STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso13036/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 13036/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Dª. Lidia y Dª. Victoria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 19 de septiembre de 1991, dictada en recurso número 689/90. Siendo parte recurrida el letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación que le es propia y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña incoó un expediente de expropiación forzosa con motivo de la ejecución del proyecto A-T-205 de acondicionamiento de la CN-230 de Tortosa a Francia, tramo Tortosa-Xerta 1.ª y 2.ª fase.

El proyecto se aprobó el 29 de marzo de 1983. Con fecha 18 de julio de 1984 se extendió hoja de aprecio negativa sobre perjuicios por rápida ocupación.

El acta de ocupación se extendió con fecha 23 de abril de 1985.

Según certificación municipal, las fincas están clasificadas como suelo no urbanizable.

Una de las fincas expropiadas, propiedad de Dña. Lidia , tenía 1.432 metros cuadrados de extensión. La propietaria presentó hoja de aprecio (el 30 de enero de 1987) por importe de 6.257.984 de pesetas. La Administración expropiante valoró dicha finca en 842.016 de pesetas. El Jurado Provincial de Expropiación forzosa fijó el justiprecio en 1.002.400 de pesetas más 50.120 de afección, a razón de 700 pesetas por metro cuadrado. Se razona que el valor obtenido por el artículo 39 es notoriamente inferior al real y que, aplicando el artículo 43, se tienen en cuenta precios medios de venta en la zona de fincas rústicas similares a la expropiada.

La otra finca expropiada, propiedad de Dña. Victoria , tenía 400 metros cuadrados. La hoja de aprecio de la expropiada (presentada el 30 de enero de 1987) la valoraba en 1.748.040 de pesetas y la Administración expropiante en 235.200 de pesetas. El Jurado fijó 294.000 de pesetas a razón de 700 pesetas por metro cuadrado.

Consta en las actuaciones un informe del arquitecto municipal de Tortosa de 11 de julio de 1985, en relación con una oferta de terrenos para la construcción del parque de bomberos hecha por el alcalde a la primera propietaria respecto de la superficie total de la finca de su propiedad, excluida la parte afectada por la expropiación, en el sentido de que el valor de los terrenos, según los índices municipales de plusvalía, esa razón de 4.162 pesetas por metro cuadrado de fachada hasta 12 metros de profundidad en fachada, mientras que el resto se valora en el 35 por ciento de dicha cantidad (1.456,70 pesetas por metro cuadrado)

Consta igualmente una oferta del ayuntamiento de 5 de agosto de 1985 en coherencia con el anterior informe, descontando la plusvalía.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del jurado por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas, por providencia de 23 de febrero de 1989 se acordó reclamar del órgano demandado el expediente administrativo y se publicó anuncio en el boletín oficial de la provincia de Tarragona sin hacer referencia al expediente de expropiación ni a la entidad expropiante, sino sólo al acuerdo del jurado, y la finca y sus propietarias, si bien sólo se menciona específicamente a una de ellas.

Por oficio de 21 de marzo de 1989 el secretario del jurado de expropiación hace saber que el expediente de justiprecio se ha devuelto a la Generalidad.

El 27 de abril de 1989 las interesadas presentan escrito solicitando que se recabe el expediente cuya reclamación se acordó por providencia de 23 de febrero de 1989.

A continuación figura providencia de 9 de junio de 1989 teniendo por comparecido al procurador y dando traslado para demanda.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Ruiz en representación de Dña. Lidia y Dña. Victoria contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 7 de noviembre de 1988 y otro de la misma fecha que desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 11 de julio de 1988 y otra de la misma fecha que fijaban le justiprecio de dos fincas colindantes sitas en Tortosa, número NUM000 , por hallarse ajustadas a derecho, sin costas.

La sentencia se fundaba, en síntesis, en lo siguiente:

Se trata de una expropiación sujeta al régimen general de la Ley de Expropiación forzosa, que deriva directamente el proyecto de acondicionamiento de la carretera N-230 de Tortosa a Francia por el Valle de Arán.

El jurado acude al artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, lo que se discute por las recurrentes, que entienden que resulta forzosa la aplicación de los índices que resultan de las tablas de plusvalía, pues la valoración real no puede ser inferior a la fiscal.

Si se estimaba que el valor señalado por el jurado no se ajustaba al real, resultaba preciso practicar prueba que destruyese dicha valoración y no se ha solicitado prueba pericial.

A ello no se puede oponer que los artículos 104.5 de la Ley del Suelo (1976) y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística establecen que cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios que señala sea inferior al que conste en otras valoraciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno, pues las expropiaciones no son urbanísticas, por lo que no resultan de aplicación aquellas normas.

Tampoco cabe apreciar la alegación de la existencia de una oferta del ayuntamiento de Tortosa a los recurrentes, por no haberse materializado ni constituir prueba bastante.

CUARTO

La sentencia se notificó al abogado del Estado y a las interesadas y con ellos se practicó el oportuno emplazamiento.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación procesal de Dña. Lidia y Dña. Victoria formuló, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Reiterada jurisprudencia sienta el principio de que los valores reales no pueden ser inferiores a los fiscales (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 28 de noviembre de 1986, 30 deseptiembre de 1987, 19 de junio de 1987 y 13 de octubre de 1988).

Las sentencias que se citan fueron invocadas en la demanda, pero la sentencia a quo las ignora.

Es poco equitativo el realizar una valoración a efectos fiscales y otra para expropiar. El suelo tributa desde hace años por contribución territorial urbana y la propia Generalidad reconoce que tiene expectativas urbanísticas.

El ayuntamiento hizo una oferta en firme, acompañada de la valoración de un técnico municipal, que tomó para valorar las fincas las tablas de plusvalía, teniendo en cuenta además los precios usuales de mercado. Por lo tanto el valor alegado se ha probado.

Solicita que la revocación de la sentencia apelada y que se fije como justiprecio de las fincas el de

4.162 pesetas por metro cuadrado, es decir, 6.257.984 de pesetas para la finca de Dña. Lidia y 1.748.040 de pesetas para la de Dña. Victoria , más los intereses correspondientes.

SEXTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado hace suyo el contenido del fallo. Afirma que las alegaciones de la parte apelante pretenden sustituir el criterio del jurado por el personal y subjetivo. La valoración realizada por el técnico del ayuntamiento de Tortosa no es aplicable por no ser la expropiación urbanística. La recurrente pretende que prevalezca la valoración del funcionario municipal sobre la presunción de acierto del jurado. No se ha practicado prueba adecuada.

Se solicita la confirmación de la sentencia.

Por providencia de 29 de enero de 1997, observando la Sala que no había sido emplazada la Generalidad de Cataluña como Administración expropiante, se ordenó emplazar al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para que, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sobre justiprecio de las fincas propiedad de Dña. Lidia y Dña. Victoria , dimanante de la expropiación acordada en ejecución del proyecto A-T-205 de acondicionamiento de la CN-230 de Tortosa a Francia, tramo Tortosa-Xerta 1.ª y 2.ª fase, compareciese en el plazo de treinta días ante esta Sala Tercera (Sección 6.ª) del Tribunal Supremo (recurso de apelación número 13.036/91) y pudiese, si a su derecho convenía, a la vista del expresado recurso, del que se le dará traslado en el propio emplazamiento, pedir vista de lo actuado, formular alegaciones y proponer prueba, así como ejercer los demás derechos que puedan corresponderle como parte demandada en el recurso contencioso-administrativo. Se deja sin efecto el señalamiento acordado para votación y fallo.

SÉPTIMO

La Generalidad de Cataluña, a raíz de este emplazamiento, compareció y manifestó, en esencia, que la expropiación es ordinaria y no son aplicables las disposiciones de la legislación urbanística invocadas y que es pacífica la jurisprudencia según la cual para fijar el justiprecio no puede servir de criterio orientador el ofrecido por la administración en trámite de avenencia a diferentes particulares.

OCTAVO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando las partes están contestes en que la fijación del justiprecio de las fincas propiedad de Dña. Lidia y de Dña. Victoria expropiadas por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña con motivo de la ejecución del proyecto A-T-205 de acondicionamiento de la CN-230 de Tortosa a Francia, tramo Tortosa-Xerta 1.ª y 2.ª fase, en virtud de proyecto que se aprobó el 29 de marzo de 1983, no tiene carácter urbanístico y, en consecuencia, se rige por las reglas de la Ley de Expropiación Forzosa, reiterada jurisprudencia (de la que son expresión, entre otras, las sentencias de esta sala de 3 de febrero de 1995 [recurso número 6062/1991], 16 de julio de 1990, 27 de junio de 1990, 19 de junio de 1991 [recurso número 2109/1989], 14 de diciembre de 1987, 16 de diciembre de 1986, 9 de julio de 1984, 23 de mayo de 1984, 29 de marzo de 1983, 1 de diciembre de 1982 y 16 de enero de 1980) viene considerando que el índice sobre el arbitrio de plusvalía es un elemento objetivo que debe apreciarse como antecedente orientador de la mayor importancia para fijar el justiprecio, pues, si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas, en las que se atiende a criterios objetivos --artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976--, cuánto más en las sometidas al régimen general o común, cuando, como en el caso acontece, el Jurado Provincial de Expropiación ha acudido a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el índice sobre el arbitrio de plusvalía proporciona un dato significativo para la valoración de la parcela a efectos expropiatorios, en cuanto en él se fijan los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenosenclavados en el término municipal.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado el jurado ha aplicado una valoración a razón de 700 pesetas por metro cuadrado, pero de la prueba practicada se infiere que respecto de la parte de superficie no expropiada de la finca perteneciente a una de las afectadas se hizo una valoración por el arquitecto municipal de acuerdo con el índice del arbitrio de plusvalía en fecha próxima a la iniciación del expediente de justiprecio, la cual condujo a aplicar un precio unitario de 4.162 pesetas por metro cuadrado por la superficie correspondiente a la fachada hasta 12 metros de profundidad, mientras que el resto se valoró en el 35 por ciento de dicha cantidad (1.456,70 pesetas por metro cuadrado). Ésta es la valoración que, en consecuencia, debe prevalecer, atendida la igualdad de circunstancias entre los terrenos de ambas fincas alegada por las recurrentes y no desmentida por la administración. No obsta a ello el que no se haya aportado el expediente administrativo relativo a la finca de la segunda de las recurrentes, no obstante haber sido solicitado, pues la conducta omisiva de la administración en este punto, dados los datos sobre colindancia de las fincas y aplicación por el jurado del mismo justiprecio, suficientes para tener por justificada aquella igualdad, no puede perjudicar a la particular interesada.

TERCERO

En consecuencia, procede, con revocación de la sentencia de instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación, anular los actos administrativos impugnados y, en su lugar, declarar que el justiprecio de las fincas expropiadas debe quedar fijado en la cantidad que resulte de aplicar el precio de 4.162 pesetas por metro cuadrado por la superficie que corresponda a la fachada hasta 12 metros de profundidad en cada una de las fincas, y de 1.456,70 pesetas por metro cuadrado al resto, lo que se determinará en ejecución de sentencia, con el premio de afección e intereses que prevén la Ley de Expropiación forzosa.

CUARTO

No se aprecian circunstancias que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia y Dña. Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Ruiz en representación de Dña. Lidia y Dña. Victoria contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 7 de noviembre de 1988 y otro de la misma fecha que desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 11 de julio de 1988 y otra de la misma fecha que fijaban le justiprecio de dos fincas colindantes sitas en Tortosa, número NUM000 , por hallarse ajustadas a derecho, sin costas.

Revocamos la anterior sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 7 de noviembre de 1988 y otro de la misma fecha que desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 11 de julio de 1988 y otra de la misma fecha que fijaban el justiprecio de dos fincas colindantes sitas en Tortosa, número NUM000 , y declaramos que el justiprecio de dichas fincas propiedad de Dña. Lidia y Dña. Victoria , expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto A-T-205 de acondicionamiento de la CN-230 de Tortosa a Francia, tramo Tortosa-Xerta 1.ª y 2.ª fase, de 1.432 metros cuadrados y 400 metros cuadrados, respectivamente, es el que resulta de aplicar el precio unitario de 4.162 pesetas por metro cuadrado de la superficie que se determine como correspondiente a la fachada hasta 12 metros de profundidad según las normas tenidas en cuenta para el índice municipal de valoración correspondiente al año 1985 y de 1.456,70 pesetas por metro cuadrado por el resto, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más el cinco por ciento como premio de afección y los intereses legales fijados de acuerdo con la Ley de Expropiación forzosa y condenamos a la administración expropiante al pago de las cantidades resultantes.

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Tarragona 52/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • 13 de fevereiro de 2008
    ...cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004......
  • SAP Albacete 110/2010, 23 de Abril de 2010
    • España
    • 23 de abril de 2010
    ...delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998 [RJ 1998, 752], 17 de abril de 2001 [RJ 2001, 5279], 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 [RJ 2004, 7216], 11 de noviembre de 2004, r......
  • SAP Girona 352/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • 20 de setembro de 2013
    ...delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ......
  • AAP Toledo 234/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 de março de 2017
    ...apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2-1998 y 29-5-90 En este sentido el Juzgador, razona y argumenta de forma lógica, por qué acoge la pericial realizada por el Sr Carlos, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR