STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7801/1992
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de Don Franco en concepto de apelante y apelado contra sentencia de fecha 20 de Abril de 1992, dictada en recurso número 581/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 581 del año 1991, interpuesto por DON Franco , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo organismo de 12 de noviembre de 1990, dictada en expediente 14/90.

Segundo

Dejamos sin efecto las valoraciones concedidas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de noviembre de 1990, en las siguientes partidas valor del terreno que fija en

9.264.180 pesetas, valor de las construcciones que se fija en 4.601.458 pesetas, depreciación del resto de la finca que se fija en 2.202.373 pesetas, y premio de afección que se calcula de conformidad con las anteriores modificaciones en la suma de 1.089.959 pesetas, fijando en consecuencia como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 25.091.503 pesetas, incluido el premio de afección.

Tercero

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por la Procuradora Sra. Gallego Palacios en nombre y representación de D. Franco que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por la Procuradora Sra. Gallego Palacios en nombre y representación de D. Franco en concepto de parte apelante a apelada.

TERCERO

Por Providencia de 19 de Junio de 1992 la Sala acuerda pasen las actuaciones al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no la apelación por él interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 de la Ley Jurisdiccional lo que verificó según consta en autos, teniéndosele por Providencia de 23 de Septiembre de 1992 por personado y mantenido en el recurso de apelación acordándose la sustanciación del mismo por el trámite de alegaciones escritas.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia por escrito en el que tras manifestar las que estimópertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

QUINTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Franco en concepto de apelante y apelado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se revoque la sentencia en lo que se refiere a la valoración del pozo y su caudal de agua y a la indemnización por depreciación del Resto Sur de la finca, estableciendo su valoración en los términos postulados en la Hoja de Aprecio y en la primera instancia, fijando la valoración por la privación del caudal de agua en 16.470.000 pesetas y la indemnización por depreciación del Resto Sur de la finca expropiada, en el 90 por ciento de su valor, en los términos que se detallan en el cuerpo del escrito de alegaciones.

QUINTO

Mediante Providencia de 17 de Junio de 1997 se deja sin efecto el señalamiento acordando dar traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de alegaciones del recurrente Don Franco por diez días para alegaciones, lo que verificó mediante el correspondiente escrito solicitando lo que su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso por el Sr. Abogado del Estado y por el particular expropiado, se hace necesario analizar por separado ambas apelaciones, que por otra parte se concretan, en uno y otro supuesto, en la crítica de la valoración de la prueba pericial efectuada por el Tribunal "a quo", si bien como es obvio desde planteamientos contradictorios en uno y otro recurso.

En lo que al recurso del Sr. Abogado del estado atañe éste se centra en tres puntos fundamentales a saber, la en su opinión duplicidad de valoración en que incurre el perito en lo que atañe a la valoración del suelo y el arbolado, valoración que acepta la Sala de primera instancia y que por tanto combate; la falta de capacidad técnica del perito para la valoración de las construcciones así como la falta de justificación en la pericia de la valoración en este punto efectuada e igualmente asumida en la sentencia recurrida y, finalmente, en la inadecuada indemnización por la depreciación del denominado "resto norte" de la finca expropiada.

Las razones del Sr. Abogado del Estado, no parece que se encuentren suficientemente justificadas por cuanto la peritación es efectuada por un técnico Ingeniero, Ingeniero Técnico en Agricultura y Jardinería, cuya titulación debe estimarse, conforme al artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, adecuada para la valoración de una finca agrícola, sin que tal capacitación haya sido en modo alguno cuestionada en primera instancia por el Sr. Abogado del Estado ni siquiera cuando se le dio audiencia en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda olvidarse que las construcciones objeto de valoración no son construcciones arquitectónicas, sino simples obras auxiliares de una explotación agrícola tales como cerca de alambre, acequias de hormigón, tubería de P.V.C., caseta protectora de sondeo, perforación entubada y bomba vertical, todo lo cual pone de manifiesto que las manifestaciones en este punto del Sr. Abogado del Estado no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas sin fundamento alguno.

Idéntica valoración de opinión subjetiva carente de sustento técnico alguno es la afirmación de que el perito incurre en duplicidad al valorar el terreno y el arbolado puesto que analizada la pericia al valorar los arboles frutales el perito sólo tiene en cuenta el coste de la planta y los gastos habidos para su implantación y crianza hasta alcanzar el grado de desarrollo que tenían en el momento de la expropiación, sin tener en cuenta en absoluto el valor del suelo que es valorado de forma independiente en atención a su naturaleza y destino lo que resulta ajustado a los criterios de la sana crítica.

Finalmente en lo que se refiere a las objeciones que el Sr. Abogado del Estado plantea a la valoración, aceptado por la sentencia apelada, que el perito efectúa de los perjuicios causados en el denominado "resto norte" de la finca expropiada, aun cuando se admitiera que la zona afectada por el dominio público ha sido objeto de expropiación no limitándose ésta exclusivamente a lo que es el terreno ocupado por la calzada y arcenes, no es menos cierto que de una parte las limitaciones derivadas de la zona de servidumbre y afección afectan a la practica totalidad del denominado "resto norte", y de otra el perito razona que se trata de una parte de la finca que ha quedado completamente aislada de las contiguas,a un nivel superior con sus redes de riego destruidas, lo que unido a su escasa superficie y la existencia en la misma de una torreta metálica de tendido eléctrico hace que el perjuicio sea total, lo que debe entenderse como que la parcela en cuestión no resulta explotable, criterio técnico que en modo alguno ha sido contradicho sino por las meras valoraciones subjetivas del recurrente y que por ello deben ser desestimadas, todo lo cual conduce necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso del propietario expropiado, éste centra sus razonamientos en la discrepancia y crítica de la sentencia de primera instancia en lo que a la no valoración del pozo afectado por la expropiación y su caudal de agua y en la valoración, en su opinión insuficiente, del perjuicio sufrido por el denominado "resto sur" de la finca expropiada.

Empezando por el segundo de los puntos señalados, el perjuicio al denominado "resto sur", el recurrente fundamenta su argumentación en que tal parte de la finca pierde su condición de regadío y se convierte en secano como consecuencia de la expropiación.

Si la afirmación del recurrente fuese correcta por ajustarse a la realidad fáctica su razonamiento y su pretensión serían acertados, más lo cierto es que de lo practicado en autos resulta suficientemente acreditado que la anulación del pozo existente en la finca por efecto de la obra determinante de la expropiación no conlleva la imposibilidad de que la finca en éste denominado "resto sur" continúe manteniendo su condición de regadío, ya que sigue existiendo agua a una profundidad de cuarenta metros siendo suficiente la construcción de un pozo para su extracción y consiguiente riego. Es más, de lo actuado resulta acreditado que la Administración expropiante pretendía llevar a cabo la perforación del citado pozo en los terrenos del expropiado y no pudo hacerlo al no prestar éste su consentimiento, teniendo que hacerlo a fin de, entre otras razones posibles, dejar constancia de la existencia de agua y su posibilidad de obtención, en el límite con el nuevo lindero de la finca expropiada en el denominado "resto sur". En consecuencia desaparecido la premisa sobre la que se basa la pretensión del recurrente en este punto es claro que la misma ha de ser rechazada.

En lo que a la valoración del pozo y su caudal de agua atañe, no parece que exista discrepancia en cuanto al coste de la obra de construcción del primero, limitándose la discrepancia a la procedencia o no de la valoración del agua en el caudal que potencialmente se podía extraer del mismo.

La cuestión que se plantea ha de resolverse partiendo de la premisa de que el citado caudal de agua no ha sido expropiado y puesto que el acuífero se mantiene en su integridad y no se traslada al patrimonio del expropiante y, de otra parte, no se imposibilita que su explotación pueda continuar teniendo lugar simplemente con desplazar el punto de afloración del agua unos metros dentro de la propiedad del recurrente expropiado mediante la construcción del correspondiente pozo, siendo su coste objeto de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación cuya resolución en éste extremo resulta asumida por la sentencia apelada.

La cuestión sólo podría plantearse si se acreditase, lo que no se ha hecho, que el acuífero resultaba imposible de explotar como consecuencia de la obra motivadora de la expropiación o bien que el mismo quedaba fuera de la parte de la finca no expropiada, pero ni uno ni otro extremo se han acreditado, puesto que de una parte resulta incuestionada la existencia de agua en el "resto sur" de la finca expropiada y su posibilidad de afloración y de otra los análisis de agua aportados pese a que presentan algunas diferencias no justifican que no se trate del mismo acuífero y ello porque tales diferencias se presentan incluso en los análisis de distintas fechas, 7 de Marzo y 4 de Enero de 1990, realizados en el mismo laboratorio del agua del pozo que ha resultado cegado y sin que por otra parte ni los conceptos ni las unidades de medición utilizados en los análisis del pozo construido por la Administración y el preexistente sean coincidentes. En consecuencia también en este extremo debe ser desestimada la pretensión del recurrente en vía contenciosa, ahora en apelación, y por tanto la sentencia pelada debe ser confirmada.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden aun especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y Don Franco contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Aragón de fecha 20 de Abril de 1992 dictado en recurso 581/91 que confirmamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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