STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5652/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5652 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en la representación que ostenta de DOÑA Leonor , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Primera), con fecha 22 de abril de l.994, en su pleito núm. 1278/91. Sobre reversión de fincas expropiadas. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:" FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Dª Leonor contra los Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 17 de octubre de 1991, y 10 de abril de 1992,debiéndo confirmarlos en esta instancia por resultar ajustados a Derecho sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Leonor en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 22 de abril de 1994. Por providencia de fecha 27 de mayo de l.994 , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Proc. Sr. de las Alas Pumariño , Procurador de los Tribunales y de Dª Leonor , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

CUARTO

Por parte del Procurador Sr. Granados Bravo, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, doña Leonor , viuda de don Daniel propietario inicial de los terrenos de cuya expropiación trae causa este proceso, cuestiona la validez jurídica de la sentencia número 490, de la sección 1ª de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia, en Madrid, dictada en veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso 1278/1991 seguido ante dicha sala.

En este proceso se discutía la procedencia de otorgar la reversión de los solares que luego serán descritos, fundándose la recurrente en que se había producido un cambio del destino para el que inicialmente habían sido expropiados aquéllos.

El fallo de la sentencia impugnada acordó: >.

SEGUNDO

Aunque los fundamentos de derecho de la sentencia van precedidos de una relación de hechos probados que acabamos de transcribir en los antecedentes de esta nuestra sentencia, parece conveniente, para una más perfecta comprensión de cuanto luego ha de decirse precisarlos con un mayor detalle:

  1. D. Daniel , esposo ya fallecido de Dª Leonor , fue propietario en pleno dominio de dos solares situados entre el PASEO000 y una calle llamada DIRECCION000 (hoy ubicada más al Norte), a la altura de los números NUM000 y NUM001 , frente al Estadio de fútbol, de las características siguientes:

    Las distintas calificaciones urbanísticas asignadas a de los solares referidos desde 1944 hasta 1985 puede resumirse cronológicamente de la siguiente manera:

    -Hasta el 23-XI-44. Sin calificar en primera línea de la Avenida del Generalísimo.

    -Del 23-XI-44 al 3-XII-54. Calificado como edificable con más de 7 plantas de altura, aunque ya en 27-II-47 se citaban como zona verde y en 14-V-50 se incorporaban a la nueva ordenación.

    -Del 14-V-50 hasta 10-III-63 el solar sin calificación concreta alguna.

    - Del 10-III-63 al 29-II-72 estuvo calificado como zona deportiva, aneja al Estadio Bernabeu.

    Teniendo en cuenta las "ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación" aprobadas por COPLACO en 29-2-72 (B.O.E. 24-7-72) , si los solares fueron edificables se les aplicaría la Ordenanza 3.5 con 7 m3/m2. de parcela edificable, o en el caso de uso deportivo (Ordenanza 14.03) con las limitaciones del artículo 14.031.

    - A partir de febrero de 1.972 los solares en cuestión aparecen como espacio no vial, no verde, pero sí afectados por la Ordenanza vigente nº 11 -grado 3º .

  2. Las actuaciones administrativas de que trae causa este proceso, tienen su origen hace el año 1947, debido a la necesidad de expropiar los solares comprendidos entre la calle oeste y la prolongación de la Avda. del Generalísimo, con el fin de facilitar el acceso a las vías que circundan el campo de deportes del Real Madrid.

    Requeridos los interesados, en virtud del decreto de la Alcaldía Presidencia de 9 de mayo de 1950, éstos aportaron escrito que contenía valoración de las parcelas y manifestaron su conformidad a las obras de desmonte que estaba realizando el Ayuntamiento, sin perjuicio de la urgente tramitación del expediente de expropiación.

    En Marzo de 1952 se fijó de común acuerdo el justiprecio de las parcelas, si bien, no fue abonado al no existir consignación presupuestaria para ello. En Mayo de 1962, el Excmo. Ayuntamiento Pleno acordó el pago de la cantidad ya fijada con cargo a la partida 4 del Presupuesto de 1961.

    Contra dicho acuerdo los interesados recurrieron solicitando nueva valoración de los terrenos. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita del recurso de reposición la Sala 1ª de la Audiencia Territorial, por su sentencia de 25 de septiembre de 1963, declaró la nulidad de dichoacuerdo y ordenó proceder a nueva valoración de las parcelas.

    En cuanto a la fijación del justiprecio no se llegó a un acuerdo hasta el año 1984, que tras diversas conversaciones mantenidas con el interesado, en el mes de marzo de mismo año presenta escrito manifestando que estaría dispuesto a llegar a una avenencia en la cantidad de 100.000.000 ptas., asumiendo el compromiso de desistir de cuantos juicios y reclamaciones tuviese pendiente contra el Ayuntamiento por este motivo, y renunciar a cualquier otra reclamación contra la misma, suscribiendo la oportuna Acta de Pago.

    El acta de ocupación y pago se firmó el 11 de mayo de 1984, inscribiéndose en el Registro de la propiedad a favor municipal.

    Importa insistir en que la expropiación, finalmente consumada, se llevó a cabo para los accesos al campo de deportes del Real Madrid y zona arbolada (zona arbolada para accesos, dice el recurrente).

  3. El P.G.O.U.M./85 califica los terrenos de espacio libre público -Norma Zonal 3b- siendo posible, de acuerdo con lo dispuesto en sus Normas Urbanísticas (art. ll.3.2 3b), la construcción de aparcamiento subterráneo.

    La modificación puntual del P.G.O.U.M. /85 en la manzana comprendido entre el PASEO000 , Rafael Salgado, Padre Damián y Concha Espina, califica los terrenos de viales y área ajardinada, y contempla la creación de un aparcamiento bajo rasante, sin que ello comporte modificación de las determinaciones del P.G.O.U. vigente en este momento.

    Pero sobre la modificación puntual del P.G.O.U. conviene añadir algunas precisiones:

    1. Como es sabido -pues es un hecho público y notorio-, fueron numerosas las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Asociación Deportiva "Real Madrid Club de Fútbol" como por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, encaminadas a la adaptación física del "Estadio Santiago Bernabeu" de Madrid a las nuevas necesidades de la Entidad Deportiva y a los requerimientos de los Organismos Internaciones en cuanto a la seguridad y características del aforo de los recintos deportivos de masas.

      Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid venía trabajando en la línea de proceder a una nueva ordenación urbanística de la zona en que se ubica el Estado (manzana comprendida entre las Calles Padre Damián, Rafael Salgado, Concha Espina y PASEO000 ), que permitiese la mejor solución de las necesidades en presencia y que contemplase una reordenación global de la zona, atendiéndose tanto a las necesidades propias de la instalación deportiva -cuya consideración demandaba el Club madrileño-, como a las concurrentes en la zona urbana aledaña, entre las que destacaba la racionalización de los accesos al Estadio, la reconsideración del viario circundante y, finalmente, la mejora de las condiciones del tráfico y estacionamiento de vehículos en la zona.

      Este proceso, en lo que atañe a las competencias propias de la Comunidad de Madrid tuvo su primera plasmación material en la formulación por parte del "Real Madrid C.F." de un Plan Especial de Reforma Interior para la manzana citada. Dicho planteamiento especial fue tramitado por el Ayuntamiento de Madrid, que otorgó al mismo las aprobaciones inicial y provisional. Remitido a la Comunidad de Madrid, la Consejería de Política Territorial, devolvió al Ayuntamiento el mencionado expediente, por incompleto, adjuntando asimismo un informe que sentaba la necesidad de que la ordenación que pretendía establecerse fuese tramitada a través de una Modificación Puntual del planeamiento general.

    2. En vista de ello, el Ayuntamiento de Madrid, resolvió iniciar de oficio la tramitación de la referida Modificación Puntual, encargando tal cometido a su Gerencia de Urbanismo, cuyo Servicio de Prospectiva y Planificación Urbana ( y en concreto la Sección de Ordenación 2) procedió a la redacción del documento urbanístico que se sometió a la tramitación legal.

      El Ayuntamiento Pleno, en sesión de 27 de junio de 1990 acordó aprobar inicialmente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en la manzana comprendida entre el PASEO000 , Padre Damián, Rafael Salgado y Concha Espina. Igualmente se dispuso el sometimiento del expediente al trámite preceptivo de información pública.

      Finalmente, y en sesión de 27 de septiembre de 1990, el propio Ayuntamiento en pleno acordó aprobar provisionalmente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana que fue remitida a la Comunidad de Madrid, a través de su Consejería de Política Territorial, a los efectos de su aprobacióndefinitiva, de resultar la misma procedente.

    3. Los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial examinaron el expediente remitido, emitiendo el correspondiente informe en el que, si bien se señala la posibilidad de producirse un efecto negativo en los viarios circundantes al Estadio, estima la importancia de las necesidades planteadas en la zona, pronunciándose sin reservas en su conclusión en el sentido de informar favorablemente la Modificación Puntual del Plan General de Madrid.

      A la vista del contenido de los informes emitidos y del expediente remitido por el Ayuntamiento de la Capital, la Comisión de Urbanismo de Madrid, previa la propuesta efectuada en tal sentido por el Director General de Urbanismo, informó favorablemente el expediente relativo a la Modificación Puntual del Plan General de Madrid, elevándolo al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva, si la misma procediere. El Acuerdo referido fue adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en su sesión de 2 de octubre de 1990.

      El Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 4 de octubre de 1990, acordó otorgar la aprobación definitiva a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en la manzana ya citada.

      Dicho Acuerdo fue notificado en forma a los diferentes interesados en el expediente, procediéndose igualmente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 1990 y en el Boletín Oficial del Estado de 3 de noviembre de 1990.

    4. Tras la notificación a los interesados, Dª Leonor interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual, recurso contra cuya ficticia desestimación (silencio administrativo) la recurrente se alzó en vía contenciosa, dando origen al recurso nº 719/91, seguido ante el Tribunal superior de Madrid, y contra cuya sentencia se ha interpuesto el recurso de casación que nos ocupa.

  4. Llegados a este punto es necesario retroceder en el tiempo hasta el 14 de julio de 1990 en que doña Leonor formuló su petición de reversión de los solares. En ese momento la Modificación puntual cuya gestación hemos descrito en los párrafos anteriores se encontraba en sus inicios: efectivamente, sólo se había producido la aprobación inicial (en 27 de junio de 1990).

    Estamos ya en condiciones de resolver, con conocimiento de causa, esta casación.

TERCERO

El recurrente invoca tres motivos, todos ellos encuadrados en el artículo 95.l, número 4, LJ, siendo el primero de ellos el de aplicación indebida del Reglamento de bienes de las Corporaciones locales, de 13 de junio de 1986, y de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen urbanístico y valoraciones del suelo.

Al respecto hay que decir que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en su resolución de 5 de noviembre de l.991, por la que desestima (tardíamente, por cierto) la petición de reversión, formulada por doña Leonor , de las parcelas situadas frente al Estado Santiago Bernabeu, entre éste y el lateral del PASEO000 , en su día expropiadas para los accesos al campo de deportes del Real Madrid, utilizó la siguiente argumentación:

>. Y concluía su argumentación diciendo: >.

Hasta aquí lo que dijo entonces el Ayuntamiento, y -en lo que hace al Reglamento de bienes- reiterapero sólo muy de pasada ante esta Sala (porque, como ahora veremos, que en su escrito de oposición se apoya en otro argumento muy distinto, y ciertamente contundente, que es, precisamente el que maneja la sentencia impugnada).

Pues bien, hay que decir que, efectivamente, ni una ni otra norma son de aplicación al caso: la ley citada, porque se publicó unos días después de la petición de reversión (ésta es de 14 de julio y la ley del día 25 de ese mismo mes); el reglamento, porque la expropiación se comunicó en 11 de mayo de 1984, por lo que no habían transcurrido los treinta años que ese reglamento exige.

Ahora bien, aunque la sentencia alude a este argumento jurídico, en su fundamento primero, lo hace de pasada, y a mayor abundamiento, pero advirtiendo que en el presente caso lo que se discute -véase lo que dice el inciso final de ese fundamento- no es el Pero es que, además, la sentencia impugnada rechaza expresamente la aplicación de ese plazo treintenal

>. Hasta aquí el fundamento tercero de la sentencia impugnada, fundamento que, al parecer, la parte recurrente no ha leido y que, en cualquier caso, silencia.

Queda claro que la sala de instancia de ninguna manera acepta el razonamiento del Ayuntamiento. Pero es que, incluso aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos, que lo hubiera aceptado no es posible estimar como motivo de casación un razonamiento que no es determinante del fallo. Porque las verdaderas razones que llevan a la sala de instancia a rechazar el recurso, denegando, en consecuencia, la reversión solicitada , razones que están ya apuntadas en el inciso final del fundamento primero que acabamos de transcribir, son las que figuran en el fundamento segundo que es necesario transcribir ahora y con cuyo contenido esta Sala de casación se identifica.

Dice la sala de instancia: >.

Hasta aquí, el fundamento tercero de la sentencia impugnada. Y debe añadirse todavía que no bastacon decir que hay incompatibilidad entre el uso de la superficie de la parcela para accesos y arbolado y el eventual destino para un uso del subsuelo a la construcción de un subterráneo. Esa incompatibilidad, en principio y como regla general, debe ser rechazada, porque ni conforme a la ley ni según la naturaleza de las cosas hay obstáculo para ello. Ni la ley ni el plan lo prohiben, y la experiencia prueba que en no pocas plazas de Madrid y de otras muchas ciudades esos usos se están compatibilizando. Sólo excepcionalmente podría producirse esa incompatibilidad pero ello tendría que razonarse y probarse. Y nada de ello se ha hecho aquí.

Es patente por todo ello que este primer motivo no puede prosperar y esta Sala lo rechaza.

CUARTO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 95.l.4º L.J. es el de la pretendida aplicación al caso de la sentencia 166/1986 del Tribunal constitucional, relativa al caso RUMASA.

No es cierto que la sentencia aplique esa jurisprudencia en lo que la misma tiene de específicamente referida a una expropiación por ley singular como fue la citada. Lo que ocurre es que en esa sentencia, y con ocasión de enjuiciar ese singularísimo supuesto expropiatorio, el tribunal constitucional hizo afirmaciones -por ejemplo, en relación con la reversión- que tienen, o pueden tener, validez general.

Y por lo que hace a la posible omisión del párrafo segundo del fundamento 13º de esa sentencia, lo que es seguro es que no hay identidad alguna entre lo que ese párrafo dice y el supuesto objeto de esta casación: zona arbolada para accesos. Porque lo que el párrafo omitido (concedamos, a efectos dialécticos, que hay omisión) es que >. Pues bien es claro, y ha quedado dicho en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia reproduciendo el del mismo ordinal de la impugnada, que un aparcamiento subterráneo es un uso o destino perfectamente compatible con el de una zona arbolada para accesos.

Por todo lo cual el segundo motivo debe ser también rechazado.

QUINTO

Por lo que hace al tercero y último motivo debe correr la misma suerte de los anteriores. Formulado, al igual que esos otros, al amparo del artículo 95.l.4º L.J., viene a redundar en lo dicho en aquéllos.

En definitiva lo que sostiene la parte recurrente aquí es que >, regla a la que nada habría que oponer si no fuera porque en el caso que nos ocupa lo que no ha habido precisamente es eso: alteración del objeto. Y por lo mismo las sentencias que cita tampoco son de aplicación al caso.

En consecuencia, también este tercero y último motivo debe ser rechazado.

En su virtud,

FALLAMOS

PRIMERO

Que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonor contra la sentencia número 490, de la sección 1ª, de la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal superior de justia, en Madrid, dictada en veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso 1278/1991, seguido ante dicha sala, la cual debemos confirmar y confirmamos por ser plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Que habiendo sido desestimados todos y cada uno de los tres motivos invocados por el recurrente, procede imponerle las costas tal como preceptúa el artículo 102.3 L.J.

Así por esta nuestra sentencia, , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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