STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso3825/1994
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3825/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo en nombre del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 717/92, promovido por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Benito , contra Resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de fecha 14 de febrero de 1992, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1993 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Benito contra la Resolución de fecha 14 de febrero de 1992 del Consejo General de la Abogacía Española, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, confirmándola en consecuencia. Sin costas".

En la Resolución de 14 de febrero de 1992 del Consejo General de la Abogacía Española, de conformidad con la propuesta efectuada por el Instructor, se acuerda, por unanimidad, imponer al Letrado

D. Benito una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos años.

En la sentencia recurrida se reconocen probados los hechos siguientes:

  1. Como consecuencia de denuncia presentada por Dª Francisca contra el actor, se incoó el oportuno expediente disciplinario formulándose por el Instructor, en fecha 4 de octubre de 1991, el Pliego de Cargos del tenor literal siguiente: "a) El Letrado D. Benito , en el juicio verbal de faltas nº 157/87 actuó en nombre de las perjudicadas Dª Gema y en su nombre y representación su madre Dª Lorenza . En sentencia se acordaron indemnizaciones en conjunto para sus defendidas por 12.000.000 de pesetas que el Abogado D. Benito cobró de la Compañía de Seguros, aunque, luego no sólo no hizo llegar tal importe a los clientes, reteniéndolo en su poder a pesar de las reiteradas peticiones de la Sra. Lorenza , sino que incluso, ante la natural insistencia de las beneficiarias, llegó a entregarles algunos cheques que fueron devueltos por incorrientes. b) Los hechos relatados son susceptibles de ser calificados como una falta muy grave tipificada en el artículo 113.c) del Estatuto General de la Abogacía en relación con los deberes también establecidos en los artículos 39, 53 y 54 del propio Estatuto General aprobado por R.D. 2090/82".b) Con fecha 12 de diciembre de 1991, sin que el actor formulara alegaciones al Pliego de Cargos antes citado, se dictó propuesta de resolución en la que se propone imponer a éste la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio profesional por entender acreditado en el expediente que le son imputables en su condición de autor los hechos y conductas acotados en el apartado a) del cargo único que le fue formulado, calificando tales hechos y conductas en el apartado c) del artículo 113 del Estatuto General de la Abogacía, al constituir una falta directa y frontal a los deberes de diligencia y lealtad para con su cliente, establecidos en el artículo 53 del citado Estatuto.

  2. Por escrito de fecha 2 de enero de 1992, el actor formuló alegaciones a la propuesta de resolución, estimando que su conducta no es constitutiva de ningún tipo de falta ni merecedora de sanción y que a lo sumo, puede ser considerada una falta leve por la falta de diigencia en la resolución del encargo profesional conferido.

  3. El Consejo General de la Abogacía, por Resolución de 14 de febrero de 1992, acordó imponer al actor la sanción a que antes ha hecho referencia.

    La sentencia fundamenta, entre otros razonamientos, la desestimación del recurso en los siguientes criterios:

  4. De los datos obrantes en el expediente se aprecia que el actor, una vez percibida la indemnización de doce millones acordada por sentencia de 9 de octubre de 1989 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, hasta el mes de diciembre de 1989 no hizo entrega a su cliente de dos cheques por importe aproximado de tal cantidad y tales cheques fueron devueltos por incorrientes al tratar de ser cobrados. Posteriormente, el actor, mediante transferencia, remite el importe de seis millones de pesetas, sin que conste que el resto de la indemnización haya sido abonada a su cliente.

  5. Sobre la alegación de la parte actora por la existencia de una provisión de fondos para un segundo encargo profesional del resto de la indemnización, ninguna prueba se aporta por el actor que debió, en su caso, entregar y aportar el correspondiente recibo documentando la forma de la percepción y tampoco resulta acreditada documentalmente la liquidación del primer asunto profesional encomendado, relativo al accidente de circulación, ni por ello, la cantidad exacta percibida como indemnización y cuya cuantía superior a los doce millones de pesetas resulta evidente por el importe de los cheques impagados superior a la estricta cantidad fijada como indemnización en la sentencia.

  6. En la sentencia recurrida se reconoce que tales hechos: 1º) Retraso injustificado en el pago al cliente de la indemnización percibida realizado en un primer momento mediante cheques fallidos; 2º) Incrocreción de la cuantía global percibida. 3º) Falta de documentación de la liquidación de la minuta y de la percepción de una importante cantidad en concepto de provisión de fondos y 4º) Impago de la indemnización en su totalidad, con independencia de la existencia o no de un segundo encargo profesional, eran suficientes para tener por acreditada una conducta contraria gravemente a las reglas éticas del ejercicio profesional en relación con las obligaciones del Abogado para con las partes por él defendidas, según establece el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía e incardinable en la falta muy grave contemplada por el artículo 113.c) de dicho Estatuto.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación por dos motivos la representación procesal de D. Benito y se ha opuesto a dichos motivos la representación procesal del Consejo General de la Abogacía.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que la sentencia recurrida infringe las previsiones legales contenidas en los artículos 39, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, reiterando, en este punto, los criterios manifestados ante la Sala de instancia, llegando a la consideración final que no se ha producido la comisión de una falta muy grave con la que el Consejo General de la Abogacía sanciona la conducta, puesto que, a su juicio, concurre una indebida aplicación de las normas legales que menciona la sentencia de instancia, invocando, finalmente, el artículo 1.214 del Código Civil y los preceptos del ordenamiento jurídico del Estatuto General de la Abogacía como infringidos y que fundamentan la sentencia impugnada.En el caso examinado, resulta acreditada, como expresamente reconoce la sentencia impugnada, la vulneración de los preceptos citados como infringidos: a) El artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía, en cuanto establece el deber fundamental del Abogado en cooperar defendiendo en derecho los intereses que le son confiados, lo que no supone, en ningún caso, justificación para desviarse del fin de la justicia a que la Abogacía se halla vinculada; b) el artículo 53 del mismo Estatuto, en cuanto que plasma el reconocimiento del cumplimiento de las funciones del Abogado con el máximo celo y diligencia, guardando el secreto profesional y atendiendo a lo que reiteradamente ha reconocido el Estatuto General de la Abogacía como "exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto" y finalmente, c) el artículo 54, que encomienda al Abogado realizar diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado, pudiendo auxiliarse en la práctica de tales actividades de otros colaboradores y compañeros.

SEGUNDO

No es procedente en el recurso de casación revisar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y la precisión que de los mismos formula la sentencia recurrida ante la ausencia de elementos probatorios, que al amparo del artículo 1.214 del Código Civil pudieran desvirtuar tal apreciación formulada por la Sala de instancia ante la constatación de las circunstancias concurrentes, que condicionaron una retención indebida de cantidad por parte de un Letrado, un retraso en el abono de cantidades de sumas indemnizatorias pagadas al Letrado por la Compañía Aseguradora y no abonadas por éste a sus clientes y una pretendida reserva de cantidad para atender a un posterior encargo profesional sobre realización de gestiones de una testamentaría, extremo que, en modo alguno, consta acreditado en las actuaciones, no siendo misión del recurso de casación realizar un examen y valoración de la prueba propuesta en el proceso contencioso-administrativo, cuando no consta acreditado, como sucede en este caso, la vulneración de las normas objetivas reguladoras de la prueba.

.TERCERO.- Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que, desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación, pues, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

En la cuestión examinada, no son estimables, en este punto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que entiende que se ha producido una aplicación indebida de los artículos 53, 113, 114 y 116 del Estatuto General de la Abogacía, en la medida en que se ha quebrantado el artículo 53, que define las obligaciones del Abogado con la parte por él defendida, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y se vulneran los artículos 113, que contiene la delimitación de las faltas muy graves, 114, faltas graves y 116, que contiene las sanciones a aplicar, habiéndose enjuiciado los hechos en la vía jurisdiccional confirmando los actos administrativos recurridos, por lo que resulta desestimable el motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que en la cuestión examinada, se ha producido por la sentencia recurrida una infracción de la previsión contenida en el apartado c) del artículo 113 del Estatuto General de la Abogacía, por ausencia de proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta, habiéndose producido una ausencia de ponderación de las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, que evidentemente, a juicio de dicha parte, originan una desproporción evidente, teniendo en cuenta que no ha existido lesión patrimonial en la persona denunciante, que recibió el trabajo y la actuación profesional del recurrente a satisfacción y que la cuantía de la indemnización fijada en resoluciones judiciales también fueron recibidas, debiéndose, en consecuencia, atender a la revisión del acto administrativo de sanción disciplinaria impuesta, al considerar aquélla no ajustada a derecho, lesiva y desproporcionada, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución.

Como reconoce el escrito del Consejo General de la Abogacía al oponerse al recurso de casación, la valoración de las circunstancias concurrentes suponen un quebrantamiento del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por la Asamblea de Decanos de 28 y 29 de mayo de 1987, especialmente losartículos 4 y 8.d), e implica la calificación de los hechos dentro de la infracción prevenida en el artículo 113, apartado c) del Estatuto General de la Abogacía, puesto que los hechos no pueden revestir mayor gravedad, ya que en los términos que reconoce el apartado c) del artículo 113, se sanciona como falta muy grave aquellos actos que constituyen ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan, máxime teniendo en cuenta la condición de Diputado Segundo de la Junta de Gobierno del Colegio de Segovia que ostentaba el Abogado denunciado y dichos hechos aparecen sancionados, con clara predeterminación normativa, en el artículo 116, apartado primero, apartado a), que prevé la suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses, sin exceder de dos años, que es precisamente el parámetro legal en que se mueve la sanción impuesta.

QUINTO

El Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de diciembre de 1989, 9/92 de 11 de junio y 4/93 de 26 de abril y las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1993, dictada en el recurso de apelación nº 8618/90 y 27 de diciembre de 1993, establecen que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales, sino que en el orden disciplinario, determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de los Colegios, por lo que el incumplimiento de dichas normas ha de entenderse subsumido dentro de la definición del artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía que realiza de las conductas sancionables, como aquéllas que se apartan de los deberes profesionales o legales relacionados con la profesión.

En el caso examinado, la Sala asume la calificación de la conducta derivada del análisis del expediente como constitutiva de una infracción muy grave, prevista en el artículo 113.c) del Estatuto, al quedar integrados los hechos en dicha conducta y así se señala acertadamente en las resoluciones administrativas y se asume en su integridad por la sentencia impugnada.

SEXTO

En consecuencia, no se advierte la invocada vulneración efectuada por la parte recurrente en casación, en la medida en que el artículo 5.1 de la Ley de Colegios Profesionales les reconoce la actividad profesional de los colegiados y el velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como el ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, expresiones que se reiteran en el artículo 4.g) del Estatuto General de la Abogacía.

Finalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa actúa en el proceso supervisando la validez de los actos en el que se articulan las técnicas necesarias para controlar la actividad reglada y la discrecionalidad de la actuación de la actividad administrativa y del artículo 106.1 de la Constitución, también invocado por la parte recurrente como infringido sólo deriva el pleno enjuiciamiento de la actividad administrativa, sin que se advierta, en la cuestión examinada, una incorrecta interpretación de las normas por las que se regula el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y en consecuencia, es también desestimable el segundo de los motivos de casación.

SEPTIMO

Por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, al haberse desestimado los motivos de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3825/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente en casación contra la Resolución de 14 de febrero de 1992 del Consejo General de la Abogacía y declaró la conformidad de la misma al ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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