, el único motivo que contiene, es un motivo heterogéneo, en el que se abordan, en su desarrollo, cuestiones distintas, como son las referidas a un vicio "in iudicando" y un vicio "in procedendo", el primero, en cuanto no se concede por la sentencia combatida la reversión postulada a su favor, y en el segundo, por cuanto la sentencia omite pronunciarse, analizando, la cuestiónrelativa a la nulidad de pleno derecho denunciada en que se dice que incurrió la resolución objeto de impugnación jurisdiccional al ser emitida, por órgano manifiestamente incompetente, lo que imponía la formulación de ambas materias. o cuestiones, de forma separada y objeto, ambas, de motivos diferentes, y al no hacerse así, se quebranta el principio antes aludido y los preceptos en que descansa y que también han quedado reseñados más arriba (Cfra. Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 1998).

TERCERO

Realizada la precisión que antecede, que la Sala entiende no tiene entidad suficiente para haber sido inadmitido en su día el recurso y hoy ser éste desestimable, es obligado analizar el motivo aducido y salta a la vista, después de un examen del desarrollo del mismo, y más concretamente, los apartados 2 y 3 del precitado motivo, que el reproche que se hace a la sentencia de la que se disiente radica, o consiste, en imputar a la sentencia un vicio "in procedendo", consistente éste, como se ha apuntado, en que la misma omite pronunciarse, porque no aborda la cuestión, sobre la predicada nulidad de pleno derecho del acto impugnado, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, en razón a que la concesión del derecho de reversión a los antiguos propietarios expropiados y sus causahabientes se realiza por la Jefatura de Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, siendo así que la Ley Expropiatoria radica la competencia para decidir sobre los derechos reversionales, en el Gobernador Civil -hoy Delegados del Gobierno o Subdelegados por supresión de aquella figura gubernativay tal defecto no se combate por el cauce procesal adecuado -nº. 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional(infracción de las normas reguladoras de las sentencias) ya que se produce una incongruencia omisiva al no tratarse y resolverse una cuestión controvertida en el proceso cual era la relativa a la nulidad de pleno derecho del acto por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente (art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo), defecto que hace inane el contenido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes para fundar la demanda o la contestación y que adquiere en nuestra Jurisdicción mayor relieve, por cuanto el art. 43 de la Ley Reguladora impone a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgar de acuerdo con las pretensiones y, además, conforme a las alegaciones de las partes para fundar los recursos y la oposición a los mismos, en relación igualmente con el contenido del iniciso final del art. 80 de la Ley que manda que la sentencia decida "todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Este defecto, que sería suficiente para hacer el motivo desestimable, aún siendo obviado no permite que el motivo tenga, tampoco, la entidad revocatoria en el particular y personal desarrollo que la parte recurrente realiza, como seguidamente veremos. Así se razona, que la Sala de instancia debió, con carácter previo, examinar las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho que deben tener conforme a reiterada Jurisprudencia, tratamiento diferenciado y siempre preferente. Mas siendo ello cierto, no lo es menos que tal necesidad de enjuiciar está referida a cuando no sea exigible abordar, con carácter previo, otras cuestiones relativas a competencia jurisdiccional y legitimaciones de las partes, esto es, que las materias relativas a las nulidades de pleno derecho tienen carácter marcadamente preferente en su enjuiciamiento cuando el camino para abordar la pretensión queda expedito, más no cuando existe algún obstáculo que desde aquellas perspectivas inviabilice la pretensión a ejercitar, pues los Tribunales deben, en primer término examinar, su jurisdicción, y si son competentes por razón de la materia a enjuiciar, es decir, examinar si tienen jurisdicción y competencia para enjuiciar la cuestión controvertidamente ofrecida para a renglón seguido examinar la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam", la primera, anudada a la capacidad para ser parte y comparecer en juicio y, la segunda, a la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquéllas, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades, o de su falta, se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, y siendo ello así, no parece ofrecer dudas que negada, y, con fundamento, la falta de acción en la sociedad recurrente, por las razones a las que luego se aludirá, para promover la pretensión de retrocesión de bienes que formula, es evidente que como se aprecia en la sentencia combatida, negada la falta de acción, resulta intranscendente el examen de las cuestiones o vicios procedimentales apuntados, pues aún apreciándose, lo que no es posible, como seguidamente se razonará, ello no podría comportar en ningún caso que tal pretensión prosperase por la carencia de acción -falta de legitimación "ad causam"- examinada con carácter previo, y en tal sentido establecida, razones que hacen desestimable este aspecto del motivo.

CUARTO

Así las cosas, la primera cuestión que el motivo articulado contiene, referida a no haber sido apreciada por la Sala de instancia el vicio de incompetencia manifiesta, formalmente porque el acuerdo de reversión fue adoptado por la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado, en Madrid, siendo así que de los artículos 67 y 70 del Reglamento de Expropiación Forzosa se desprende que tal atribución está encomendada en exclusiva a los Gobernadores Civiles -hoy Delegados y Subdelegados del Gobiernoestá desprovista de serio fundamento, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 1995, al enjuiciar el recurso de casación 1026/93, promovido por la misma entidad recurrente y afectante a un derecho de reversión, también, de unos terrenos expropiados para la misma obrahabilitante. Decíamos en aquella sentencia, y es necesario reproducir por el principio de unidad de doctrina, igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica de los litigantes, que aún cuando el artículo 66 atribuye al Gobernador Civil la facultad de resolver sobre la procedencia o, en su caso, improcedencia de la reversión, en tanto que el 70.1 también encomienda a aquella misma Autoridad el levantamiento del acta de pago, tampoco cabe olvidar que el artículo 98 de la Ley Expropiatoria, con la trascendencia que ello conlleva, en consideración de la superior jerarquía normativa de la misma, traslada las facultades de incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios relacionados con los servicios de Obras Públicas a los Ingenieros Jefes respectivos, asumiendo éstos, en tal materia, las facultades que la propia Ley atribuye con carácter general a los Gobernadores, Civiles, cuyo precepto en sí mismo considerado, ya impide apreciar, que el vicio de incompetencia acusado, sea manifiesto y, por ende, subsumible en el apartado a) del artículo 47.1) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en todo caso resulta necesario analizar e interpretar y armonizar los citados preceptos, aparentemente antitéticos, pero es que además y aparte de lo anterior, es de observar cómo el artículo 98 de la Ley de Expropiación Forzosa, -comprendido dentro del capítulo VI "de las expropiaciones por causa de obras públicas", está incluido dentro de los procedimientos especiales que el texto legal establece, a continuación del procedimiento de orden general regulado en el Título III, en el que y al propio tiempo que se disciplina el pago y la toma de posesión (arts. 48 a 53), se establece en los artículos 54 y 55 el, cuestionado en éste proceso, derecho de reversión-, determina, el invocado artículo 98, que las facultades de incoación y tramitación de los expedientes se atribuyen, como decíamos con anterioridad, a los Jefes de los Servicios respectivos, los cuales asumen en esa materia las facultades que > cuyos términos, literal, sistemática e históricamente interpretados acreditan que los Jefes de Demarcación de Carreteras desempeñan en el complejo procedimiento expropiatorio, afectante a las obras públicas, las funciones que en tesis general están atribuidas en la Ley expropiatoria a los Gobernadores Civiles según señala también en la actual legalidad el artículo 38 del Reglamento General de Carreteras de 2 de Septiembre de 1994, sin que constituyan óbice a las afirmaciones que formulamos las sentencias de ésta Sala Tercera que se citan, invocando concretas expresiones que se emplean en las motivaciones que contiene, cual por ejemplo al consignar que el derecho de reversión, de configuración legal, no pertenece "stricto sensu" al procedimiento expropiatorio, sino que nace una vez consumada la expropiación, por cuanto las mismas se enderezan a construir dogmática y positivamente el derecho de reversión, para concluir que puede ser modulado o eliminado por el legislador, por no tener rango constitucional y advirtiendo que tal circunstancia, de no pertenecer en sentido estricto al proceso expropiatorio no quiere decir que no pertenezca en sentido amplio a aquel complejo procedimiento y en consecuencia pueda la Demarcación de Carreteras, del mismo modo que inicia la expropiación, dar lugar a la "reexpropiación", cuando tiene atribuidas idénticas atribuciones que los Gobernadores Civiles en los procedimientos ordinarios y en general en la Ley de Expropiación Forzosa, al modo que la Administración Militar en las expropiaciones por razones de Defensa Nacional. En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en orden al contenido del Decreto de 10 de Octubre de 1958 por el que se consideran procedimientos administrativos especiales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 >, resulta evidente cómo la tramitación de la solicitud dirigida a obtener la reversión de los terrenos expropiados, no se encontraba sujeta, como se defiende en el recurso, a las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya conclusión es determinante de que tampoco quepa entender conculcado el apartado c) del artículo 47.1 de aquél texto legal.

QUINTO

Se ha de afirmar, por último, que la sentencia impugnada en casación, y frente a cuanto se sostiene, también, por la parte recurrente, al declarar falta de legitimación activa -o "legitimatio ad causam"-y negar el derecho de reversión a favor de la sociedad mercantil "Vallehermoso, S.A." que no infringe en forma alguna los artículos 54 de la tan repetida Ley de Expropiación y 64.2 de su Reglamento, pues aunque no puede ponerse en duda que los causahabientes del primitivo dueño de los bienes expropiados podrán obtener la totalidad o la parte sobrante de aquéllos, ejercitando precisamente el derecho de reversión, e incluso que cabe la transmisión independiente del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los bienes expropiados y objeto de reversión, también resulta cierto y prevalente a los efectos de la presente decisión que no podemos reputar a la sociedad recurrente propietaria ni de la parte expropiada de la finca nº NUM000 del Proyecto de obras ni de la edificabilidad que pudiera tener aquel terreno, pues, abordando tal cuestión, en cuanto prejudicial, no perteneciente al orden administrativo, que puede ser enjuiciado y decidida por esta Jurisdicción, aunque la decisión actual no producirá efecto fuera de éste proceso y podrá ser revisado por la Jurisdicción Civil, (artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional), hemos de significar que aquellas afirmaciones formuladas, en el sentido de que la sociedad recurrente no puede ser tenida por propietaria, se desprende sin lugar a dudas del contenido propio de las escrituras de transmisión obrantes en el expediente administrativo (documentos números 3 y 4) pues si bien no obra la escritura de 2 de julio de 1976 (Protocolo 3904 del Notario Sr. Ballarin Marcial) por la que Don Diego -el expropiado- vendió a Don Iván , en unión de otra finca, el resto no expropiada de la nº. NUM001 del Registro de la Propiedad nº. 8 de los de Madrid, enla escritura de aclaración de fecha 22 de febrero de 1977 otorgada ante el mismo Notario con el núm. 1096 de su Protocolo, y en su estipulación II, al entender transmitido el "ius edificandi" en la primeramente citada, bien claramente se infiere que tal transmisión no abarca a la parte expropiada, sino exclusivamente al resto no expropiado y así se dice "Que dicho resto de finca que transmitió...." ".....dicho resto de finca después de

la expropiación...", etc. ... es visto como quedaron excluidas de la compraventa la porción expropiada de la

finca que se transmitía y si a ello añadimos que, en consecuencia, el expresado Sr. Iván no podía enajenar a la recurrente bienes o derechos que no había adquirido y que no correspondían a aquél, cual sucede también con el derivado "derecho de edificabilidad" dimanante del suelo en su día expropiado, pues no podía transmitirse, cuando no era titular del mismo, es por lo que tampoco deviene procedente el motivo que examinamos en su conjunto.

SEXTO

En razón de cuanto antecede, hemos de declarar como declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y tal declaración debe conllevar la imposición de costas a dicha parte por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la entidad mercantil "Vallehermoso, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de febrero de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada entidad y tramitado con el número 1062/91, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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